Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007524.-

En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano C.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.625, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Los Teques estado Miranda.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado L.A.T.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.567, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “[e]l día (18) de junio de 2012, mediante oficio Nº 02-02-2012-018 el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de nombre L.J.A.F.D.D. designado mediante acuerdo de cámara Nº 030 de fecha (08) de junio de 2011, publicado en gaceta oficial Nº 211 de fecha (08) de junio de 2011, mediante la cual se decidió nombrare[le] como Abogado Junior adscrito a la dirección de control de la administración central y otro poder mediante resolución Nº 042-2012 de fecha (18) de junio de 2012 devengando un sueldo de 2.834,57 Bs (sic) [se] mantuvo en el cargo desempeñando [sus] labores con toda normalidad sin ninguna falta cometida en lo que se refiere a [su] desempeño laboral…”

Adujo, que “…posteriormente en el transcurso curso del tiempo (sic) [le] aumentaron el salario ya para el mes de enero tenía un ingreso de salario de 4.980,11 Bs (sic) tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignó en la presente demanda.”

Argumentó, que “…el día (28) de enero de 2014, asisti[ó] a [su] jornada laboral, (…), posteriormente en horas de la noche específicamente a las 7:00 de la noche en casa de [su] abuela (…) bajando las escaleras(…) [se] fu[e] rodando por las escaleras (…) ese día [se] recost[ó] y al día siguiente (29) de Enero de 2014, fu[e] a la consulta médica posteriormente particip[ó] a [su] jefe inmediato(…) que no podía acudir a [su] jornada laboral debido a que tenía un dolor fuerte en la cervical a consecuencia de una caída en casa de [su] abuela y que [se] encontraba en el médico en horas de la mañana (…) consign[ó] el reposo ante la contraloría Municipal de Guaicaipuro Dirección de Recursos Humanos recibido por J.U. funcionario de la dirección antes nombrada, para posteriormente en la tarde llevarlo al seguro social para que [se] lo certificaran…”

Afirmó, que “[le] dijeron que fuera el día (30) de enero a buscar la certificación del reposo para posteriormente llevarlo nuevamente a la contraloría municipal, lo consign[ó] ante la contraloría municipal el día (31) de enero de 2014 mediante certificado de incapacidad emitido por el seguro social Nº 2703 en el cual se evidencia el reposo del (29) de enero de 2014 hasta el (06) de febrero de 2014, si bien es cierto que [le] tocaba reintegrar[se] el día (07) de febrero no es menos cierto que ese día el médico Dr. Thibaldo Izaguirre (…) [le] iba a volver evaluar bajo consulta médica para ver cómo había evolucionado…”

Que “…el médico [le] examinó y consideró que era necesario (3) días más de reposo desde el día (07) de febrero al (11) de febrero de 2014, siendo las 10 am se diri[gió] a la contraloría municipal de guaicaipuro a consignar el reposo que [le] habían dado y [le] dijeron que no había nadie en recursos humanos que no [se] lo podían recibir, llam[ó] al jefe inmediato y le comuni[có] la situación y [le] dijo que [se] fuera a su casa a guardar reposo que [le] habían dado el día (11) de febrero de 2014.

Acotó que “…cuanto [le] tocaba reintegrar[se] a [su] lugar de trabajo, [le] dijeron que no podía pasar que estaba removido de [su] cargo sin calificar la falta de despido, y [el] les di[jo] que cual era la falta y dijeron que esperara mañana el periódico ósea (sic) emitieron una resolución de remoción de [su] cargo bajo el Nº 007-2014 de fecha (07) de febrero de 2014, la cual es totalmente ilegal removiendo[lo] del cargo encontrándo[se] de reposo y bajo supervisión médica.”

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 007-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, publicado en el diario VEA, mediante el cual se le removió estando de reposo, su reincorporación al cargo de Abogado Junior en la Contraloría Municipal antes identificada, aludiendo la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo señaló que “tomando en cuenta las declaraciones del propio querellante, se evidencia que desde el 11 de febrero del año 2014 hasta el 03 de junio del año 2014 (fecha en que fue presentada la demanda) transcurrieron tres (3) meses y veintidós (22) días, razón por la cual solicitó a este Tribunal que previo cómputo de los días transcurridos a partir del momento en que se dio por notificado el querellante, proceda a fijar el momento en el cual la parte recurrente fue notificado de la decisión administrativa, para posteriormente determinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su notificación y declare la caducidad de la acción.”

Señaló además, que en relación al fondo del asunto, “en vista que a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, como integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como ente rector a la Contraloría General de la República a cuyos lineamientos y directrices debe someter su actividad, en ejercicio de su autonomía funcional, organizativa y administrativa, la cual la faculta para dictar sus propios instrumentos normativos, ha dictado en varias oportunidades Reglamentos Internos y Estructuras Organizativas de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, donde se establece que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, se consideran cargos de confianza.”

Que “sobre la base de las consideraciones anteriores, el Estatuto de personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011, en su artículo 6 establece (…) Los cargos de la Contraloría General de la República a excepción del auditor, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Órgano Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confiabilidad.”

Manifestó, que “bajo esas premisas y con fundamento en la competencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando con el carácter del ente rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría General de la República, ha manifestado (…) la autonomía funcional conferida alas Contralorías Municipales no es más que la amplia libertad que éstas poseen para llevar a cabo la función que les ha sido encomendada, y que comprende la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel.”

