Decisión nº 374 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001731.

PARTE ACTORA: C.J.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 968.231.

APODERADO DE LA ACTORA: O.A.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.576.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.B.E.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.131.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que la demandada no promovió pruebas, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día primero (1º) de octubre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.H.S., a través de su apoderado judicial en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano C.J.H.S., antes identificado, en forma vitalicia a partir del día ocho (08) de agosto de 1997, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, cuyo monto de la pensión se establecerá en la reproducción por escrito que del presente fallo se haga. En ese sentido, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a partir del referido momento, las pensiones que se hayan generados debidamente indexadas, tomando en consideración que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la doctrina establecida por nuestro M.T., cuya determinación se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada por un único experto que se designe a tales efectos. Asimismo siendo que el accionante al momento de recibir sus prestaciones sociales, recibió una cantidad adicional que de acuerdo a la ley no le correspondía, sino que la misma estaba condicionada a la renuncia de su jubilación, se establece por principio de equidad y justicia, que tal cantidad, debe ser devuelta a la empresa demandada previa indexación, la cual será descontada de las pensiones no canceladas al accionante, sin embargo, en el caso de que la cantidad a ser devuelta a la empresa sea mayor que el monto de las pensiones a favor del reclamante, la diferencia que resulte a favor de la empresa, deberá ser compensada en forma mensual hasta un treinta por ciento (30%) del monto de la pensión establecida, tal como se establecerá en forma detallada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Se observa que la demandada no acudió a la audiencia preliminar, no presentó pruebas y no contestó la demanda y acudió a la audiencia de juicio, siendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo cual no le son aplicables las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario la demanda se tiene contradicha en todas sus partes, en lo que respecta a los hechos invocados por el reclamante, razón por la cual se procedió a dar inicio a la audiencia para el control y contradicción de las pruebas de la parte actora y que fueron admitidas por el tribunal.

Ahora bien, mediante escrito libelar la actora adujo que prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1970 hasta el 08 de agosto de 1997, durante veintisiete (27) años y veintitrés (23) días, para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo su último cargo de Supervisor de Archivo O.P., devengando un salario básico mensual de Bs. 106.203,00, para el momento en que quedó cesante tenía mas de sesenta (60) años de dad y 44 años de servicio al Estado Venezolano, razones suficientes para tener le derecho a gozar de una jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva, al Estatuto de la Función Pública y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en el libelo, que en fecha 30 de diciembre de 1997 fue obligado por la empresa a suscribir un contrato de trabajo individual en el cual se establecía que renunciaba a mi derecho de jubilación, la cual no fue suscrita ante el Inspector del Trabajo, violando con ello la Contratación Colectiva y las relaciones Patrono Sindicato, y por ende, esa manifestación, esta viciada, pues su consentimiento fue forzado pues tenía el temor de perder el empleo. Al obligarlo relativamente a renunciar se desconocieron derechos fundamentales e irrenunciables, como son: el derecho a la estabilidad laboral por tener mas de 20 años de servicio y el derecho a la jubilación por tener mas de 27 años de servicio con la empresa.

En dicha Acta se acordó: un pago, con lo cual el trabajador creería que sería mas beneficioso para él; renunciar al beneficio de la jubilación y que el beneficio solo le sería otorgado a todo aquel que renunciara voluntariamente; oferta esta que al fue engañosa y suscrita por los trabajadores, a los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Continúa el actor señalando que desde que fue cesanteado realizó durante todos esos años, innumerables gestiones ante Recursos Humanos, para hacer valer sus derechos y que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que finalmente se le niega el beneficio de jubilación por la empresa en fecha 13 de octubre de 2005.

En razón de lo anteriormente señalado es que acude ante los tribunales a los fines de la empresa CADAFE convenga o este Tribunal le ordene el otorgamiento de la jubilación, por los años de servicios prestados de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de Bs. 18.443.736,00 que comprende las pensiones de jubilación dejadas de pagar en los últimos 36 meses, así como el pago de la indexación. Asimismo, demanda el pago de los aumentos y ajustes que por Decreto del Ejecutivo se hayan otorgado y los aprobados por la Convención Colectiva.

Ahora bien, procede este juzgador a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del beneficio de jubilación solicitada por el accionante, para lo cual deja establecido que dicho asunto es de mero derecho. En ese sentido, hace las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Por otra parte, se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV; con ponencia del Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

Ahora bien, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente citadas, se establece que conforme a la convención colectiva vigente para el momento en que se dió por finalizada la relación laboral y para el momento en que se firmó el Acta de fecha 16 de septiembre de 1997, en su cláusula 52 establece lo siguiente: “1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención. 2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”.

El Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) el pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de Jubilaciones en su artículo 3 establece que:”Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad”.

Desea aclarar quien decide, que para el momento de la suscripción del Acta de fecha 16 de septiembre de 1997, el actor tenía más de veinticinco (25) años de servicios en la empresa, por cuanto su fecha de ingreso fue el 15 de julio de 1970, y según como lo establece el Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador que haya cumplido 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

En su Parágrafo Único establece: “Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la Empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta a la otra (..)”

Este juzgador observa, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar la demandada a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, solo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra viciado o no, bien sea por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así, como se debe situar el Tribunal al momento en que acontecieron los hechos. Respecto a este último punto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso H.R.S. contra C.A.N.T.V., lo siguiente:

Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

(…) Si efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales

.

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Omar A. Mora D., caso A.U.F., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo siguiente:

(Omissis)

“Y segundo, porque con ese pago triple a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -cláusula 50 citada-, se sustrajo prima facie al actor del derecho que tenía para escoger entre las modalidades para el momento en que ocurriera la terminación de la relación laboral, y que dada la magnitud de la figura –la jubilación-, institución la cual tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, al trabajador no le estaba dado renunciar por ser inherente al derecho laboral, cuyas normas no son susceptibles de negociación por ser consideradas como de orden público.

Y aún cuando la empresa claramente señala “que fue sustituida por una indemnización económica bastante elevada”, a largo plazo le estaba despojando de un derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión que le permitiera gozar de un retiro laboral digno para su sustento, y del resto de los beneficios complementarios e inherentes al mismo, así como de otros, ya que por aplicación de la convención en su integridad, sus estipulaciones resultan ser superiores a las legales, debiéndose por ello referirse, que acorde con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales la condición del trabajador no puede ser desmejorada, y que según como lo establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146, se aplicarán en su integridad y no serán acumulativos.

Ante la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

…En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

. (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

Por tales motivos, se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regía sus relaciones laborales, y que para el momento en que ocurrieron los hechos -suscripción el contrato individual-, más aún, cuando culminó la relación de trabajo, ya se consideraba exigible a favor del demandante dada la antigüedad que ostentaba (26 años, 6 meses, 10 días). Todo ello de conformidad con los artículos 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece”.

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios antes señalado, el trabajador para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando suscribió el Acta de fecha 16 de septiembre de 1997, y por ende, culminó la relación de trabajo, que incurrió en un error excusable y que contaba con una antigüedad en la empresa de veintisiete (27) años y veintitrés (23) días, cuando ya se consideraba exigible la antigüedad. Por tales motivos, se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regía sus relaciones laborales. Todo ello de conformidad con los artículos 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

El monto de la pensión ha de ser calculada por el experto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y su Reglamento, anexo “G”, y según acta de fecha 12 de noviembre de 1996, y en la que se establece promedio del salario a tomar en cuenta como base de cálculo para jubilaciones. Así mismo, el experto podrá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el Reglamento estipula en su artículo 4º una escala por años de servicios, pensión ésta a la cual tendrá derecho el accionante en forma retroactiva y con carácter vitalicio desde la fecha de extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se debe tomar en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1463, Exp. N° AA60-S-2005-001969, caso G. Jiménez contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) para el salario base de cálculo para jubilaciones:

(…) Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

.

Por otra parte, no puede dejar de a.e.s., el hecho de que la procedencia de la acción, dimana de la circunstancia de haberse declarado que la intención de las partes al suscribir el acta mediante la cual, el trabajador recibe un pago por bonificación adicional, era realmente efectuar una transacción, la cual no llegó a reunir los requisitos esenciales a su validez jurídica, con lo cual, al resultar procedente el derecho al pago de la jubilación del demandante, resulta obvio, por vía de consecuencia, que la empresa ha pagado al trabajador una bonificación adicional que a éste no le correspondía, con lo cual se produce una circunstancia injusta para la demandada que ha pagado una bonificación adicional, al momento de la ruptura de la relación laboral, a cambio de una circunstancia que tiene cuantificación económica, como es el pago de la jubilación, que constituye una renuncia a un beneficio que corresponde al trabajador y la cual no puede materializarse por las razones anteriormente expuestas. En ese sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social Accidental, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C. se pronunció en sentencia de fecha 10 de julio de 2000 en el juicio seguido por M.E.C. vs. C.A.N.T.V, en los siguientes términos:

Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C” debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-que, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.”

Asimismo, en la Sentencia N° 1463, Exp. N° AA60-S-2005-001969, caso G. Jiménez contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, también se señaló lo siguiente:

Resulta oportuno ratificar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resulte inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste, ello, siempre y cuando el ciudadano…no se encuentre inmerso en el marco de la decisión N° 816, de fecha 26 de julio de 2005 proferida por esta Sala o se haya adherido a sus efectos. Así se establece…

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Siendo ello así, en acatamiento al criterio establecido con anterioridad por el m.T., habida consideración que la parte demandada ha convenido en el valor del salario básico pagado al trabajador y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, cuyo costo será pagado por la parte demandada, para determinar el monto de compensación entre la cantidad de la bonificación adicional pagada a la parte actora y el valor que corresponde al trabajador demandante por concepto de pensión de jubilación mensual. Es así como se deberá determinar, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, es decir desde el 08 de agosto de 1997, ya que cada una está en mora desde un momento distinto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente deberá determinarse la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá hasta un treinta por ciento (30%) de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.H.S., a través de su apoderado judicial en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

Como consecuencia de la presente decisión, se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano C.J.H.S., antes identificado, en forma vitalicia a partir del día ocho (08) de agosto de 1997, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, cuyo monto de la pensión se establecerá en la reproducción por escrito que del presente fallo se haga. En ese sentido, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a partir del referido momento, las pensiones que se hayan generados debidamente indexadas, tomando en consideración que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la doctrina establecida por nuestro M.T., cuya determinación se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada por un único experto que se designe a tales efectos. Asimismo siendo que el accionante al momento de recibir sus prestaciones sociales, recibió una cantidad adicional que de acuerdo a la ley no le correspondía, sino que la misma estaba condicionada a la renuncia de su jubilación, se establece por principio de equidad y justicia, que tal cantidad, debe ser devuelta a la empresa demandada previa indexación, la cual será descontada de las pensiones no canceladas al accionante, sin embargo, en el caso de que la cantidad a ser devuelta a la empresa sea mayor que el monto de las pensiones a favor del reclamante, la diferencia que resulte a favor de la empresa, deberá ser compensada en forma mensual hasta un treinta por ciento (30%) del monto de la pensión establecida, tal como se establecerá en forma detallada en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI EL SECRETARIO,

ABG. S.V.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/SV.

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