Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002727

ASUNTO: RP11-P-2012-002727

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: C.J.H.L. y Yerfin R.F.G., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ahora bien, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este acto a los ciudadanos: C.J.H.L. y Yerfin R.F.G., plenamente identificados en actas, para quienes solicito la L.S.R., por no existir elementos de convicción para precalificar, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que solicito la L.S.R.. Por último solicito que se Decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.J.H.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.072, nacido en fecha 09-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle Negro Primero, Casa S/N, como a 100 metros de la parada, en la bloquera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yerfin R.F.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.931, nacido en fecha 01-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y N.F., y residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la parada de pasajero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: C.J.H.L. y Yerfin R.F.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 13-06-2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de los ciudadanos: C.J.H.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.072, nacido en fecha 09-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle Negro Primero, Casa S/N, como a 100 metros de la parada, en la bloquera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yerfin R.F.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.931, nacido en fecha 01-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y N.F., y residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la parada de pasajero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: C.J.H.L. y Yerfin R.F.G.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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