Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-470

TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA (Cuaderno de Medidas).

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San J.d.B., dieciocho de mayo del año dos mil siete.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1) Por la parte actora el ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho J.F.L.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.009. 2) Por la parte demandada el ciudadano C.B., de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales J.G.S.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 49.106 y S.B.R., inscrito bajo el N° 976.

G.D.L.P.C.:

Se dió inicio a la presente causa civil, mediante demanda presentada en fecha 30 de Marzo del 2007 ante este despacho, por el ciudadano C.J.P., debidamente asistido por el abogado J.F.L.D., contra el ciudadano: C.B., contentiva de DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.

CONTENIDO CONCRETO DE LA INCIDENCIA:

Se dió inicio a la presente incidencia en virtud del escrito presentado ante este despacho en fecha 17-05-2007, por el apoderado judicial del accionado, abogado J.G.S.B., en el que alega :… de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a formular oposición y apelación en contra de la medida cautelar innominada de retención del vehículo que nos ocupa, cuyas características son: serial de carrocería 8YEFJ28VXMV070750, serial del motor 6 cilindros marca Jeep, modelo Cherokee Limited, Año 1991, color Negro, clase Camioneta, tipo Sport. Wagon, uso : Particular, Placa: XVF-465, asimismo alega que por encontrarse en la oportunidad legal para hacer oposición y apelar a tal medida cautelar innominada de retención de vehiculo se opone formalmente a dicha Medida Cautelar Innominada, dictada por este tribunal el día 12-04-2007, por cuanto, según su criterio, no se llenaron ni cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el sentido de que establece esta norma lo siguiente: las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama … sigue exponiendo: … Ahora bien ciudadano Juez, analizando cada uno de los alegatos y hechos narrados por el demandante, podemos concluir que si él mismo alegó ser el propietario del vehiculo, solo consignó un poder que lo autoriza para conducir el vehiculo en nombre del ciudadano A.J.G.C., plenamente identificado en autos y no como pretende hacerlo el demandante que es el dueño del vehiculo, toda vez que no cumplió con acompañar a su solicitud de embargo el requisito esencial exigido por la norma ejusdem, en el sentido de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que pide se revoque la medida cautelar innominada de retención del vehiculo propiedad de mi representado, toda vez que el propio demandante reconoce y admite que se lo vendió a mi mandante y le pago el precio que acordaron … es por lo que solicito de este Juzgado, se sirva revocar la referida medida y ordene la entrega del vehiculo en cuestión y a su vez se le restituya la posesión legitima que sobre él ejercía antes de este juicio temerario.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión interlocutoria, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental. Y en efecto tenemos:

Primero

Ante todo, observa quien aquí decide, que el “Thema Decidendum” en esta particular incidencia, versa sobre una simultánea “oposición” y “apelación” al Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Retención del Vehículo, cuyos datos identificatorios constan a las actas procesales y se dan por reproducidos para formar parte de esta motiva. Al respecto tenemos que en apreciación de este Juzgador, siendo distinta la figura de la “oposición”, no tiene cabida simultáneamente con la defensa recursiva de la “apelación”, vale decir, no coexisten en el caso de marras, entiendase bien, cuyo objeto trata de “Providencias Cautelares” y no de “Medidas Preventivas”, que aunque guardan relación y semejanzas son distintas. Pues los efectos procesales de la “oposición” conllevan a una revisión de la medida decretada, por parte del juez que la dictó, donde si este lo considera prudente la revocará. En el supuesto de la “apelación”, esta figura pertenece a la vía recursiva ordinaria, según sea el tipo de la decisión apelada, se oirá en uno, o en ambos efectos, respetando siempre, las previsiones del artículo 289 del Código Adjetivo citado. Pero en todo caso el revisor será el juez de la alzada, y no el que la dictó. Tal apelación tendría cabida en el supuesto que se negara la oposición ejercida. Igual de importante es señalar que el Código Procesal Civil prácticamente refiere directa y originariamente, en estas circunstancias de inconformidad procesal con la práctica de la medida, a “oposición” y no a “apelación”. Salvo la no muy clara redacción del articulo 601 parte in fine del citado código, que menciona “apelación”, al igual que el articulo 1099 del Código de Comercio, que también ofrece como vía recursiva esta institución procesal. No obstante de lo precedentemente planteado, se aprecia validamente, que el representante de la demandada ha ejercido efectivamente, en tiempo hábil, la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada decretada, cuya respuesta estará sometida al filtro del análisis y apreciación del contenido de dicha defensa, por parte de este operador de justicia, que será expresado y argumentado de seguidas, y así se declara.

