Decisión nº 13.881 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de abril de 2010.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.793. Apoderado Judicial: J.P.F.R., Inpreabogado números 54.867.

PARTE DEMANDADA: C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.398. Apoderada Judicial: A.Y.N.T., Inpreabogado N°74.027.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO Y DE ALQUILER.

EXPEDIENTE: Nº 13.881.

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.Y.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia, condenó a la parte demandada a: “PRIMERO: Cancelar la suma de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) correspondiente al reintegro de trece [13] mensualidades a razón de cien bolívares [BsF. 100,00] cada una, más los intereses generados calculados a la tasa pasiva promedio de los seis [6] principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de novecientos bolívares (900,00) por concepto de depósito más los intereses generados calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio. A los fines del cálculo de intereses, los mismos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo mediante un solo experto que designará el Tribunal (Omissis)”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2009 se dejó constancia de la recepción del presente expediente por Secretaría.

En fecha 22 de julio de 2009 el ciudadano A.A. en su condición de alguacil de este Tribunal para ese momento consignó boleta de notificación firmada por el abogado P.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2009 el ciudadano J.E.P. en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana C.B.S., y expuso que le fue imposible lograr su notificación.

En fecha 09 de febrero de 2010 el abogado J.P.F.R., en su carácter de autos, solicitó que la notificación de la demandada se hiciera por carteles.

En fecha 19 de febrero de 2010 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 04 de marzo de 2010 el representante judicial de la parte actora retiró el cartel librado por este Tribunal.

En fecha 11 de marzo de 2010 el abogado J.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “EL ARAGÜEÑO” contentivo del cartel de notificación librado por este Tribunal.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

  2. 1 Alegatos De La Parte Actora:

    Que en fecha 28 de abril de 2006 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.B.S..

    Que el objeto del contrato “(…) (Omissis) era un inmueble ubicado en la Avenida Fuerza Aérea Sur, Residencias Los Chaguaramos, Torre Sur Uno, Piso 04, Apartamento 4-E, Municipio Girardot, estado Aragua (…)”.

    Que la duración del contrato fue de un año contado desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

    Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en trescientos bolívares (Bs. 300,00).

    Que al inicio de la relación arrendaticia la arrendadora recibió la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) como depósito en garantía de las obligaciones del arrendatario.

    Que el arrendatario siempre estuvo solvente en los pagos y entregó el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.

    Que en fecha 01 de mayo de 2007 la arrendadora le notificó al arrendatario el aumento de cien bolívares (BsF. 100,00) en el canon de arrendamiento.

    Que durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2008, pagó cien bolívares (BsF. 100,00) de sobrealquiler mensual.

    Que solicita el reintegro de mil trescientos bolívares (BsF. 1.300,00) pues según el decreto de congelamiento de alquileres de fecha 06 de febrero de 2003(Sic) está prohibido aumentar los “alquileres de vivienda (Omissis)”.

    Que desde mayo de 2007 hasta la presente fecha la cantidad pagada en exceso ha generado intereses.

    Que fundamenta su acción en los artículos 25, 33 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    1.2 Petitorio:

    Con fundamento en los hechos antes señalados, el ciudadano C.J.L.R. demandó a la ciudadana C.B.S. para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1. Reintegrar la cantidad de novecientos bolívares (BsF. 900,00) por concepto de depósito en garantía más la cantidad correspondiente a los intereses generados desde el 28 de abril de 2006 hasta la definitiva entrega del dinero; b. Pagar mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) equivalentes a la suma de los trece (13) meses en los que se pagaron cien bolívares (BsF. 100,00) por encima del canon de arrendamiento fijado en el contrato; c. Pagar los honorarios profesionales de abogados.

  3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009 la ciudadana C.B.S., asistida por la abogada A.Y.N.T., alegó la falta de interés del actor como defensa perentoria y dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Que la ciudadana C.B.S. procediendo en su carácter de arrendataria de un inmueble “(…) Ubicado en la calle Bermúdez, Edificio Torre Apolo, piso 8, Apartamento 81, Municipio S.M.T.E.A. (Omissis)”.

    Que en fecha 12 de febrero de 2008 inició un procedimiento de Cumplimiento de Contrato por “Goce (Sic) de Prórroga Legal, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- en contra del ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.793 a (Sic) lo cual solicité una medida de Secuestro tal y como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el (Sic) cual fue decretada y ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2008 (…)”.

