CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Fecha03 Noviembre 2014
Número de expedienteKP01-R-2014-000315
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesCARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000315

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010066

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.T.V.R., en su condición de defensora pública, del imputado C.J.J.R., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-05-2014 y fundamentada en fecha 12-05-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-010066, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 27 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. C.T.V.R., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 07 de Mayo de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, a mi defendido, en ese acto la juez de Control declara se declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece la pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de: Robo Agravado de Vehículo en los artículos 5 y 6 1,2y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé ligar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, Miembros de la Corte de Apelaciones, llama la atención a esta defensa técnica que los funcionarios actuantes no presenten testigos del momento de la aprehensión que puedan dar fe de cómo ocurrieron realmente los hechos de los cuales hacen responsable a mi defendido; es decir, ciudadanos jueces que siempre va a existir falta de prueba o dudas razonables, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo algunas de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral. En el que mi defendido no cumpliría.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos principios.

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SENGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de l.d.C.C.J.J.R. y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de mayo de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: 1.-L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 07/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, grado de instrucción 2° año, hijo de E.A.R.O. y Y.E., residenciado en: La Ceiba II, calle 6, casa de color amarilla con rejas blancas, diagonal a la bodega “La Parada 2”, tlf. 0414-3536515 (papá).- 2) C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, grado de instrucción 2° año, hijo de l.A.J. y M.R., residenciado en: Urbanización Cabodorante, Quibor, casa de color morada con amarilla, al lado de la plaza de Cabodorante (no sabe más datos), Tlf. 0416-0541694 (mamá).- Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De La Solicitud

HECHO: El Ministerio Público señala que como consta en acta policial de fecha 06/05/2014 donde funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación quibor, cuando realizaban labores de patrullaje en la parroquia J.B.R. municipio Jiménez. Observaron a dos sujetos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, en la moto que portaban, razón por la cual se procedió inmediatamente a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios y a informarles que iban hacer objeto de una revisión corporal y donde los mismos se tornaron agresivos en contra de la revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura al ciudadano que vestía franela azul y pantalón jean un arma de fuego de uso facsímil de color gris, de igual manera se incauto a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera rudimentaria con empañadura de madera recubierta de cinta adhesiva, elaborada en material sintética de color negro y la victima de nombre M.r., nos manifestó que los sujetos lo estaban despejando de su vehículo motocicleta arriba mencionada, con dos armas de fuego y amenazándolo de muerte, acto seguido se le solicito la documentación a dicho sujetos, quedando identificando como L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395.

Calificación Provisional: La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es de: ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para L.E.R.E. USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para C.J.J.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem.

Solicitud: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto el ciudadano: 1)L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, 2)C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y dijo: L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818 “SI deseo declarar y expuso: no que yo terminada de llegar a mi casa cuando nos agarraron, me estoy duchando y cuando escucho buenas y abro la puerta era la ptj, y me dice que me vistiera y porque no vístase y me preguntan tú conoces a carlucho le dije que y me esposaron y me llevaron, seguidamente se le sede el derecho a pregunta a la representación fiscal quien manifiesta no hacer pregunta, seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado quien manifiesta , con quien trabajas tu? con mi papa, en que?, el señor tiene una camioneta yo le caleteo, recuerda la hora de la detención? como a las 9:00 de la noches, quienes estaban en tu casa?, mi mama y mi hermana, el nombre de tu hermana? , mariangel y el de mi mama Yudith, cuantas personas había fuera de tu casa?, si había gente, como es la casa?, una casa amarilla sin cercar, cuánto tiempo tiene trabajando con el sr?, como tres años, cuando te sacaron de la casa llevabas algo en las manos?, no nada, tu conocías al muchacho con el que está preso?, no. El tribunal manifestó no hacer preguntas es todo” y el imputado C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, “no deseo declarar. ES TODO.

I

Alegatos De La Defensa

La defensa técnica del ciudadano “Me opongo a la precalificación fiscal en virtud que considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la revisión corporal que se le practico a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de acordar este Tribunal una medida privativa de libertad solicita la defensa una medida menos gravosa de la que a bien tenga el Tribunal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación sobre los hechos ocurridos donde está siendo implicado mi representado, solicito asimismo copia simple del acta, es todo”.- seguidamente se le sede el derecho de palabra a al abogado Privado C.M. quien manifiesta lo siguiente: esta defensa técnica habiendo escuchado la narración hecha por el acusado solicita que el procedimiento que debiera llevarse este asunto debe ser un procedimiento ordinario ya que esta defensa tiene la plena convicción de que el procedimiento realizado por el C.I.C.P.C es un procedimiento viciado, ya que va a una casa en el cual vive mi represado y entra sin una orden de allanamiento y saca de la casa a mi representado en presencia de un grupo de persona el cual le pedían explicaciones y estos manifestaron que era un robo que habían cometido en la tarde, esta defensa consignara en si oportunidad cina constancia que se está registrando en mercabar donde se registra la entrada de cada uno de los choferes y caleteros que allí trabajan, en virtud de ello solicita se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, que es un hecho delicado ya que el C.I.C.P.C sembró a este muchacho que es inocente, asimismo solcito copia del expediente es todo. Seguidamente el abogado D.E. APORTO consignación de constancia de buena conducta de mi representado, es todo.

Consideraciones Del Tribunal Sobre Los Puntos Debatidos En La Audiencia

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano M.S.. Quien estando debidamente juramentado manifestó que resulta que le día 06/05/2014 siendo las 2 horas de La mañana me traslada en mi moto HAWAI MOTO MD-150, por el sector Cabo J.D., cuando de repente note que dos sujetos a bordo de una moto de color roja, se estacionan en frente de mi, por eso decido detenerme y en ese momento varios sujetos venían hacia donde yo estoy apuntándome con un arma de fuego y uno de ellos gritaba que le diera la moto porque si no me mataría, yo lo mire a la cara y enseguida lo reconocí porque ya lo había visto antes y lo llame por su nombre CARLUCHO y le pedí que por favor no me robara la moto, pero él me dijo que esa moto era para picarla cuando de repente vi que venía una patrulla del CICPC que se dio cuenta de lo que estaba pasando y corrí a su lado por temor a que hubiera un enfrentamiento, mientras que los dos sujetos que me habían robado se fueron en ambas motos y la patrulla se fue detrás de ellos logrando capturar a ambos a poco metros de allí.

b) Según el Acta Policial que señala: observamos a dos sujetos quienes vestían uno de franela de color amarillo y pantalón Jean de color Azul, el otro de franela Azul con pantalón Jena de color azul, dichos sujetos al notar la comisión emprendieron veloz huida, en la moto antes identificada, razón por la cual procediendo inmediatamente en darle la voz de alto y identificarnos como funcionarios del Cuerpo detectivesco.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima (Datos en Reservas) fue despojado de un vehículo Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, Modelo Ava 150, Color azul, Clase Motocicleta, Placa No Posee, Serial de Carrocería 813ME1EAZDV0D2650.

2) Que los imputados L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818 “SI deseo declarar y expuso: no que yo terminada de llegar a mi casa cuando nos agarraron, me estoy duchando y cuando escucho buenas y abro la puerta era la ptj, y me dice que me vistiera y porque no vístase y me preguntan tú conoces a carlucho le dije que y me esposaron y me llevaron, seguidamente se le sede el derecho a pregunta a la representación fiscal quien manifiesta no hacer pregunta, seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado quien manifiesta , con quien trabajas tu? con mi papa, en que?, el señor tiene una camioneta yo le caleteo, recuerda la hora de la detención? como a las 9:00 de la noches, quienes estaban en tu casa?, mi mama y mi hermana, el nombre de tu hermana? , mariangel y el de mi mama Yudith, cuantas personas había fuera de tu casa?, si había gente, como es la casa?, una casa amarilla sin cercar, cuánto tiempo tiene trabajando con el sr?, como tres años, cuando te sacaron de la casa llevabas algo en las manos?, no nada, tu conocías al muchacho con el que está preso?, no. El tribunal manifestó no hacer preguntas es todo” y el imputado C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395 y C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, fueron capturados a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido con el precitado vehículo, es decir, en cuestiones de minutos con el objeto material del ilícito pena (vehículo);

4) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para L.E.R.E. USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para C.J.J.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. Que prevén pena privativa de libertad.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos C.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, y L.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:

La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (vehículo moto) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para L.E.R.E. USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para C.J.J.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para L.E.R.E. USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para C.J.J.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Visto que el imputado C.J.J.R. esta solicitado por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente se acuerda informarle de la presente decisión asunto KP01-D-2008-1078 y al Tribunal de Ejecución N° 04 por el asunto KP01-P-2012-6086.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 1era del Ministerio Publico bajo el 196203

En tal sentido se ordena librar boleta boleta de encarcelación. Así se decide…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano C.J.J.R., en la audiencia oral celebrada en fecha 07-05-2014 y fundamentada en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano C.J.J.R., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de mayo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano C.J.J.R., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.T.V.R., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-05-2014 y fundamentada en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-010066, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.T.V.R., en su condición de defensora pública, del imputado C.J.J.R., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-05-2014 y fundamentada en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-010066, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y con trol de armas y municiones.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-010066, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000315

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