Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000020

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.J.T.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.861.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.D., R.A.A. Y YOCKSABEL VILLARREAL, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844, 116.343 y 108.799 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano H.G., en su condición de Alcalde de dicha entidad municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.C.R., WOLGFAN R.C. y D.C., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 32.755 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente alcaldía denuncia que, durante la etapa probatoria consignaron instrumentos constituidos por planillas de liquidación y cheques con los cuales demuestran el pago de 107 días de antigüedad, sin embargo tal cantidad no fue descontada, condenando el juez en la recurrida al pago de 186 días por ese concepto, lo cual – según su decir – incide en el cálculo de los intereses, admitiendo a este respecto que sólo adeuda a favor del trabajador 65 días. Igual señalamiento hace respecto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007 – 2008. Finalmente apela a las máximas de experiencias del juez, argumentando que es de conocimiento del público en general que todas las instituciones del estado en el mes de diciembre cancelan bonificación de fin de año a sus trabajadores sin excepción. Por tales razones solicita se modifique la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Trece Mil Trescientos Cincuenta Y Seis Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.356,27), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como también los salarios caídos, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de reforma del libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano C.J.T.M., comenzó a prestar servicios como Camarógrafo para la ahora demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL el día 12 de junio de 2006, con una jornada de trabajo de lunes a sábado 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 960,oo mensual, relación ésta que se mantuvo hasta el día 07 de septiembre de 2009 fecha en la cual dice fue despedido en forma injustificada por el referido patrono. Agrega que, ante el despido, interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, el cual fuere declarado con lugar, sin embargo hasta la presente fecha no ha percibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y por tal motivo procede a demandar la cantidad de treinta y dos mil trescientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 32.366,13), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

Observa este Juzgador que, acudió la demandada a la audiencia preliminar y a las sucesivas prolongaciones, sin embargo no dio contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin el decreto de la admisión de los hechos o la confesión ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación del acervo probatorio cursante en autos.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la vigente Ley de Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corren insertas a los folios 13, 15 al 22 y 37 al 52 respectivamente, copia certificada de diversas actuaciones pertenecientes al expediente N° 057-2009-01-00628, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.T. contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el hoy demandante prestó servicios como Camarógrafo en esa Alcaldía desde el 12 de junio de 2006 hasta el día 07 de septiembre de 2009, así como también consta P.A. N° 048/2010 de fecha 10 de febrero de 2010, que declara como injustificado el despido de que fue objeto el trabajador, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

  2. Corre inserta al folio 23 del expediente copia simple de C.d.T. de fecha 28/09/2009 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual de este estado, a nombre del ciudadano C.T., no impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio y, por tanto apreciada por este Juzgador como documento de carácter público administrativo, que goza de autenticidad en cuanto a su contenido y firma por encontrarse suscrita por empleado o funcionario público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información atinente a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del accionante como Camarógrafo para el hoy demandado municipio, así como el salario devengado.

  3. - Cursan de los folios 24 al 32, recibos de pago, emanados de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a nombre del ciudadano C.T., calificados como instrumentos de carácter público administrativo, no impugnados, desconocidos, ni oportunamente tachados durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

  4. - En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 33 al 36 del expediente, aún y cuando no fueron impugnados por la parte accionada en su debida oportunidad, es poco el aporte que de ellos se desprende para la resolución de la presente controversia, razón por la cual quedan totalmente desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRUEBA POR ESCRITO:

    De los folios 86 al 96, ambos inclusive, rielan instrumentos conformados por: Cheque N° 00002330 y voucher de fecha 16-07-2008, planilla de cálculo de prestaciones sociales, memorando, planilla intitulada “Registro de Compromiso”, orden de pago N° 00002896, recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, memorando sin número de fecha 15-07-2008, hoja de cálculo de bono vacacional, Registro de compromiso, orden de pago N° 00002878, cheque N° 00002325 y Voucher por concepto de pago de bono vacacional, debidamente certificados por el Alcalde del ente municipal accionado, y reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información atinente al adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.000, oo y, bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs. 239,77, ambos pagos recibidos por el trabajador el día 16 de julio de 2008.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandada requirió del accionante la exhibición de los siguientes Instrumentos: Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y Recibo de pago de bono vacacional 2007-2008, los cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Sin embargo coincide esta Alzada con el criterio del Juez de la recurrida, en cuanto a que, mal pueden aplicarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es el patrono el obligado a llevar el registro de tales instrumentos, esto aunado al hecho de que las copias de estos instrumentos traídas a los autos por la accionada fueron reconocidas por la parte actora durante la fase probatoria.

  7. - PRUEBA DE INFORME: En cuanto a esta prueba, se evidencia de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada e inserta al folio 128 del expediente, el expreso desistimiento de tal probanza por parte de la promovente.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia en Alzada formulada por la representación judicial del ente municipal accionado, el Tribunal observa que, conforme al acervo probatorio cursante en autos, por un lado se evidencia que, efectivamente al trabajador le fue cancelado en fecha 16 de julio de 2008, adelanto por concepto de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Asimismo, del texto de la recurrida se desprende claramente que efectivamente tal cantidad fue descontada de la condena total por concepto de prestaciones sociales que corresponden al trabajador, razón por la cual necesariamente debe desestimarse esta delación.

    Por otra parte, respecto del señalamiento que hace la recurrente de la condena por bono vacacional correspondiente al período 2007 – 2008, debemos destacar que, de los autos quedó demostrado que, por ese concepto el accionante recibió la cantidad de Bs. 239,77.- No obstante, la recurrida procedió a calcular nueva y contradictoriamente el bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral con base al último salario, ordenando deducir lo ya pagado, razón por la cual coincide este sentenciador con el recurrente en cuanto a que, tal período debe ser excluido de las prestaciones sociales que al trabajador accionante correspondan. ASI SE DECIDE.

    Finalmente desestima esta alzada la denuncia formulada por la recurrente, respecto de la improcedencia del concepto de utilidades demandadas, ya que no existe en autos, prueba que desvirtúe la pretensión o que evidencie el pago liberatorio del periodo reclamado por parte del empleador demandado, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por aplicación del Principio de Favor (In dubio pro-operario), tal concepto debe prosperar en derecho y, en consecuencia, se confirma la condenatoria que en ese sentido ha proferido la recurrida. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, habiéndose acordado las denuncias formuladas por la recurrente, de manera parcial procede este Superior Tribunal a modificar la recurrida sentencia, por lo que, en tal sentido se condena a la parte accionada a pagar al reclamante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.340,61) por los siguientes conceptos:

    Antigüedad

    2006-2007 45 21,73 977,9

    2007-2008 62 28,32 1756

    2008-2009 64 34,07 2180

    2009 15 32,52 487,8

    5.402,00

    Vacaciones

    2006-2007 15 31,97 479,55

    2007-2008 16 31,97 511,52

    2008-2009 17 31,97 543,49

    2009 4,5 31,97 143,865

    1678,43

    Menos abono………………..Bs. 1.000,oo

    Total antigüedad…………...Bs. 4.402,oo

    Utilidades

    2006-2007 15 31,97 479,55

    2008-2009 15 31,97 479,55

    2009 3,75 31,97 119,888

    1558,54

    Bono Vacacional

    2006-2007 7 31,97 223,79

    2008-2009 9 31,97 287,73

    2009 2,49 31,97 79,62

    591,14

    Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    a.- Indemnización de Antigüedad: 90 días x Bs. 34,07……………….Bs.3.066,3

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 34.07……………….Bs. 2.044, 2

    En cuanto a los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, estos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (01) único experto contable, a ser designado por el Juez en fase de Ejecución, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, estos últimos calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.). Deberá el mismo experto calcular los salarios caídos que al trabajador corresponden desde la notificación de la reclamación formulada en sede administrativa, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, exactamente en los mismos términos como fuere ordenado por el A-Quo, o sea desde el 10/11/2009 hasta el 08/10/2010, tomando en cuentas las distintas variaciones salariales que haya devengado el mismo trabajador.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha primero (01) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano C.J.T.M. contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme al último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000020

(Primera Pieza)

JGR/NRV

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