Acotó, que “… el querellante se desempeñaba como Abogado Junior, adscrito a la Dirección de la Administración Central y Otro Poder de esta Contraloría Municipal, cargo éste de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de ejercer las funciones y atribuciones inherentes al cargo, de acuerdo con ese mismo carácter…”

Que, “…por otra parte, el querellante alega que el Acto Administrativo es ilegal en todo su contenido y que han sido vulnerados sus derechos, en especial su derecho al trabajo y que su decir existe una violación notoria al debido proceso, sin pretender precisar razones de hecho y derecho que soporte tal afirmación, el querellante plantea dos situaciones contradictorias, toda vez que por un lado reconoce su nombramiento, el cual expresa que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a as Contralorías Municipales, es de confianza, de modo que son considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende son susceptibles de ser removidos de sus cargos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley y por otro lado, el querellante manifiesta que fue removido sin hacerle calificación de despido, procedimiento aplicado únicamente a los obreros, los cuales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.”

Añadió, que “…el querellante continúa contradiciéndose al manifestar que el día 07 de febrero de 2014, después de haber asistido a consulta médica se dirigió a la sede de la Contraloría Municipal a presentar otro reposo médico por (3) tres días adicionales y a su decir, este no fue recibido porque en la Dirección de Recursos Humanos porque supuestamente no había nadie; todo ello pareciera ser una forma de confundir al Sentenciador, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos, tiene un número considerable de funcionarios, los cuales se mantienen en su puesto de trabajo, por considerarse una Dirección que requiere atención de su personal en toda la jornada laboral y se desconoce de la consignación de reposo médico por parte del querellante el día viernes 07 de febrero de 2014.”

Que, “…el querellante carece de sentido común, ya que de no haberle recibido el reposo la Dirección de Recursos Humanos (alegato que es totalmente falso) pudo haberlo consignado en la recepción de la Contraloría Municipal o al Superior Inmediato…”.

Agregó, que “posteriormente, el día lunes 10 de febrero, una vez que se le informa del Acto Administrativo que lo remueve de su cargo, a las 03:20 p.m (faltando 10 minutos para concluir su jornada laboral) se niega a firmar la respectiva notificación de fecha 10 de febrero de 2014, razón por la cual la Dirección de Recursos Humanos conjuntamente con un testigo (uno de los funcionarios que presenció la negativa del querellante a firmar) levanta un Acta inmediatamente, para dejar constancia de que el querellante no quiso recibir la Resolución de remoción, ni mucho menos firmar la notificación, de hecho este mismo día el querellante retiró en a Dirección de Recursos Humanos su recibo de pago de nómina, allí se evidencia la contradicción de los argumentos del querellante, por cuanto, afirma que el día 11 de febrero asistió a reincorporarse a sus labores y se le notificó que estaba removido de su cargo, información que ya era de su conocimiento, por cuanto se le informó, el mismo lunes 10 de febrero de 2014 y a sabiendas de su remoción, procedió a retirar su respectivo recibo de pago…”

Argumentó, que “…resulta muy dudoso que el querellante se dirige a la Dirección de Recursos Humanos a retirar su recibo de pago (si supuestamente no sabia de su remoción) y teniendo la oportunidad de consignar el respectivo reposos no lo hace. Es por ello que [ese] Órgano de Control Fiscal, presume que una vez que el querellante se niega a firmar el Acto Administrativo, habilidosamente se dirige a su médico de cabecera a solicitar un nuevo reposo, para poder alegar posteriormente que supuestamente fue removido de su cargo estando de reposo y así ajustar sus alegatos para que quede en desventaja la actuación de [esa] Contraloría Municipal.”

Finalmente, solicitó se desestime la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 007-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual el Contralor del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, resolvió remover del cargo que desempeñaba como Abogado Junior de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual el Contralor del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, resolvió remover del cargo que desempeñaba el ciudadano C.J.L.V. como Abogado Junior de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante prensa “Diario VEA”, en fecha 12 de febrero de 2014.

Precisado lo anterior, resulta oportuno a los efectos de verificar los lapsos para la interposición de la presente querella traer a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos relacionados con las notificaciones y la eficacia de las misma.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, visto que la notificación de la Resolución Nº 007-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, se publicó en fecha 12 de febrero de 2014, y que al contar los 15 días establecidos en la norma se consideró notificado el funcionario de la misma en fecha 27 de febrero de 2014. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte querellante acudió ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora en fecha 03 de junio de 2014, por lo que es claro y evidente que la acción pretendida resulta caduca, en virtud que desde la fecha en que se da por notificado el funcionario de su remoción a la fecha que interpuso el presente recurso, han transcurrido con creces los tres (3) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad de dicha decisión.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde la fecha en que se da por notificado el ciudadano C.J.L.V., cabe decir, 27 de febrero de 2014, quince días después de la publicación de la Resolución que resolvió remover del cargo de Abogado Junior de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que desempeñaba el ciudadano C.J.L.V. a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (03 de junio de 2014), transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano C.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.625, actuando en su propio nombre contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Los Teques estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

Exp. 007524

HNU/Mdlc

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