    Alegó además la falta de interés del demandante contenida en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “(…) no existió jamás ni nunca una relación contractual arrendaticia con el Señor GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA (quien es mi AMIGO), y mi persona (Omissis)”.

    Que la relación contractual SE EXTINGUIÓ, CULMINÓ, CESÓ, FENECIÓ POR EFECTOS PROPIOS DEL CONTRATO”.

    Que es imposible que se intente una acción de cumplimiento de contrato cuando las partes “(…) ya consumaron (Sic) la relación que los vinculaba (…)”.

    Que “(…) la arrendataria (Sic) hizo entrega de la cosa arrendada y por el otro la arrendadora lo recibió (…)”.

    Que “(…) ya ha pasado casi un año desde que fue ejecutada la medida de secuestro y la sentencia definitivamente firme de la demanda (…)”.

    Que rechaza, niega y contradice “(…) el hecho de que deba reintegrar lo concerniente al aumento del canon de arrendamiento es decir Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00)”.

    Que la parte actora convalidó y aceptó “el monto ya que (…) consignó por ante el [JUZGADO] DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cánones de arrendamiento”.

    Que rechaza, niega y contradice que “(…) el arrendatario conserva (Sic) el inmueble en perfecto estado de estructura física, en virtud de que fue desalojado (…)”.

    Que rechaza, niega y contradice que deba reintegrar “(…) lo concerniente al depósito (Sic) es decir Novecientos Bolívares (900,00) (Sic) (…) en virtud a (Sic) todos los gastos ocasionado[s] por el estado de conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble (…) [al momento de su entrega] (…)”.

    Que rechaza, niega y contradice que tenga que pagar el 25% de los honorarios profesionales de abogado.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

  4. De las pruebas promovidas por la parte actora.

    El abogado J.P.F.R. en fecha 12 de marzo de 2009, en su carácter de representante judicial de la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

    Hizo valer las siguientes pruebas:

    Copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el N° 53, tomo 47.

    Misiva enviada por la arrendadora C.B.S. le notificó al arrendatario el incremento de cien bolívares (Bs. 100,00) en el canon de arrendamiento.

    Copia Fotostática de la diligencia suscrita por la arrendadora C.B.S. solicitando le sea entregado el dinero consignado por el arrendatario en el expediente N°4303 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

    Seis (6) Recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por la arrendadora.

    Finalmente, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, a fin de que se sirvieran remitir copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias.

  5. De las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 25 de marzo de 2009 la abogada A.Y.N.T., en su condición de representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas expuso como punto previo lo siguiente:

    Que por error de transcripción se identificó el objeto de la relación arrendaticia como: Un inmueble ubicado en “(…) la calle Bermúdez, Edificio Torre Apolo, piso 8, apartamento 81, Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua (…)”, cuando realmente el inmueble objeto del contrato era un “Apartamento ubicado en la Av. Fuerza Aérea, Residencias los Chaguaramo (Sic), Torre Sur Uno, Piso 4, Apto 4-E. Maracay, Estado Aragua”.

    Que igualmente erró al señalar que: no existió jamás ni nunca una relación contractual arrendaticia con el Señor GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA (quien es mi AMIGO), siendo lo correcto: que la arrendadora es “C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.398, “(…) tal y como se encuentra identificada en la contestación (…)”.

    Seguidamente, promovió como prueba la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, contentivo de ochenta y un (81) folios.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    Luego de hacer un recuento de los hechos narrados y del derecho invocado por la parte actora; así como de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, concluyó que:

    En el escrito de contestación de la demanda , la parte accionada hizo referencia a hechos y partes ajenas al presente juicio, por lo que “esta parte del escrito no puede ser considerada, y así se declara”.

    La parte demandante “(…) (Omissis) pidió el reintegro de la suma de mil trescientos bolívares por concepto de sobre alquileres más la suma de novecientos bolívares por concepto de depósito, respecto a lo cual la parte accionada se limitó a negar y rechazar [la demanda] aduciendo que la el (Sic) accionante había convalidado y aceptado el aumento al haber realizado las consignaciones por ante el tribunal y que el (…) depósito (…) tampoco procede en virtud de los gastos ocasionados por el estado de no conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble (…)”.

    La “(…) copia simple del instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, logró demostrar “la relación arrendaticia que existió entre las partes, y así se declara (…)”.

    En “(…) la cláusula cuarta del contrato se fijó como canon de arrendamiento [la cantidad de] trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares (BsF. 300,00) (…) y así se declara (Omissis) (…)”.

    Con relación “(…) (Omissis) al folio 10 [en el cual consta] original de instrumento privado emanado por la accionada, el cual no fue desconocido [por la parte demandada], por lo que es apreciado, [y en consecuencia tiene por cierto que a través de ese instrumento] la demandada notific[ó] al demandante sobre el aumento del canon de arrendamiento a l[a] suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) (…)”.

    Cursa “(…) a los folios 28 y 29 [rielan en] original [una serie de] instrumentos privados, consistentes en [seis (6)] recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos, por lo que son apreciados, de donde se extrae (Sic) que se (Sic) cancelaron (Sic) cinco mensualidades a razón de cuatrocientos bolívares (BsF. 400,00) cada una (…)”.

    (…) también cursa a los folio[s] 30 al 33 copia certificada de [las] actuaciones cursante[s] en el expediente de consignaciones N° 4303 llevados por este Despacho, de donde se desprende que la parte [hoy] accionad[a] retiró la suma de tres mil doscientos bolívares correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 al mes de mayo de 2008 (…)

    .

    (…) efectivamente el canon de arrendamiento sufrió un incremento de cien bolívares a partir del mes de abril de 2007, y así se declara (…)

    .

    (…) dicho incremento es contrario a la normativa legal vigente [pues] observamos (Sic) que desde abril de 2003, los Ministerios de Infraestructura y de la Producción y el Comercio resolvieron (Gaceta Oficial número 37.667) que los cánones de arrendamiento de viviendas debían mantenerse iguales a los que se pagaban en noviembre de 2002, congelamiento que mantiene hasta la presente según sucesivas resoluciones emanadas de los referidos entes, por lo que cualquier incremento en el canon resulta ilegal (…)

    .

    (…) no puede producirse la aceptación que el inquilino haya realizado en virtud del orden público inquilinario que impera en esta materia, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte accionante tiene la obligación de repetir lo percibido como aumento, según lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara (…)

    .

    (…) En cuanto a la solicitud de reintegro del depósito observamos que aún cuando la parte demandada afirmó que ello no procedía en virtud de los gastos ocasionados por el estado de no conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble, tal hecho cuya carga probatoria recae sobre quien lo afirma, no fue debidamente acreditada en autos (…)

    .

    (…) la parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 11731-08 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, cursante a los folios 37 al 116, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, pero que nada arrojan al hecho controvertido, y así se declara

    .

    En consecuencia, declaró: CON LUGAR la demanda y en consecuencia, condenó a la parte demandada a: “PRIMERO: Cancelar la suma de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) correspondiente al reintegro de trece [13] mensualidades a razón de cien bolívares [BsF. 100,00] cada una, más los intereses generados calculados a la tasa pasiva promedio de los seis [6] principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de novecientos bolívares (900,00) por concepto de depósito más los intereses generados calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio. A los fines del cálculo de intereses, los mismos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo mediante un solo experto que designará el Tribunal (Omissis)”.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

    Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

    Así las cosas, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana C.B.S. asistida por la abogada A.Y.N.T., alegó, entre otras cosas, “(…) la FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDANTE contenida en el artículo 361 concatenado con el artículo 16 ambos del C.P.C (…) dicha norma consisten (Sic) en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pudo conseguir que su interés sea satisfecha íntegramente mediante una vía distinta es decir en la demanda que intenté por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Omissis) (…)”.

    Pues bien, siendo que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal en funciones de Alzada pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide observa que el hecho de que el ciudadano C.J.L.R., no haya reconvenido en la oportunidad de la contestación en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró en su contra la ciudadana C.B.S. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, a fin de hacer valer en esa oportunidad las pretensiones invocadas en la presente causa, ello en manera alguna implica que el hoy demandante carezca de interés para intentar la presente acción toda vez que en el estado actual del análisis del presente caso resulta irrelevante tal situación, pues en principio el hecho de la existencia de una relación arrendaticia que se presume existió entre las partes [y cuya certeza se vislumbrará en los capítulos posteriores de esta decisión], son el arrendatario y la arrendadora quienes tienen la legitimación activa y pasiva, respectivamente, para obrar en el presente juicio de reintegro del depósito en garantía y de lo pagado al arrendadora por encima del canon de arrendamiento establecido en el contrato.

