Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2016-000248

Regulación de Competencia/Materia: Mercantil

Interlocutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.J.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.845.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q.R., A.I.V., C.G.P. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.879.537, 6.550.874, 11.412.705 y 3.747.694, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: HL SERVICES, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1995, en la persona de su Presidente ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.003, e IMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 1359-A, en la persona de su Administrador Principal ciudadano LIFRED G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.272.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Conflicto Negativo de Competencia).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del conflicto negativo de competencia, planteado el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró el ciudadano C.J.O.A., en contra de las sociedades mercantiles H.L. SERVICES, C.A. e INMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 08 de marzo de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano C.J.O.A., en contra de las sociedades mercantiles H.L. SERVICES C.A., e INMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2016, planteó conflicto negativo de la competencia, en contra de la providencia del 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa, declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el caso sub-iudice, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el 25 de febrero de 2016, conflicto negativo de la competencia, en los términos que siguen:

    …Nuestro ordenamiento jurídico contempla las reglas para determinar el valor de la demanda, de esta manera el Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Omissis…

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, dictó la Resolución Nº 2009-0006, donde, entre otras determinaciones, estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora interpone la presente acción al considerar incumplida la negociación de opción de compra venta suscrita en fecha 30 de Agosto de 2009, con la Empresa Mercantil (…), pactada por el precio de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 315.460,00), de la cual entregó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F 5.586,00) por concepto de Gastos Administrativos, más una Reserva de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.F 7.714,00) que forma parte de la cantidad inicial que se definió en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OACHO BOLÍVARES (Bs. F 98.648,00) que a su decir fueron pagados por él a las co-demandadas.

    Ahora bien, de lo anterior se infiere que la parte accionante estima la pretensión en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), sin embargo no indica en ninguna forma de derecho de donde deriva la cantidad estimada y siendo que en el documento fundamental de la demanda, ya que en el se evidencia que la venta del inmueble se hizo por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 315.460,00), conforme fue señalado infra, lo que equivale a DOS MIL CIENTO TRES CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.103,06) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 150,00) por cada UT, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, que ello equivale a un monto inferior al estimado, por lo que resulta impretermitible (sic) para quien aquí decide advertir, que la referida Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, al establecer en su Literal a) del Artículo 1, que corresponde la competencia de los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es forzoso concluir en que este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, en los términos anteriormente planteados, pues la misma no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de esta categoría, sino a los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, al considerar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal forzosamente plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución y el Tribunal que resulte sorteado sea el encargado de dilucidar a qué Órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE…

    .

    Con la finalidad de poder verificar el fundamento planteado por el juzgado para crear el conflicto negativo de competencia, se hace necesario para este jurisdicente, traer a colación lo expuesto por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la providencia del 02 de noviembre de 2015, objeto del recurso, que se sustentó en los siguientes términos:

    …En tal sentido, se desprende de lo transcrito que la representación judicial de la parte actora, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.350.000,00), cantidad equivalente está a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (22.333.33 U.T.), siendo el valor de cada Unidad Tributaria es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); y dado la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en Materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, la cual establece:

    Artículo 1º.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de os asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… (OMISSIS)

    . (Negrillas y Subrayados del Tribunal)…”.

    En consecuencia y siendo que los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), siendo que el valor de cada Unidad Tributaria es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), y tomando en cuenta que la suma estimada es superior a la mencionada, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal fin se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuida al Juzgado que en definitiva conozca de la presente causa…

    Con respecto a la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa:

    El eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de cual tribunal es el competente para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato, planteada por el ciudadano C.J.O.A., en contra de las sociedades mercantiles H.L. SERVICES, C.A., e INMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A.; por cuanto el JUZGADOR DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declinó su competencia por ante un tribunal de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152; al establecer que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILONES TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.350.00), equivalente a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (22.333,33 U.T.); por su parte el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró a su vez incompetente por la cuantía, cimentado en que la parte accionante estimó la pretensión en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), no indicando en ninguna forma de derecho de donde deriva la cantidad estimada y siendo que en el documento fundamental de la demanda, sin ningún género de dudas a criterio de ese tribunal consta el valor de la cosa demandada, que en el se evidencia que la venta del inmueble se hizo por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 315.460,00), equivalente a DOS MIL CIENTO TRES CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.103,06), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 150.00) por cada Unidad Tributaria, a la fecha de presentación de la demanda, que ello equivale a un monto inferior al estimado; en razón de ello se declaró incompetente para conocer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y, planteó el conflicto de competencia negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Con vista a lo sustentado por ambos juzgadores, es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Establecida la norma que rige el establecimiento de la cuantía de la demanda y su oportunidad para su rechazo, observa este juzgador que del escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado J.R.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.O.A., se desprende que el actor aspira como pretensión el cumplimiento de contrato que afirma suscribió con las sociedades mercantiles H.L. SERVICES, C.A., e INMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A.; en consecuencia, solicitó que en el caso que el demandado no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.350.000,00), equivalente a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (22.333,33 U.T.); de lo que colige este sentenciador que su estimación “PRIMA FACIE”, o la determinación del valor de la pretensión demandada. Ahora bien, en el presente caso, el jurisdicente de municipio, al establecer su incompetencia en estricta sujeción a la cuantía establecida en el libelo de la demanda y la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actúa conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico existente que trata el procedimiento y los pasos para su resolución. En tal razón debe pronunciarse este Juzgador, como Superior jerárquico vertical de ambos tribunales a favor de la incompetencia del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y devolverle el conocimiento al tribunal de primera instancia, toda vez que la pretensión, fue estimada por la cantidad de rebasa con creces el conocimiento del juzgado municipal; no le esta dado al juzgado de primera instancia revertir la estimación realizada, por lo menos en este estadio procesal. Así expresamente se decide.

    Conforme a lo arriba establecido, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer que en prima facie, el conocimiento de la presente causa, le corresponde conocerlo en Primera Instancia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato, incoado el 16 de octubre de 2015, por el abogado J.R.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.O.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.537, en contra de las sociedades mercantiles HL SERVICES, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1995, en la persona de su Presidente ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.003, e IMOBILIARIA CORE BUSINESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 1359-A, en la persona de su Administrador Principal ciudadano LIFRED G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.272;

SEGUNDO

INCOMPETENTE, para conocer de la referida demanda, al JUZADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión dictada el 02 de noviembre de 2015.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación a los Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2016-000248

Regulación de Competencia/Materia: Mercantil

Interlocutoria/ “D”.

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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