Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EN SU NOMBRE

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2007-470

TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., 30 de julio de 2007.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante el ciudadano: C.J.P., venezolano, domiciliado en la Calle La línea, frente al “taller de metalúrgica Don Omar”, Municipio A.B., San J.d.B.d.E.M. titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.219, representado por el profesional del derecho J.F.L.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.009. 2º) Como parte demandada C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.584.408, representado por el profesional de derecho J.G.S.B. y S.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.106 y 976, respectivamente .

G.D.L.P.L.:

Se dio inicio a la presente causa civil, mediante demanda presentada en fecha 30 de Marzo del 2007 ante este despacho, por el ciudadano C.J.P., debidamente asistido por el abogado J.F.L.D., contra el ciudadano: C.B., contentiva de DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.

CONTENIDO CONCRETO DE LA INCIDENCIA:

Se dio inicio a la presente incidencia en virtud del escrito presentado ante este despacho en fecha 17-05-2007, por el apoderado judicial del accionado, abogado J.G.S.B., en el que opone cuestiones las previas las previstas en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio, alegando que la demanda que se ventila es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), escapándose esta cuantía de los límites de la competencia que tienen atribuida los Juzgados de Municipio, es decir hasta por el monto de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), razón por la cual considera el exponente, que este tribunal no debió haber admitido la presente demanda, toda vez que dicha incompetencia es de orden público, y mucho menos el haber decretado Medida Cautelar de retención del vehículo propiedad de su representado. Así mismo, alega el apoderado de la parte demandada, que por los razonamientos y alegatos presentados, el tribunal debe desprenderse inmediatamente del presente expediente y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien sería el competente para conocer de esta demanda de acuerdo a la cuantía.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-

Primero

Ante todo vale insistir en el fundamento tomado por este decisor, al momento de ordenar la admisión de la demanda que ocupa esta incidencia, vale decir “ab initio”. En concreto se trata de que este sentenciador se consideró el juez natural en razón de la materia, y relegó a un segundo plano las consideraciones sobre la cuantía, todo con el propósito de favorecer la preservación del sagrado principio procesal de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en gala de ello permitirle al justiciable oír su postulación en juicio, pues recordemos que la admisión solo indica la orden de que sea conformado el “Thema Decidendum”, esto es recibir la reclamación del accionante, y a su vez también escuchar la defensa del accionado, para luego en base al análisis de las defensas y probanzas, emitir el pronunciamiento de merito que resuelva el tema controvertido. Al efecto, estudiada la querella presentada, esta evidenció caracteres de estrecha similitud con el supuesto contenido en la Sentencia N° 144 de nuestro más alto Tribunal de la Republica, Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado y Académico J.E.C.R., de fecha 12 de marzo del año 2000, quien en clara y solvente ilustración nos orienta en el caso en comento, cuando distingue que:

…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay

reglas de competencia que se consideran de orden público y son

inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por

la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determi

nan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que e

jerce la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de

las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias..

En este estado el análisis que nos ocupa, este despacho tuvo bases suficientes, firmes, claras y transparentes para entrar a conocer del asunto sometido a su competencia, privando en todo momento el elemento materia, sobra cualquier otra consideración, asi se decide y sostiene haber sido el fundamento para admitir la querella en comento.

Segundo

En concreto tenemos que el abogado de la demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como argumentos presentó, que este despacho conoce de querellas cuyo petitorio tiene como limite la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000). Tal defensa es acertada por su contenido, mas no por su pertinencia y propósito, respecto a lo que pretende descalificar, vale decir, es cierto que ese es el tope de la cuantía para este despacho, pero como se ha expresado precedentemente, que para aceptar el tramite de la querella en comento, no fue tomado en cuenta el aspecto “cuantía”, sino “materia”. No obstante de lo antes afirmado, sin evidenciar contradicciones en esta motiva, quien aquí decide observa que pese a haberse admitido la querella en razón de la materia, y el opositor de cuestiones previas alega incompetencia por la cuantía, a la cual califica como de orden público, este juzgador aprecia que tal alegato no debe pasar desapercibido, no porque exista dudas en su convencimiento de que haya actuado con acierto, sino porque evidentemente se estaría violando el orden público que pueda existir en el conocimiento por la cuantía. A este razonamiento se suma el hecho en el cual, “ la transparencia” en los procedimientos judiciales, implica evidente claridad y rechazo en todo momento a los vestigios de parcialidad y rigurosidad formalista. Asi el deber de todo operador de justicia, este debe estar presto a no adoptar posiciones inmutables, e intransigente, que desmerezcan el credo de los justiciables, pues lo correcto y la razón representan su norte a alcanzar. Satisfacciones estas que ha dada en el cuaderno de medidas, y ahora nuevamente recibe la parte opositora, no por el diseño de sus defensas, sino porque una justicia bien administrada y bajo el amparo de los principios fundamentales que establece nuestra carta magna, entre otros, en los artículos 26, 49, y 257, es garante de la preservación del derecho de los justiciables, asi se decide.

Tercero

Por todo lo expuesto precedentemente, aun cuando se han dejado asentadas las razones que impulsaron la admisión de la querella que nos ocupa, las cuales han sido sopesadas y contrapuestas al alegato de la accionada, respecto a la cuantía, esgrimido deslucidamente, impertinentes argumentos como el del “Debido Proceso”, en fin, con evidente falta de técnica profesional, cuyos detalles se hacen irrelevantes e inoficiosos en extender y profundizar su comento, este operador de justicia oye el argumento antes citado, lo que forzosamente conduce a declarar procedente la cuestión previa opuesta, pues será el criterio del Tribunal de la alzada el que decida lo conducente, asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la Cuestión Previa respecto a la cuantía, opuesta por la defensa de la demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.C.D.

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. E.C.D.

AJAF/ECD/ligré

Exp. N° 2007-470

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