    En fuerza de los razonamientos anteriores es por lo que resulta pertinente declarar improcedente la defensa perentoria de falta de interés del demandante C.J.L.R. para intentar el presente litigio, alegada por la parte demandada, ya identificada. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso determinar ahora cuáles de los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo comportan los efectos jurídicos pretendidos; vale decir, la procedencia de la demanda de reintegro de sobrealquileres y depósito, derivada de la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.B.S. y C.J.L.R..

  6. Con relación a la copia certificada del expediente N°11.731-08 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana C.B.S. contra el ciudadano C.J.L.R., en su condición de arrendadora y arrendatario respectivamente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Con relación a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el N° 53, tomo 47 consignado por la parte actora (folios 7 al 9), este Tribunal relacionando este instrumento con la copia certificada del expediente N°11.731-08 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua valorada supra, considera demostradas tanto la relación arrendaticias existente entre las partes como las condiciones de dicha relación. Así se declara.

    En consecuencia, este Sentenciador reconoce la idoneidad del contrato de arrendamiento, identificado y valorado supra, en lo que respecta a su conducencia para probar cabalmente: 1. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes. 2. Que la duración del contrato era de un (1) año contado desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. 3. Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. 4. Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del referido contrato, daba derecho a la arrendadora de pedir la resolución del contrato y obtener la desocupación del inmueble arrendado, más el pago de los cánones de arrendamiento contratados y de los daños y perjuicios a los que hubiere lugar. 5. Que el arrendatario hizo entrega a la arrendadora de novecientos bolívares (Bs. 900,00), para garantizar sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato y que el depósito generaría intereses a favor de éste. 6. Que los gastos de luz, aseo domiciliario, condominio y cualquier otro, serían a cuenta del arrendatario. Así se declara.

    Con relación a los seis (6) recibos consignados por el demandado (folios 28 y 29), con el objeto de demostrar el pago del mes de abril de 2007 por trescientos bolívares (BsF. 300,00), y el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de cuatrocientos bolívares (BsF.400,00) cada uno; este Tribunal en funciones de Alzada, teniendo en consideración que la parte demandante no impugnó dichos instrumentos, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a la misiva enviada por la ciudadana C.B.S. al ciudadano C.J.L.R. treinta (30) días antes del vencimiento del contrato en la cual le notifica “que si considera renovar el contrato de alquiler el mismo tiempo [debía pagar] un incremento de las mensualidades y [que] el canon a partir del nuevo contrato [sería] de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 bs) [hoy cien (100) bolívares] [adicionales]”, este Tribunal considerando que la ciudadana C.B.S. no impugnó dicha documental le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a las copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2009, que rielan de los folios 30 al 33, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal en funciones de Alzada tiene por cierto que:

  7. La ciudadana C.B.S. en fecha 12 de junio de 2008 se dio por notificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Calor Loyo.

  8. Solicitó le fuera entregada la cantidad de tres mil doscientos bolívares (BsF. 3.200,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 a mayo de 2008. De manera que, de la simple operación matemática de dividir la cantidad de dinero solicitada entre los ocho (8) meses que la misma arrendadora señaló como equivalentes a dicha suma de dinero, se desprende que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 a mayo de 2008 a razón de cuatrocientos bolívares (BsF. 400,00) mensuales.

  9. El Juzgado Tercero de los Municipios mediante oficio N° 413-08, dirigido al Gerente del Banco Banfoandes Sucursal Maracay, autorizando a la ciudadana C.B.S. a retirar la cantidad de tres mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 3.272,45), de la cuenta de ahorros N° 0007-0061-44-0010020781, de esa institución bancaria. Así se declara.

  10. El artículo 1354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, prescribe que:

    Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En ese sentido, la carga probatoria del demandante era demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento con un monto superior a lo establecido en el contrato de arrendamiento; es decir, a razón de cuatrocientos bolívares (BsF.400,00) mensuales, lo cual demostró a través de la misiva enviada por la ciudadana C.B.S. al ciudadano C.J.L.R. treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, de los seis (6) recibos de pago entregados por la arrendadora al arrendatario y de las copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2009, que rielan de los folios 30 al 33, las cuales fueron valoradas en el particular 1 del presente capítulo. Así se declara.

    Habiendo pues analizado los hechos alegados en la demanda y las defensas invocadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal en funciones de Alzada para pronunciarse respecto a la procedencia del reintegro de sobrealquileres demandado por el ciudadano C.J.L.R. estima conveniente traer a colación la medida de Congelación de Alquileres prevista en la Resolución Conjunta entre los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Números 058 y 036 respectivamente, de fecha 04 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, cuya última prórroga fue dictada por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y para el Comercio en fecha 21 de abril de 2010 en Gaceta Oficial N° 39.407; en la cual se estableció lo siguiente:

    En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 numeral 14 y 16 numerales 7 y 8 del Decreto N° 2.141 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central de fecha 21 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002, y por los artículos 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 9° del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.815 de fecha 26 de octubre de 1999, en concordancia con los artículos 1° literal “D”, 2°, 3° y 7° del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003. Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país, han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos. Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos, (…) RESUELVEN:

    Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.

    Artículo 2.- Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta Resolución Conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios.

    Cuando el monto del canon de arrendamiento establecido por la nueva regulación, resultare inferior al estipulado en el contrato de arrendamiento, será de aplicación inmediata previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.

    Artículo 3.- Los cánones estipulados en los contratos de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, exceptuados de la aplicación del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición de su artículo 4°, quedan sujetos a lo establecido en esta Resolución Conjunta.

    Artículo 4.- En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

    Artículo 5.- Esta Resolución Conjunta es vinculante, para todas las autoridades competentes que ejercen funciones administrativas en materia inquilinaria, por delegación del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en artículo 9° del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Artículo 6.- Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Artículo 7.- Esta Resolución tendrá vigencia de un (1) año, contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional (…)

    .

    En ese sentido, este Tribunal en funciones de Alzada acoge el criterio expresado por el a quo en cuanto a que el incremento de cien bolívares (BsF. 100,00) “que sufrió [el canon de arrendamiento con relación al canon de arrendamiento fijado en el contrato] (…) es contrario a la normativa legal vigente (…) [pues] desde abril de 2003 (…) los cánones de arrendamiento de viviendas debían mantenerse iguales (…), congelamiento que se mantiene hasta la presente [fecha] según las sucesivas resoluciones emanadas de los referidos entes, por lo que cualquier incremento en el canon resulta ilegal, y no puede aducirse la aceptación que el [arrendatario] haya realizado”, pues por tratarse de materias en las que está involucrado un interés superior del Estado, cual es garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios en materia de vivienda y siendo que los derechos establecidos para proteger los derechos de los arrendatarios son irrenunciables por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 58 de la misma Ley, este Tribunal en funciones de Alzada considera que la arrendadora tiene la obligación de repetir lo cobrado al arrendatario y efectivamente pagado por éste, por encima del canon de arrendamiento establecido en el contrato, pues contravino lo dispuesto en la resolución trascrita supra tal como acertadamente lo estableció el a quo. Así se declara.

    En consecuencia, debe la arrendadora repetir el pago de los cien bolívares (BsF. 100,00) cobrados en contravención a la medida de congelación de alquileres desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, equivalentes a mil trescientos bolívares (BsF. 1.300,00). Así se declara.

  11. Con relación a la procedencia de la solicitud de la parte actora, referida al reintegro del depósito dado en garantía por el arrendatario a la arrendadora, este Tribunal en funciones de Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra que:

    Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Derecho-Ley

    .

    La interpretación literal del artículo en comento, conlleva a señalar que este tipo de pretensiones (reintegro de depósito) se debe dilucidar en una única instancia. Con efecto, el doctrinario en materia inquilinaria A.E.G.F., en su Obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada”, (4º Edición. Editora Distribuidora Mobilibros), señaló que “la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve prescrito en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego, añade: “Nos hace Núñez una interesante observancia con respecto al contenido de esta norma y es que, la Ley hace una diferencia y señala que en estos casos, marcando diferencias con el procedimiento que se utiliza a partir del artículo 33 al 37, existirá una instancia única”.

    En consecuencia de ello, este Tribunal en funciones de Alzada estima que la Sentencia que decida una pretensión de reintegro de depósito dado en garantía, como el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, no tienen apelación. Por ello, resulta improcedente en derecho, pronunciarse respecto al fondo de este asunto puntual. Mal podría entonces este Tribunal, manifestar algún criterio que resultaría a todas luces írrito por contravenir un mandato expreso de la Ley. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por A.Y.N.T., Inpreabogado N°74.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.398, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de mayo de 2009, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y bájese en la oportunidad correspondiente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

Abg. A.H..

Exp. 13.881

RCP/AH/m.p

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR