Decisión nº 242 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000531

ASUNTO: FP11-R-2006-0000531

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.861.372.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.P.G., M.A.L.R., A.A. HENRIQUEZ y W.C.R.A. en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.998, 7.424, 36.098 y 47.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GUAYANA I asociación Civil sin personalidad jurídica propia, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituida por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones respectivos, cuya última reforma al documento constitutivo-estatutos fue aprobada en la asamblea extraordinaria de consorciadas celebrada en Puerto Ordaz en fecha 16 de septiembre de 1999 autenticada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 03 de diciembre de 1.999 donde quedo anotado bajo el Nro. 10, Tomo 159, integrado por las Empresas DELL’ ACQUA domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1.960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de diciembre de 1.996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1.997, anotada bajo el Nro. 05, Tomo C, Nro. 02, folios 28 al 38, publicada en el diario “Mercantil Caroni” en su edición de fecha 13 de enero de 1.997 y EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI SOCIEDAD ANONIMA, C.A. domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1.957, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 9-B cuya última reforma integral al documento constitutivo estatutos fue aprobada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de septiembre de 1.990, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 13-A Segundo de fecha 15 de octubre de 1.990, publicada en el Diario Reporte Comercial, edición de fecha 13 de septiembre de 1.993, representación mía esta que se evidencia de la decisión adoptada en el acta Nro. 03 consorciadas celebrada en Puerto Ordaz en fecha 16-09-1.999, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones cursantes en autos.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.631.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el ciudadano A.H., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante y la adhesión al Recurso formulada por el ciudadano J.A.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el Ciudadano C.J.M., en contra de la Empresa CONSORCIO GUAYANA I (ambas partes plenamente identificadas) ordenando en consecuencia a la demandada a cancelar al accionante de autos la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); no condenándose en costas dadas las características del fallo.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día ocho (08) de Febrero del año 2007, la Audiencia Oral y Publica de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista a las dos (2:00 PM) de la tarde; y cuyo acto se resume en el acta que antecede; en tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo pronunciado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, dio inicio a su exposición alegando en nombre de su defendido, que si bien en el caso de autos existen ciertos hechos que no admiten pruebas en contrario, tales como la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario devengado y el motivo o causa del accidente o infortunio laboral; no es menos cierto –a su decir- que en la parte narrativa de la decisión se desprende la valoración por parte del juez A-quo, de unos recibos de pago por un monto de Bs. 5.000.000,00, los cuales a consideración del Tribunal de Primera Instancia tienen pleno valor probatorio en función de considerar este que por medio dichos recibos, se le estaba cancelando al trabajador las indemnizaciones correspondientes al Laudo Arbitral que regia la Industria de la Construcción para la época del accidente; en tal sentido, rechazo tal fundamento, y sostuvo que su representado en la oportunidad de interposición de la demanda fundamento sus reclamaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no en las disposiciones que regían la Industria de la Construcción para época. Aunado a ello, sostuvo que en la parte dispositiva y narrativa de la decisión, el juez a-quo sostiene que aun siendo la indemnización solicitada por el actor más favorable a este no se le concede, pero que en caso de que el actor efectúe el respectivo reclamo debe procederse al pago de la misma; en consecuencia, adujo que tal aseveración resulta contradictoria en beneficio de su representado, por lo cual solicito el pago de esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De igual manera, sostuvo que el juez A-quo en su decisión otorgo pleno valor probatorio a unos recibos de pago por la cantidad de Bs. 12.395.445,19, a través del cual considero que el patrono efectivamente había dado cumplimiento a las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta –a su decir- que dicho pago era acordado al trabajador por concepto de bonificación única especial; en consecuencia a este respecto, solicito ante esta alzada, que previo a la publicación de la sentencia, se pronuncie en cuanto al valor probatorio de dicho recibo, específicamente en cuanto al termino Bonificación Única y Especial. De la misma forma sostuvo, que en la demanda de autos, su defendido reclamo la suma de Bs. 200.000.000,00 por concepto de Daño Moral, originado con ocasión al accidente de trabajo sufrido por este, y que pese a haber demostrado en autos –según su decir- la incapacidad absoluta y permanente producida a su representado, el juez condeno una suma irrisoria, toda vez que –según sus dichos- este no tomo en cuenta que la gravedad de las lesiones irreversibles causadas al actor, que le impiden por el resto de su vida desempeñarse como operador de maquinarias pesadas y valerse por sus propios medios.

Finalmente, rechazo el fundamento considerado por el A-.quo para el cálculo de la indexación monetaria a partir del momento de la publicación de la sentencia hasta la ejecutoria del fallo; toda vez que sostuvo que la indexación en el caso de autos debe ser calculada –según su decir- a partir de la fecha en que ocurrió el infortunio laboral o a partir de la fecha de introducción de la demanda; en tal sentido, solicito ante esta alzada la revisión de los montos condenados y el respectivo ajuste de las cantidades condenadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer los fundamentos de su adhesión a la apelación de la parte actora, considero necesario iniciar sus alegatos, invocando los vicios que –a su criterio- afectan de nulidad la sentencia de Primera Instancia, y a tal efecto, explico que conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez tiene la obligación de explicar en la decisión los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su fallo, a los fines de llevar a los justiciables a tener conocimiento de las razones que tuvo a bien considerar el juez para emitir su pronunciamiento.

Así pues, indico, que dentro de la motivación, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga al juez a explicar las razones de hecho y de derecho que fundamental el fallo, estableciendo en consecuencia como sanción el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “que el juez que incumpla con dicho requisito, afecta de nulidad su fallo”. De tal manera indico, que de la página 12 y 13 de la sentencia emitida por el A-quo, se desprende una aparente motivación, “considerada como aparente de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-01-2007, la cual estableció como causal de nulidad absoluta del fallo, el vicio de inmotivacion no solamente cuando el fallo carece de motivos en forma absoluta, no solamente cuando hay incongruencia entre las defensas opuestas y las decisiones presentadas por las partes, sino además cuando en la elaboración del fallo, el juez incurre en graves contradicciones que hacen imposible la interpretación del fallo…” (sic). En tal sentido, señalo, que en el folio 12 de la decisión el juez valora la Indemnización por Daño Moral en la suma de Bs. 40.000.000,00 y luego en la parte dispositiva de la pagina 13, dicta una sentencia donde estima Parcialmente Con Lugar la acción, desestima las reclamaciones por concepto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero contrariamente a lo establecido en la página 12, condena a la empresa demandada a cancelar la suma de Bs. 60.000.000,00 por concepto de Daño Moral. En tal sentido, manifestó a su consideración, que la contradicción existente entre la motiva y la dispositiva de la decisión hacen que el fallo proferido por el A-quo se encuentre –a su decir- afectado de nulidad; por lo que solicito a esta alzada, dicte un nuevo fallo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se emita un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.

Asimismo, consideró que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que manifestó, que para que dicho concepto proceda es necesaria la existencia de ciertos requisitos. En consecuencia de ello, adujo la existencia de dos tipos de responsabilidades en materia de infortunios laborales, la responsabilidad subjetiva, enmarcada –según su decir- en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la responsabilidad objetiva establecida –según sus juicios- en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, explico, que la diferencia entre una y otra se circunscribe al hecho de que para el establecimiento de la responsabilidad subjetiva es necesario –según su decir- que la parte actora demuestre más allá de toda duda razonable que el patrono incumplió con las normas de seguridad y prevención, y que a sabiendas del riesgo en que se encontraban los trabajadores no les hubiere alertado del mismo. Siendo así explico, que en la oportunidad de la actividad probatoria, contrariamente a lo que es una carga de la parte actora, esta no hizo uso –a sus juicios- de la prerrogativa a su favor de demostrar, ya que –según sus dichos- ninguno de los testigos promovidos fueron evacuados y ninguna de sus pruebas fueron traídas a los autos. Contrario a esto, sostuvo que en la oportunidad de la actividad probatoria desplegada por su representada, esta tuvo una actividad bastante intensa, toda vez que –a su decir- trajeron a los autos las pruebas que lograban desvirtuar la responsabilidad de su defendida en el marco del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de una serie de testimoniales y documentales evacuadas, entre las cuales se encontraban –a su decir- un recibo por la suma de Bs. 5.000.000,00 el cual se correspondía a una indemnización cancelada al actor al amparo de la cláusula 23 del Laudo Arbitral que regulaba las relaciones obrero patronales del sector de la Construcción; así como una Indemnización otorgada al actor a motu propio, en la cual se le reconocía una cantidad como Bonificación Única y Especial que en modo alguno tiene que ver –a su decir- con el pago de las Prestaciones Sociales del actor.

Por otro lado señalo, que en el pago de la indemnización cancelada al trabajador con ocasión del accidente sufrido por este, es necesario que se ponderen una serie de circunstancias a favor del actor, traducidas –a sus juicios- en la actuación asumida por la empresa al momento del infortunio, en la atención inmediata suministrada al trabajador a través de un instituto medico privado donde todos los costos fueron asumidos –según su decir- por la Empresa, así como el pago del 100% del salario correspondiente al trabajador desde la fecha del accidente hasta el mes de agosto del año “fecha en que el trabajador obtuvo la certificación y se venció el lapso de 52 semanas para la terminación del lapso de suspensión de la relación de trabajo” (sic). Como corolario de lo anterior, considero, que al no estar establecida en autos la responsabilidad de su defendida en la ocurrencia del accidente, debe ser ponderada la conducta asumida por la accionada en el accidente, como una conducta responsable socialmente; por lo que solicito ante esta alzada, la estimación de dicho concepto sobre la base de una suma menor, dado el comportamiento de su representada en los días posteriores al infortunio del actor. Finalmente insto a la parte accionante, a modo ilustrativo a considerar el concepto doctrinario tomado en cuenta por el juez A-quo para acordar la indexación monetaria a partir de la publicación de la sentencia que pondera el Daño Moral.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a la parte actora recurrente para el ejercicio del respectivo derecho a replica, esta no hizo uso del mismo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte accionante, observa esta juzgadora que se denuncia el vicio de contradicción en el que incurrió el juez cuando en la parte narrativa de la decisión se desprende la valoración por parte del juez A-quo, de unos recibos de pago por un monto de Bs. 5.000.000,00, los cuales a consideración del Tribunal de Primera Instancia tienen pleno valor probatorio en función de considerar este que por medio dichos recibos, se le estaba cancelando al trabajador las indemnizaciones correspondientes al Laudo Arbitral que regia la Industria de la Construcción para la época del accidente. En tal sentido adujo el recurrente que su representado en la oportunidad de interposición de la demanda fundamento sus reclamaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no en las disposiciones que regían la Industria de la Construcción para época. Para decidir esta Alzada observa que la denuncia delatada no tiene fundamento jurídico en virtud que el juez cumplió con correctamente con el principio de exhaustividad probatoria, valorando todos los medios probatorios aportados a los autos y determinando los hechos que se desprenden de los mismos, sin que ello pueda considerarse que el juez haya emitido un pronunciamiento respecto a pretensiones no deducidas en el contradictorio, pues como se desprende de los autos la pretensión del actor en modo está referida a la reclamación de conceptos prestacionales derivadas de la relación laboral, en razón de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE

De la misma forma sostuvo el recurrente, que en la demanda de autos, su defendido reclamo la suma de Bs. 200.000.000,00 por concepto de Daño Moral, originado con ocasión al accidente de trabajo sufrido por este, y que pese a haber demostrado en autos –según su decir- la incapacidad absoluta y permanente producida a su representado, el juez condeno una suma irrisoria, toda vez que –según sus dichos- este no tomo en cuenta que la gravedad de las lesiones irreversibles causadas al actor, que le impiden por el resto de su vida desempeñarse como operador de maquinarias pesadas y valerse por sus propios medios. Respecto a lo antes expuesto, aprecia esta alzada que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, al no tomar en cuenta el juez uno de los parámetros establecidos por la Sala Social para la estimación del daño moral, como lo era la gravedad del daño ocasionado, sin embargo, del fallo recurrido no se desprende tal omisión, pues el A-quo describe la entidad de daño sufrido como la incapacidad absoluta y permanente que sufre el actor, cuyo porcentaje es del 67%, razón por lo cual se considera igualmente improcedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, rechazo el recurrente el fundamento considerado por el A-.quo para el cálculo de la indexación monetaria a partir del momento de la publicación de la sentencia hasta la ejecutoria del fallo; toda vez que sostuvo que la indexación en el caso de autos debe ser calculada –según su decir- a partir de la fecha en que ocurrió el infortunio laboral o a partir de la fecha de introducción de la demanda; en tal sentido, solicito ante esta alzada la revisión de los montos condenados y el respectivo ajuste de las cantidades condenadas. Al respecto, yerra el recurrente al formular la presente denuncia, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Casación Social Venezolana, que las cantidades condenadas por daño moral solo pueden ser indexadas a partir de la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecutoria del fallo, razón por la cual se considera improcedente dicha denuncia. ASI SE DECLARA.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en juicio y adherente a la apelación interpuesta por la parte actora, observa esta alzada que la misma denuncia que el juez de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivaciòn, incumpliendo así con uno de los requisitos esenciales del fallo, cuya omisión afecta de nulidad del fallo. A tal efecto indico la representación de la accionante, que de la página 12 y 13 de la sentencia emitida por el A-quo, se desprende una aparente motivación, pues en el folio 12 de la decisión el juez valora y estima la Indemnización por Daño Moral, fijándolo en la suma de Bs. 40.000.000,00 y luego en la parte dispositiva de la pagina 13, dicta una sentencia donde estima Parcialmente Con Lugar la acción, desestima las reclamaciones por concepto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero contrariamente a lo establecido en la página 12, condena a la empresa demandada a cancelar la suma de Bs. 60.000.000,00 por concepto de Daño Moral. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, advierte esta Alzada que el actor fundamenta su demanda en dos (2) pretensiones perfectamente determinadas, por una parte, reclama el pago de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y por la otra, exige la cantidad de Bs. 200.000.0000, por concepto de daño moral. Así, del fallo recurrido igualmente observa esta juzgadora que, ciertamente, el juez de la recurrida en el dispositivo de la sentencia condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 60.000.000,00, especificando que dicha condena obedece al concepto de daño moral reclamado, estableciendo previamente los parámetros en los que fundamenta la estimación de dicho concepto, siguiendo para ello las orientaciones impartidas por la doctrina casacional de la Sala Social de nuestro m.T.d.J., no obstante, en la motiva del fallo concluye fijando dos (2) cantidades distintas, una la cantidad de Cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) representada en letras, y otra cantidad, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00) indicada en números, con lo cual queda evidenciado que el juez no determina con claridad el objeto de la condena, pues si a juzgar por las máximas de experiencias, ante dos (2) cantidades disímiles, escrita una en número y otra en letras debe considerarse como cierta esta ultima, debemos igualmente considerar que la cantidad estimada por el juez en la motiva no se corresponde con la cantidad establecida por la juez en su dispositivo, por lo que estima esta alzada que ciertamente, incurre la juez en el vicio de de indeterminación objetiva de la sentencia, al no establecer con suficiente claridad el monto que en definitiva fue estimado el daño moral, todo lo cual indefectible conduce a la nulidad de fallo, pues el mismo resulta inejecutable. ASI SE ESTABLECE.

Como sustento de lo anterior, cabe destacar, que ha sido doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. que la determinación del objeto o la cosa en la que recae la decisión, tiene por la finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Y se incurre en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, cuando el juez en el dispositivo del fallo omite determinar la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Asimismo, ha establecido la sala que por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero no obstante, debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Sentencia Nro. 123, de fecha 06 de marzo de 2003, caso G.N.E.M. contra FONDO BOLIVAR.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente, y al quedar constatado el vicio de indeterminación objetiva, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y adherente del presente recurso, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida correspondiéndole a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 09 de Febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de Operador de Equipo Pesado, hasta el día 19-08-2002, oportunidad en la cual –según su decir- la accionada puso fin al contrato de trabajo, en virtud del accidente Laboral sufrido por este en fecha 23-05-2001, que le causo una Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, tal como pretende evidenciarlo a través de documental anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B” debidamente suscrita por el Medico Legista Dr. T.E., quien le diagnostico: Fractura Aplastamiento del Cuerpo Vertebral Dorsal D12, con Desplazamiento de Fragmento Anterior, Contusión Pulmonar Bilateral a Predominio de la Región Posterior Mediastano, Fractura del Tercio Medio de la Clavícula Izquierda y Traumatismo Cráneano. En tal sentido aducen, que el día del accidente el titular de la ballena Nro. B-406-04 llegó aproximadamente a las 10:30 AM a la obra en Cantarrana motivado a que el transporte de personal no pasó a la hora de la parada, quedando según su decir- el referido equipo sin operador, por lo que el Supervisor en consecuencia de ello, tomo acciones para cumplir con la producción del día y le propuso –según sus dichos- que le colaborara operando la ballena B-406-04 y/o el roquero Nro. 777-20. Así pues, aducen, que ante tal planteamiento, su defendido accedió, embarcándose en la Ballena B-406-04 para realizar riego desde la bomba hasta la zona de la cantera Nro. 09; sin embargo, indican, que siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 AM) su representado se dirigía hasta la cantera 9° en la ballena, cuando encontrándose en la bajada de la variante 3500 aguas arriba vía Hurí, “el equipo neutraliza y pierde el control” (sic); siéndole imposible controlar el mismo, y precipitándose al vació en los cajones que se construyen en Puente el Espíritu para enjaular el Río.

Como corolario de lo anterior arguyen, que como resultado del accidente sufrido, le fue diagnosticado a su defendido fractura en la dorsal 12 de la columna y la clavícula izquierda, herida contusa en la frente y cuero cabelludo y traumatismo fuerte en el tórax, que amerito su reclusión en el Hospital de Clínicas Caroni donde fue intervenido quirúrgicamente el día viernes 25-05-2001. Así pues aducen, que de acuerdo a la investigación del accidente en sitio y a entrevistas al personal involucrado y testigos, se pudo concluir –según su decir- que el infortunio se produjo debido a una posible falla mecánica y a una serie de vicios en la máquina, que solo el operador titular conocía. En consecuencia de lo anterior, solicitan le sea cancelado a su representado la suma total montante de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 229.893.500,00) a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 29.893.500,00 por concepto de 1.825 días, calculados en base al último salario diario de (Bs. 16.380,00); 2.- La suma de Bs. 200.000.000,00 por concepto de Daño Moral, surgido –según sus dichos- de la negligencia o imprudencia de la demandada al no suministrar al trabajador ropas y equipos de protección adecuados para las tareas realizadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad prevista para la litis contestación de la demanda, procedió primeramente a admitir conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso alegada por este, el cargo desempeñado, y la fecha de culminación de la relación laboral en virtud de la Certificación de Incapacidad Residual expedida a través del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el accionante. Igualmente admiten, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, su representada cancelo al ex trabajador las sumas correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, entre ellas la suma de Bs. 5.000.000,00 cancelada conforme a los conceptos contemplados en la Cláusula XXIII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001 (Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente); que en aplicación a lo establecido –según sus dichos- en el numeral 7 de la referida Cláusula no es acumulable a los beneficios otorgados en los mismos supuestos por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, admiten haber cancelado al actor, la suma de Bs. 12.395.445,96 en concepto de ayuda económica otorgada de manera voluntaria por la empresa demandada con motivo de la Certificación de Incapacidad y sobre la base del reconocimiento de culpa de su defendida en las causas del accidente.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen que su defendida hubiera expuesto al actor a peligro alguno, a sabiendas del riesgo denunciado. Así pues, niegan que la empresa o su personal de dirección y supervisión estuvieran en conocimiento de la existencia de falla mecánica alguna en la BALLENA Nro. B-406-4, o de los vicios presentados supuestamente por la maquina. Niegan, que la empresa habiendo sido advertida del riesgo que comportaba la conducción de la maquinaria, se hubiere negado a tomar las previsiones necesarias para confrontara dicho riesgo. De igual manera, niegan, que la demanda Empresa este obligada a cancelar al accionante de autos el salario de cinco años contados por días continuos a razón de Bs. 16.380,00; toda vez que niegan que dicha cantidad se corresponda al salario devengado por el trabajador para la fecha del accidente, por cuanto sostienen, que el mismo ciertamente se correspondía a la suma de Bs. 14.360,00 diarios.

Por otro lado, niegan que el Medico Legista, sea el funcionario autorizado para diagnosticar incapacidades e indemnizaciones, toda vez que arguyen que dicha función calificadora esta atribuida únicamente a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual impugnan el documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. De igual modo, niegan en fundamento del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su defendida este obligada a cancelar al actor Indemnización por Accidente de Trabajo, por cuanto sostienen, que al estar el accionante debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de la pensión de incapacidad se encuentra a cargo de dicha institución. Finalmente, niegan que la accionada empresa le hubiere causado al reclamante Daños Morales y que estos deban ser indemnizados sobre la suma de Bs. 200.000.000,00, toda vez que aducen, que su defendida dio fiel cumplimiento a las obligaciones de capacitación, información y suministro de materiales de protección en materia de seguridad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, observa esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las circunstancias en que se produjo el daño, toda vez que según los dichos del actor, para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, el mismo se encontraba incapacitado para el trabajo como consecuencia de las lesiones producidas con ocasión al accidente de trabajo sufrido en fecha 23 de mayo de 2001, en momentos en que conducía un equipo pesado denominado ballena de riego, distinguido con el Nro. G- 406-04, propiedad de la empresa accionada, accidente que -según sus dichos- devino como resultado del incumplimiento por parte de la empresa accionada de las medidas de seguridad industrial necesarias para garantizar el manejo seguro del equipo de trabajo por el manipulado durante su labor, así como por la omisión por parte de la empresa accionada de suministrarle entrenamiento indispensable para la ejecución de los trabajados asignados pues a sabiendas del riesgo en que se encontraba el trabajador no le fue alertado sobre los mismos, igualmente, por la falta de dotación de implementos de seguridad necesarios y cónsonos con la labor desempeñada, todo lo cual implica el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según las cuales la accionada estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama por una parte el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el daño moral, de conformidad con la norma prevista en articulo 1185 y 1196 del Código Civil.

Por su parte, la accionada si bien admite los siguientes hechos: relación de trabajo; cargo desempeñado; lugar y fecha del accidente y, que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo; así como la lesión sufrida por el actor; fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente en virtud que no admite haber expuesto al trabajador siniestrado al riesgo denunciado y mucho menos tuviera conocimiento del riesgo que corría en virtud que la misma no estaba en conocimiento de la existencia de fallas mecánicas en el equipo de trabajo manipulado por el actor, por lo que en modo alguno su representada ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con respecto al daño moral pretendido, señalan que la accionada en modo alguno ha incurrido en negligencia o imprudencia, o culpa grave, razón por la cual corresponde al trabajador probar los extremos del hecho ilícito, es decir, el nexo de casualidad existente entre el daño alegado y los hechos o actos originados por negligencia e imprudencia que causaran el daño que lo mantiene incapacitado para laborar.

Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo del asunto siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por otro lado, las indemnización por daño moral, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil.

En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que el accidente es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 561, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (accidente ) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en el caso de las indemnizaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar además, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la fecha de introducción de la presente demanda.

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, cargo desempeñado; lugar y fecha del accidente y, que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo; la lesión sufrida por el actor; fecha de inicio y terminación de la relación laboral los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, de la forma que sigue.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Accionada:

A través de sus apoderados en juicio hizo valer las probanzas que de seguidas se detallan:

  1. - A los fines de demostrar que en fecha 09 de febrero de 1.998, el accionante de autos ingreso a prestar servicios para el CONSORCIO GUAYANAI, en el cargo de Operador de Equipo Pesado y que con ocasión a dicha relación de trabajo, la accionada cumplió la obligación legal de inscribirlo en el IVSS, promovieron:

    • Marcado “1”, Copia al Carbón (sellada) del documento privado de fecha cierta constituido por la Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, opuesto al demandado para su reconocimiento en cuanto a la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este documento, observa esta alzada que el mismo es de carácter administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por otro medio de prueba cursante a lo autos, razón por la cual es apreciado con pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido de este que efectivamente el recurrente de autos se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Exhibición por parte del actor o de cualquiera de sus apoderados a los fines de que presenten en juicio Original del documento constituido por FORMA 14-02 de Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero; con lo cual pretenden demostrar que su defendida cumplió con la obligación legal de inscribir al actor en el IVSS con ocasión a la relación laboral sostenida. Respecto a este medio probatorio, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 177 de la primera pieza del expediente, el extinto tribunal que para el momento tenía el conocimiento de la causa, procedió a celebrar el acto de exhibición de documentos, evidenciándose que dicho acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni a través de su representante legal, con lo cual correspondería declarar la consecuencia jurídica prevista en la citada norma 436, no obstante, esta juzgadora estima que dicha prueba no contribuye a resolver la presente controversia toda vez que los hechos que se pretenden demostrar no forman parte de los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha del presente debate. ASI SE ESTABLECE

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Informes respecto a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informe respecto a ciertos y determinados particulares de interés discriminados en su escrito de promoción; con los cuales pretenden demostrar que la Empresa CONSORCIO GUAYANA I, cumplió con la obligación legal de inscribir al actor en fecha 25 de febrero de 1.998 por ante el IVSS con ocasión a la relación laboral sostenida. Respecto a dicho medio probatorio si bien el mismo fue admitido por auto de fecha 12/08/2003, y ordenado su evacuación, no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovieron como Prueba Documental, Marcados con los Nros. 3, 4 y 5 documentos privados, referidos a Original de Recibo Nro. 02002-1865 de fecha 20 de agosto de 2002, por la suma de Bs. 5.000.000,00 en concepto de cancelación de las indemnizaciones contempladas en la Cláusula XXVIII numeral I del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción; Original de Recibo Nro. 02002-1866 de fecha 20 de agosto de 2002, por la suma de Bs. 12.395.445,95 en concepto de Bonificación Única y Especial y Original de Comprobante de Egreso Nro. 024412 de fecha 30 de agosto de 2002 del cheque Nro. 70595556 a nombre de C.J.M. respectivamente, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son opuestos al actor a los fines de su reconocimiento en cuanto a la firma que de ellos se desprende; con todo lo cual pretenden demostrar que su defendida cancelo al accionante de autos todos y cada uno de los montos y conceptos que legalmente le correspondían así como inclusive una suma adicional cancelada de manera voluntaria. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en juicio, en razón de lo cual se le concede valor probatorio, sin embargo, dichas documentales se desechan en virtud que en la presente causa en modo alguno se discute pago de los conceptos prestacionales en ellas descritos, pues mediante la demanda de autos el actor solo reclama dos (2) pretensiones perfectamente determinadas y las mismas responden a las consecuencias jurídicas generadas por el infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por lo que son desechadas del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovieron como Prueba Documental, Marcada con el Nro. 6 Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2001, constante de veinte folios útiles; con lo cual pretenden dejar por probado, la existencia del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de fecha 16 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001 y de manera especial el contenido de la cláusula XXVIII, numeral 1 así como el contenido del numeral 7 de dicha cláusula y el Tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2001 para la Industria de la Construcción y los montos de los salarios vigentes para la fecha de entrada en vigencia de este, especialmente el salario asignado al cargo de operador de equipo pesado de primera. Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte accionada invocar normas contenidas en un Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de fecha 16 de mayo de 2001, el cual forma parte integrante de la Contratación Colectiva suscrita entre los Sindicatos que agrupan a los Trabajadores del Sector de la Construcción y la Cámara de la Construcción, la cual en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del M.T.d.J., no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovieron como Pruebas Documentales, Marcadas con los Nros. 7, 8, 9 y 10 Control de Asistencia a Taller de uso de implementos de seguridad y cintas transportadoras, de fechas 23 de junio de 1.999, 29 de junio de 1.999, 20 de octubre de 1.999 y 08 de junio de 1.999; opuestas al actor a los fines de su reconocimiento en cuanto a la firma que de ellos se desprende; con la finalidad de dejar por demostrado, que la Empresa CONSORCIO GUAYANA I cumplió con las obligaciones de suministrar ropas y equipos de protección al ex trabajador, así como capacitación en materia de accidentes, enfermedades profesionales y uso de dispositivos de seguridad. Dichas instrumentales observa esta alzada cursan a los folios 155 al 161 de la primera pieza, los cuales fueron presentados en original, contienen una firma que le es atribuida al actor, y siendo que este en el decurso del juicio no procedió a desconocerla, se estima conveniente concederle valor probatorio, a tenor de la norma prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas instrumentales que el actor recibía de su patrono los implementos de seguridad necesarios para la prestación de la labor encomendada, lo cual da por desvirtuado las afirmaciones de la representación judicial del actor respecto al incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad industrial. ASI SE ESTABLECE.

  7. - A los fines de demostrar el salario devengado por el actor en las dos semanas precedentes al accidente, promovieron marcados 11, 12 y 13 respectivamente, documentos privados emanados de terceros constituidos por Recibos de Pago Semanales cancelados a favor del actor y autorizado por este a recibir por parte del Ciudadano O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.012.681, en su carácter de Directivo Sindical, a quien conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oponen las documentales para su ratificación de firma por vía testimonial. Al respecto, observa esta Alzada que tal y como se demuestra de la actuación cursante al folio 181 de la primera pieza, el ciudadano O.G., compareció por ante el Tribunal de la Causa a los fin de reconocer su firma mediante la prueba testimonial, conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las referidas documentales el pago de salario devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.L., J.F., J.R.S. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.869.652, 5.864.405, 2.013.388 y 11.725.052, respectivamente, a los fines de que por medio de sus deposiciones den respuesta respecto a determinados particulares de interés relacionados con el accidente sufrido por el ex trabajador. Respecto a este medio probatorio, se observa que consta a los folios 200 al 207 de la primera pieza del expediente las testimoniales de los ciudadanos supra identificados, quienes si bien no estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el accidente, por ser los mismos trabajadores de la demandada, tienen pleno conocimiento de los hechos respecto a los cuales fueron interrogados, en especial, lo relacionado con la dotación de implementos de seguridad y protección que alega la empresa suministraba a sus trabajadores, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las referidas declaraciones que los mismos fueron contestes en testificar que la empresa accionada si suministraba a los trabajadores los implementos de seguridad necesarios para la protección de sus trabajadores conforme a las labores desempeñadas, quedando evidenciado de igual forma que la empresa cumplía con su obligación de advertir e instruir al demandante respecto a los riegos a los cuales estaba expuesto y la forma de prevenirlos. Asimismo, aprecia esta juzgadora que los testigos fueron contestes en afirmar que el actor de autos sufrió un accidente en el equipo denominado ballena Nro. 406-04 y que ni en la semana anterior a la fecha de ocurrencia del accidente ni en el mismo día del accidente el equipo siniestrado presentó algún tipo de falla mecánica, toda vez que el mismo fue operado con normalidad por los ciudadano M.L. y J.S., todo lo cual conduce a esta juzgadora establecer, que con este medio probatorio quedó demostrado en autos que el equipo pesado operado por el trabajador siniestrado no presentaba ninguna falla o desperfecto mecánico que haya incidido en la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

  9. - A los fines de demostrar que las facultades para dictaminar incapacidades absolutas o temporales se encuentran atribuidas a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no al Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar, promovieron Prueba de Informes respecto a la Dirección del Centro Médico Dr. R.V.A., Los Olivos, Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a fin de que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirvan dar respuesta en relación a la conformación, determinación de incapacidades, procedimiento para elaboración de incapacidad entre otros particulares relacionados con tal Institución. Respecto a este medio probatorio nada tiene esta juzgadora que valorar, pues si bien consta en autos cursante al folio 183, comunicación de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se desprende de la misma información alguna referente a los particulares antes referidos. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandante:

    A través de sus apoderados judiciales en juicio hizo valer a su favor:

  10. - El merito favorable que se desprende de los autos. A tal respecto cabe señalar, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes, razón por la cuál es apreciada en tales términos por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Solicitaron la citación de los Ciudadanos: J.F., J.S., N.R. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.864.405, 2.013.288, 11.725.052 y 8.869.652 respectivamente; a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio respecto a ciertos y determinados particulares de interés contenidos y especificados en el libelo de demanda. Respecto a este medio probatorio nada tiene esta juzgadora que apreciar, toda vez que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales por incomparecencia de los testigos, se declararon desierto dichos actos. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Solicitaron la citación del Ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar; a los fines que previo cumplimiento de las formalidades de ley declare sobre los hechos especificados en el libelo de demanda. Respecto a esta prueba nada tiene que valorar esta Juzgadora en virtud de no constar en autos las resultas de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    De las documentales anexas al Libelo de Demanda:

  13. - Marcado con la letra “B”, Certificación de Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el Médico Legista Dr. T.M.E.. Respecto a este documento observa esta Alzada que el mismo constituye un documento administrativo que si bien fue impugnado por la accionada por considerar que el medico legista no tiene facultades para declarar incapacidad por infortunio laboral, también es cierto que la accionada en modo alguno logro desvirtuar la presunción de veracidad que se desprende del referido documento, al ser este emanado de un funcionario público con facultades para dejar constancia de los hechos en el contenidos, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el demandante de autos sufre una incapacidad absoluta y permanente que le disminuye su capacidad para laborar, la cual deviene de las lesiones físicas sufridas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 22 de mayo de 2001. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con la letra “D”, Facturas del Hospital de Clínicas Caroni.

  15. - Marcado con la letra “E”, Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Trabajo. Respecto a este documentos, observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento administrativo que contienen una presunción de veracidad de los hechos en el contenido, en virtud de ser emanados de un funcionario público con facultades para dar fe de ellos, los cuales no fueron desvirtuados en autos a través de ningún otro medio probatorio, razón por la cual se le concede valor, sin embargo, estima esta juzgadora que los mismos no arrojan elementos de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, pues esta documental solo permite la demostración de hechos ya admitidos por la accionada, en consecuencia son desechados del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Marcado con la letra “F”, Documental emanada de los Seguros Sociales, Servicio de Fisiatría

  17. - Marcado con la letra “G”, Informe de Accidente Laboral emanado de la Empresa demandada.

    En cuanto a los documentos marcados 2, 4 y 5 nada tiene esta Alzada que valorar, toda vez que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la declaración de testigos, en razón de lo cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, específicamente de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora llega a la conclusión que quedó demostrado en juicio que las lesiones que sufre el actor, denominadas Fractura Aplastamiento del Cuerpo Vertebral Dorsal D12, con Desplazamiento de Fragmento Anterior, Contusión Pulmonar Bilateral a Predominio de la Región Posterior Mediastano, Fractura del Tercio Medio de la Clavícula Izquierda y Traumatismo Cráneano, que le incapacitan para el trabajo fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de servicios a favor de la empresa accionada de autos, CONSORCIO GUAYANA, en fecha 25 de mayo de 2001, las cuales son de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

    No obstante a ello, debe dejar sentado esta juzgadora que el actor en el decurso del juicio no logró demostrar que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, ni tampoco logro demostrar la existencia de una relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, al no lograr el actor demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los fines de argumentar aún más la anterior declaratoria, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciado que el accidente de trabajo causante del daño producido a la humanidad del trabajador, no se debió a la culpa del patrono, no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que el accidente se produce con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa CONSORCIO GUAYANA. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano C.J.M., no solo por encontrarse disminuida su capacidad para el trabajo, según se evidencia de la documental cursante al folio 34 de la Primera Pieza del Expediente, emanada del Medico Legista; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una disminución de su capacidad motora, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado, todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar, de solo pensar lo incierto del futuro de su familia.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 46 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo de operador de equipo pesado desempeñado por el actor, permiten inferir una formación académica media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en la ocurrencia del accidente que le produce las lesiones. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, con relación a la condición económica de la accionada, observa esta Alzada que la misma no pudo evidenciarse en autos, por lo que se infiere que dicha capacidad económica está por encima de la capacidad económica del accionante, quien ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo la manutención de sus hijos y los gastos que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido el actor y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada adherida a la apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano C.J.M., en contra de la Empresa CONSORCIO GUAYANA I. En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena a la empresa accionada cancelar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 94, 95, 560, 561, 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 449, 431, 433, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 11, 77, 78, 79, 81, 82, 135, 159, 163, 165, 177 y en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil y en los artículos 1, 19, 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR 1°

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 PM.).-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.

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