Segundo

Pero revisemos brevemente la Institución de las Medidas Cautelares, tanto en la doctrina como en nuestro derecho positivo: El gran maestro internacional del Derecho Adjetivo, Prieto Castro ( L. Prieto Castro: “Derecho Procesal Civil”, tomo 2. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1965. Pág. 368.), en lenguaje sencillo y directo, nos ilustra cuando las define como:

“…las providencias que toma el Juez, para asegurar que las reclamaciones del solicitante de las mismas, no se vean afectadas por la conducta maliciosa, o negligente del reclamado, de tal manera que no se pueda ejecutar la sentencia definitiva, o bien que si ejecutada deficientemente, tal situación no satisface plenamente la reivindicación patrimonial contenida en el petitorio.

Por su parte el catedrático Picó y Junoi (Joan Picó y Junoi: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Editorial J. M. Bosch. España 1997. Pág. 73.) nos refiere la importancia, por no decir imprescindibles, de las Medidas Cautelares para el proceso, y en efecto comenta:

… La tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares, que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares, dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues asi vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva…

En otra obra cumbre suya, galardonada en Europa por la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación, ”El Principio de la Buena fe Procesal” Editorial J. M. Bosch Editor. España2003. Págs. 27 y 28) al disertar sobre la buena fe de las partes en el proceso, y en c.d.S.S., nos orienta en la forma siguiente:

“…El principio de la buena f.p. permite que la ley no pueda alentar la conducta maliciosa o fraudulenta de las partes, ni permitir que venza el mas diestro en el uso de las normas procesales, sino el que tenga la razón…El proceso es el medio para que las partes y sus abogados colaboren en la obtención de lo mas justo en el descubrimiento de la verdad y la justicia material “.

El procesalista Español Ortells Ramos ( M.O.R.: “Las Medidas Cautelares”. Editorial La Ley. España 2000. Pág. 115.) agrega su opinión respecto a la negativa en dictarlas, en los siguientes términos:

…Pero el derecho a la tutela judicial cautelar, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo resulta violado si se omite o se deniega tal medida preventiva solicitada, en tiempo hábil,, sino que también puede ser lesionado por haberse dictado una resolución desestimatoria…

El venezolano, catedrático y ex Magistrado de nuestra mas alta instancia judicial del país, P.A.Z., en su ensayo “Providencias Cautelares”, Editorial Vadell Hermanos. Caracas 1988. Pag. 81) nos ilustra en cuanto a la imperatividad y oportunidad de dictar dichas medidas, de la manera siguiente:

…En virtud de que las medidas se decretan sin oír previamente a la parte afectada, y aun sin estar citada, es claro que comienzan por la ejecución, esto es, las medidas se decretan y sin mas, se procede a la inmediata ejecución sin apelación…

Otro estudioso y destacado venezolano, comentarista aquilatado de nuestro Código civil adjetivo, el Dr. R.H.L.R. (R.H.L.R.: “Medidas Cautelares” Editorial Liber, Caracas 2000. Pág. 38), de igual manera concerta su opinión al tema en estudio, cuando en cita del sabio Calamandrei nos ilustra sobre las características de “Instrumentalidad” y de “Provisionalidad” de las cautelares en cita, en los siguientes términos:

…La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Lo que se traduce en resumidas palabras, ayuda de precaución anticipada y provisional…

En la misma obra citada ( Pág. 44), hace comentario concluyente de un acertado y agudo símil, en el que pone ejemplo de la forma siguiente:

Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza, y no es respondido su “santo y seña” dispara primero y averigua después…”

Próximo a concluir este estudio, cabe citar y no pasar por alto a la Jurisprudencia Patria, cuya estela uniforme, clara y copiosa, se orienta e identifica con la doctrina antes expresada, veamos algunas: Sentencia N° 699, de fecha 27-07-04; N° 800, de fecha 04-08.04; N° 903, de fecha 19-08-04, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica el carácter “instrumental” y “ provisorio” de dichas medidas, asi como también se expresa el deber de los Jueces de la Republica en dictarlas cuando se llenen los extremos de ley. La Sentencia N° 407 de fecha 21-06-05, en ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., Sala de Casación Civil, en cuyo contenido no solo se faculta, sino que también se obliga clara y directamente a los jueces de la Republica para acordarlas cuando estén llenos los extremos de ley, aun sin que puedan escudarse en su discrecionalidad para negarlas. La sentencia N° 473 de fecha 09-08-02, en la Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en cuyo contenido califica como acto arbitrario por parte del juez, su negativa a acordar la medida cautelar, cuando estén llenos los extremos de ley y en efecto haya sido solicitada. Finalmente frente al alegato de “El Juez natural”, esgrimido por el opositor, se invoca las orientaciones de la sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo del año 2000, de la Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien muy acertada y claramente nos orienta y ayuda mucho en el caso bajo estudio, de la siguiente manera:

…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay

reglas de competencia que se consideran de orden público y son

inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia

por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las

que determinan el territorio por ejemplo, están entre las segundas.

El órgano que ejerce la competencia por la materia, es por excelencia

el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios

relativos a esas materias…

En virtud de lo precedentemente expuesto, forzoso es concluir que los jueces debemos mostrarnos prestos a oír las reclamaciones que presenten las partes, como garantía al sagrado “Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, también entendido y reconocido como derecho humano a las “Garantías Jurídicas”, establecidas en el articulo 8° de la Convención Americana, en concreto “a ser oído en juicio”, prevalentemente y muy por encima de formalidades no esenciales, salvo situaciones de evidente inadmisibilidad, darle el tramite procesal correspondiente. Al tratarse de “Medidas Cautelares” la respuesta del Estado debe ser inmediata, donde privará la prudencia del juez, y su pleno convencimiento de que están llenos los extremos de ley, para acordar lo solicitado, asi se declara.

Tercero

En virtud de las motivaciones que preceden, forzoso es concluir, que este despacho judicial, al recibir el libelo contentivo de la querella, por considerarse el Juez Natural en razón de la materia, relegando a un segundo plano lo de la cuantía, en fiel acato el imperativo jurisprudencial antes invocado, quizá para conceder la oportunidad de oír al justiciable recurrente, y allanar detalles impeditivos, todo ello en respeto y preservación del sagrado principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, como se ha dicho, particularmente como derecho humano a las “Garantías Jurídicas”, establecidas en el articulo 8° de la Convención Americana, de un ciudadano que dice ser lesionado en su patrimonio y reclama la intervención del aparato jurisdiccional, vale decir, “pide ser oído en juicio”, teniéndose a la mano el conocimiento, como se ha expuesto precedentemente en la sentencia bajo ponencia del magistrado Cabrera Romero, que la competencia por la materia es de orden publico, prevalente y absoluto, por ello se acordó la correspondiente admisión, y el debido trámite. Por otra parte, vale motivar que habiéndose tenido presente en todo momento lo de la cuantía, como elemento de juicio relevado a segundo plano, el excedido monto estimatorio contenido en el libelo, en relación al del que por la capacidad de la cuantía tiene atribuido este despacho, asi como en atención a la realidad material actual, en la que el Gobierno Nacional ha decretado elevar la cuantía a CIENTO NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.109.000.000,00) aproximadamente, puesta en practica mediante ensayo operativo para los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia, lo que en palabras no lejos de la lógica y la justicia material (artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental), expresadas por el abogado J.F.L., al pedir la admisión de su demanda, “siendo en este caso el aspecto de la cuantía algo secundario, sería hacer perder el tiempo y contribuir a colapsar el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de los Teques, con una Declinatoria de Competencia no muy lejana, porque en cuestión de horas, a lo máximo de dias, comenzará a regir dicho decreto para todos los Tribunales de Municipio de la Republica”. Por ello y siguiendo las orientaciones del destacado maestro venezolano, Dr. J.R.U. (Obra: “El Proceso”. Editorial Alva. Caracas 1984. Parte In Fine de la Introducción.) al recomendar “…El Juez debe ser capaz de descubrir una magia terrenal que le permita convertir la esperanza en realidad y el ayer en el hoy de la reparación tangible…”, de igual manera se consideró prudente la admisión por la materia, y al observar este decisor que a su entender estaban llenos los extremos para dictar una prevención cautelar, donde destaca el fundado temor de un grave daño patrimonial alegado por el actor, el cual inclusive juró ser cierto, este despacho en un acto potestativo muy suyo, concatenado con el deber de atender al compareciente, de inmediato acordó la medida solicitada. Actuaciones estas que ha realizado este despacho, sin incurrir en “error grotesco” ni “inexcusable”, asi como lo ha planteado con poca gracia, la representación de la opositora, pues tal supuesto de mal proceder lo constituiría el admitir una demanda de divorcio, la anulación de un acto administrativo, la interdicción de una persona, una acusación penal, una reclamación de prestaciones sociales, y entre otras, una solicitud de adopción, o la privación de la guarda y custodia de un niño, por lo que se le recomienda una mayor adecuación y recato en el uso de estos términos, dada la situación, que su utilización para esta oportunidad no encuadran en el caso que nos ocupa, en razón del delicado contenido semántico, pues en el supuesto de la existencia de alguna deficiencia o error en la admisión de la querella en comento, su significación no alcanza a merecer tan injustos y desmedidos calificativos, así se declara.

Cuarto

De igual manera observa y aprecia este decisor, que el tantas veces mencionado Principio y Garantía Constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva”, está a la disposición de las partes, vale decir tanto para el actor como para el demandado, para que en juicio ventilen y diriman sus inconformidades patrimoniales, a través de la resolución jurisdiccional que habrá de producirse forzosamente. En este orden de ideas, tenemos que el reclamante C.J.P., ha disfrutado efectivamente de las prerrogativas que le confiere la ley, pues este despacho judicial habiendo admitido y tramitado su demanda, llegando inclusive a dictar una p.c.i., con vista de las pruebas presentadas, que le acreditan su condición para actuar, así como las pruebas, argumentos, y el juramento sobre la situación de amenaza grave que experimenta en su patrimonio, a cuyo reclamo y afirmación no puede descalificar “In liminis litis” este Tribunal. Por otra parte tenemos que el demandado C.B., de igual manera ha ejercido su derecho a la defensa, mediante la interposición oportuna de oposición a la providencia cautelar decretada, y efectivamente ejecutada sobre el bien mueble objeto de la disputa, lo que evidencia ampararse de igual forma por el mencionado principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en un alegato suyo, muy valido en estas circunstancias de providencias cautelares (no de medidas preventivas), en el que solicita la suspensión de la cautelar decretada, bajo el argumento de que su representado es un comerciante serio y responsable, acto y capaz de honrar todos sus compromisos, que allí esta la camioneta en espera de una decisión judicial mas justa, cuya capacidad de responder solo garantiza el estado de uso y conservación del bien, el mismo que se haría bajo el cuido del actual dueño material, su cliente, por el contrario dicho bien es objeto de amenazas y deterioros por la inclemencia del sol y del agua que sufre en el estacionamiento donde se encuentra, y de igual manera alega, que si al demandante no se le exigió fianza, mucho menos pueden pedírselas al demandado ejecutado. Al respecto tenemos que evidentemente existe una confrontación de intereses entre las partes en disputa en la presente litis, que deberá ser resuelta por una decisión al merito de la causa, en el expediente principal. Ahora bien si este Juzgado consideró válidos, suficientes y procedentes los razonamientos y argumentos esgrimidos por el actor, para pedir la providencia cautelar que en efecto le fue acordada sin prestar fianza. Luego de haber sido oído oportunamente en juicio, el demandado ejecutado, con argumentos tan validos y aceptables como los precedentemente mencionados, así como en igualdad de condiciones respecto a la garantía, que alega y pide ser exonerado, resulta forzoso para quien aquí decide, precisar cual de las partes representa garantía de actuación judicial conforme a una justicia material, transparente, idónea y celérida, tal como lo exige nuestra carta fundamental en el articulo 26. Al respecto tenemos que tal como lo alega el opositor en comento, estando el vehículo bajo su cuido, quien mejor y mayor diligente para cuidar, que su persona como dueño material del mismo, frente a la situación de exposición al deterioro en el lugar donde se encuentra, resulta obvio que él es el representante de esa garantía, la cual hoy se aporta al proceso, posteriormente al decreto cautelar. Ahora bien en esta circunstancia de decisión respecto a una oposición a providencia cautelar, en criterio de este operador de justicia, al precisar que han cambiado las circunstancias y razones que conllevaron al decreto bajo estudio, lo más aconsejable y prudente es procurar causar el menor daño posible al ejecutado, sin que se omita la preservación de los derechos del ejecutante, lo que en todo caso, como lo ha afirmado el opositor, en el supuesto de declararse procedente la querella, allí está el bien en espera, garantizando que la ejecución del fallo definitivo no quedará ilusoria. En fin, lo más prudente y justo, como se ha dicho, es volver la causa al estado original en la cual se encontraba dicho automóvil para el momento de su retención, y ello consiste en suspender de inmediato, sin mayor dilación, espera, ni fianza, la providencia cautelar recaída sobre el vehículo objeto del presente juicio, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Procedente la Suspensión inmediata de la P.C.I., decretada y efectivamente recaída sobre el vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limited, año 1991, serial carrocería 8YEFJ28VXMV070750, serial de motor 6 Cilindros, placas XUF-465, uso particular, tipo Sport Wagon. Librese oficio y remítase al Estacionamiento Oficial del T.T. “Guapo 96” ordenándosele la entrega del bien mencionado al ciudadano C.B.. No hay condenatoria en costas, en razón de no observarse evidente plena temeridad.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San J.d.B., a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

Abg.E.C.D.

En esta misma fecha, y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde ( 2:15p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.C.D.

AJAF/ECD/ligré

EXP. 2007-470

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR