Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 10 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000481

ASUNTO: RP11-P-2009-000481

ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Por recibida del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la causa penal signada bajo el N° RP11-P-2006-003031, seguida al imputado C.J.N., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva de remisión y solicitud de acumulación de causa, dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2009, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

…ORDENA remitir el asunto Nº RP11-P-2006-003031, seguido al ciudadano C.J.N., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al tribunal Segundo de control para que proceda a la acumulación de las causas correspondientes; todo de conformidad con el artículo 66, 70 ordinal 4º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto y vista la remisión del asunto N° RP11-P-2006-003031por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, observa este Tribunal que la referida causa es seguida al imputado C.J.N., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ciertamente cursa por ante este Tribunal Segundo de Control, la causa penal N° RP11-P-2009-000481 en contra de los ciudadanos C.J.Ñ., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.536 de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de E.M.N., Odan I.D.R., residenciado en: San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los cubanos, Estado Sucre, J.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil hijo de J.R.M. y L.M., residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle principal hacia el final, casa S/N°, queda cerca de la Bodega de Rosita, San M.M.B., Estado Sucre, y MAIKEL J.R.R., venezolano, natural de de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial P.A.B., hijo de I.R. y M.R., residenciado en: Barrio 22 de Agosto, frente a la Cancha, Casa N° 11, San M.M.B., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

De la revisión de ambas causas penales, se observa efectivamente que uno de los imputados de autos, en el presente caso C.J.Ñ., guarda relación con ambos asuntos, en consecuencia este Tribunal, a los fines de proceder a la correspondiente acumulación de las causas solicitada por el Tribunal Quinto de Control, es necesario hacer mención a los artículos que guardan relación con los mismos, en tal sentido se observa:

Prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

….Acumulación De Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…

Por su parte, el artículo 70 numeral 4 señala:

…..Delitos conexos. Son delitos conexos:

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En este mismo orden de ideas, el artículo 73 ejusdem, establece:

…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…

De los artículos in cometo se infiere claramente, en primer lugar que es potestativo del órgano jurisdiccional, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente la relación que guardan entre sí, los diversos hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la causa penal N° RP11-P-2006-003031, si bien no guardan relación, sin embargo, se trata de delitos conexos, toda vez que se le imputa diversos delitos al ciudadano C.J.Ñ., y como quiera que, en atención a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico P.P., el cual estable la unidad del proceso y prevé que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código; y de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; en consecuencia y como en efecto cursa por ante este Tribunal, la causa penal N° RP11-P-2009-000481 mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de Drogas, acusó al imputado C.J.N. y a los ciudadanos J.J.M.M. y MAIKEL J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo estos delitos más grave por el cual se le acusa al referido imputado; es por lo que considera, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las dos causas penales N° RP11-P-2006-003031 y N° RP11-P-2009-000481, quedando como causa principal la signada con el N° RP11-P-2009-000481, por ser la que la presenta la comisión de los delitos más graves, por lo que se toma como encabezamiento la presente causa, asimismo se ordena agregar las actuaciones del asunto N° RP11-P-2006-003031 y confórmese una sola foliatura.

En consecuencia y vista la acumulación que antecede, el asunto principal queda de la siguiente manera: ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-P-2009-000481, seguido a los imputados C.J.N., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y J.J.M.M. y MAIKEL J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUMULA las causas seguidas a los imputados C.J.N., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y J.J.M.M. y MAIKEL J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 66, 70 ordinal 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo y por cuanto se observa que la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto principal se encuentra fijada PARA EL DÍA 01-10-2009 A LAS 09:30 AM, en tal sentido se acuerda notificar para el presente acto, a las partes que conformaban el asunto N° RP11-P-2006-003031, respecto a la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de la acumulación de las causas. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JESÙS S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR