Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 4 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000095

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA.

Los hechos llevados a juicio ocurrieron el día 13-12-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima M.J.F.P. a bordo de una unidad de transporte colectivo en la vía principal del Barrio El Remate, cuando la unidad se desplazaba por el sector El C. delM.S.J. el acusado se le acercó con una arma blanca y amenazándola de muerte la despojó de una esclava de oro que llevaba en su mano derecha, logrando el acusado escapar al estar la unidad detenida en la parada. La víctima se fue a su casa y contó a su hermano lo sucedido y salieron juntos a buscar al sujeto logrando verlo y señalándolo a su hermano, quien le reclamó lo sucedido con su hermana, provisto de un arma de fuego tipo escopeta con la cual golpeó al acusado, al lugar se acercaron varias personas para golpear al acusado por lo que llegaron funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín procediendo a la detención del acusado.

El 14-03-2005 la Jueza Sexta en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, C.Z.M. publicó la Sentencia dictada en contra del acusado C.J.P.M., condenándolo a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

El 30-03-2005 el Defensor del acusado, T.G.N., impugnó la mencionada sentencia y el 20-04-2005, se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 02-05-2005 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa proveniente de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. C.Z.M., quién forma parte de la mencionada Sala., y cumplidos los trámites ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11-05-2005 fue admitido el recurso, fijándose la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso para el día 23-05-2005; la misma no se efectúo, por cuanto, para esa fecha y hasta el día 27-05-2005, el Juez Attaway Marcano Ruíz, estuvo en la ciudad de Caracas cumpliendo funciones en la DEM con motivo del programa denominado “PET”. El día 08-06-2005 igualmente fue diferida por incomparecencia tanto del Defensor como del Ministerio Público, verificándose dicho acto el 16-06-2005. Y estando el proceso en la fase de dictar sentencia, esta Sala asume el conocimiento de la causa sólo en cuanto a los puntos impugnados del fallo, atendiendo a la norma rectora prevista en el artículo 441 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Abogado T.G.N. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-03-2005, por el Tribunal de Juicio en contra del acusado C.J.P.M., fundando su primer motivo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

……Incurre en el vicio señalado la sentencia apelada, cuando otorga pleno valor probatorio a los dichos del testigo ONERI A.G.V., quien es el conductor de la Unidad de Transporte Público donde se suscitaron los hechos; ya que afirma que la ocurrencia de los hechos resultó probada al ser narrados de manera similar por la victima. Ello no es así, toda vez que encontramos de la comparación de ambas declaraciones, sustanciales divergencias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron estos hechos.

Entre otras resulta evidente contradicción que el testigo en referencia pese a que se encontraba tan cerca de los actores (cuarenta -40- centímetros), no pueda determinar con certeza de que objetos fue despojada la víctima si se trataba de una cadena o de una pulsera, y si realmente el sujeto portaba un arma blanca, Igualmente, como elemento de relevancia para determinar la forma de comisión del hecho esta declaración difiere del testimonio de la victima M.J.F.P., al afirmar que ella no se encontraba sentada en el asiento posterior detrás de él sino que estaba sentada en la esquina derecha de la Unidad, y que el sujeto se encontraba a su mano derecha en el acceso frente a la muchacha y no detrás de ésta como se dijo.

Como corolario resulta ilógico darle pleno valor probatorio a los dichos de este único testigo presencial ya que dan al traste con los de la víctima, mas aún cuando afirma que no esta en capacidad de reconocer al sujeto que participó en los hechos; mal puede entonces la recurrida ir mas allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que el conductor de la unidad no identificó al acusado por cuanto se sentía incómodo frente a él, percibiendo el Tribunal que la inseguridad en el señalamiento fue producto del temor a represalias en su contra. Esto no fue puesto de manifiesto en la sala, y por ende no es lógico que la recurrida pretenda poner en boca del testigo y presumir dichos que no dijo; viciando la interpretación de su testimonio cuanto le otorga un valor probatorio que no merece.

omisiss

Expuesta así la tesis de defensa, se procede a contrastarla con el punto de la sentencia que corresponde este motivo:

…….De manera conjunta se procedió al análisis del testimonio del ciudadano ONERI A.G.V. quien es el conductor de la unidad de transporte donde ocurrieron los hechos y el mismo indicó que se percató de lo que sucedía cuando él se dispuso a abrir la puerta de la unidad cuando la víctima le pidió la parada; tal hecho resultó probado al ser narrado de manera similar por la víctima; indicó además el conductor que le había dicho al sujeto qué le pasaba y que observó cuando el mismo le arrancaba la pulsera a la víctima.

Mediante estas manifestaciones apreció el Tribunal que el mismo se refirió a los mismos hechos narrados por la víctima, encontrando coincidencia en sus dichos ya que señaló éste circunstancias de tiempo, lugar y modo similares a las manifestadas por la víctima, por lo que se encontró corroborado que fue en la unidad que el mismo conducía donde se habían producido los hechos de los cuales fue objeto la víctima; indicó además este testigo la forma cómo vestía indicando que siempre utiliza su uniforme para trabajar que es una franela color beige lo cual fue señalado de la misma manera por la víctima, y señaló que había sido ubicado por los funcionarios policiales quienes lo habían ido a buscar para la entrevista en el Comando, observándose que la víctima indicó que había suministrado las características de la unidad de transporte a los funcionarios con la finalidad que éstos lo ubicaran para acreditar los hechos; los hechos se acreditan además porque el conductor de la unidad de transporte señaló que vio cuando el muchacho forcejeaba con la muchacha y él le dijo que arrancara y fue cuando se tiró del carro, señaló además que vio cuando le arrebató la pulsera y que estaba parada la camioneta porque le habían pedido parada y que el autor de los hechos era moreno claro, de contextura delgada, corte bajito y que se encontraba vestido de blue jean y camisa azul, lo que viene a corroborar lo señalado por la víctima cuando señaló que recordaba que el acusado el día de los hechos vestía con camisa azul y blue Jean azul, observando además el Tribunal que las características físicas que señaló el testigo de la persona autora de los hechos son las características del acusado, que tiene ocho o nueve años recorriendo la zona de El Carmen y aseguró que sólo existe un vendedor de verduras y que se trata de un señor que tiene años allí, que hay otra señora que vende ropa, señalando además este testigo al ser preguntado que por las características físicas que observó del autor de los hechos aseguró que no es la misma persona que conoce como vendedor de verduras en la zona; lo cual se observa coincidente con lo señalado tanto por la víctima como por los funcionarios; por lo que se acredita la autoría del mismo ya que ambos testigos indicaron la manera en que se encontraba vestido el sujeto el día de los hechos cuando despojó a la víctima de su pertenencia; razón por la cual estima este Tribunal que si bien el conductor de la unidad se mostró inseguro al contestar que no sabía si podía reconocer al acusado como el autor de los hechos por él presenciados, no menos cierto es que por efecto y como consecuencia de la inmediación el juzgador percibió que el mismo se sentía incómodo frente al acusado, lo que se logró captar por cuanto al ser preguntado sobre si reconocía en Sala al autor de los hechos, antes de contestar que no sabría decir, observó el Tribunal cómo fijó por unos minutos su mirada en el acusado percibiendo que lo miraba como vacilando o flaqueando cuando contestó que no estaba seguro, percibiéndose su temor a realizar el señalamiento; tal apreciación deviene por el hecho que el testigo no fue firme al señalar que sólo lo había visto de espalda porque tardó en responder al ser preguntado si lo había visto mientras miraba al acusado, observando que el testigo en ningún momento respondió de manera enfático y firme que no era el acusado el autor de los hechos, solo dijo que no sabría decir, lo que motivó al Tribunal a estimar que su inseguridad al señalarlo es producto de temor a represalias en su contra, observando además el Tribunal que el conductor señaló que el sujeto se encontraba a cuarenta centímetros de él, lo que confirma la anterior apreciación del juzgador ya que al mencionar las características físicas del sujeto y al ser coincidentes no solo con las indicadas por el resto de los testigos sino que además observó el Tribunal que son las características del acusado; esto aunado al hecho que la víctima al señalarlo como el autor de los hechos se percibió segura de lo que afirmaba no encontrando elemento alguno que motivara al juzgador a estimar que la misma se encontraba confundida o mentía…….

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Del análisis comparativo entre la denuncia del Defensor y la recurrida, se desprende que mientras la segunda luce coherente, suficientemente motivada, la primera contiene argumentos superficiales que no alcanzan a desvirtuar las afirmaciones de la recurrida; como el hecho de que el testigo no supo diferenciar entre pulsera o cadena; al observar esta Sala que conforme al acta del Debate, dicho testigo afirma que vio el forcejeo entre la víctima y el victimario, exponiendo que vio cuando le quitó la cadena; e igualmente se aprecia, que cadena o pulsera, en definitiva, el objeto del delito resultó ser una prenda; lo que en nada desvirtúa su testimonio; otro tanto ocurre con el siguiente argumento, referido a que, el testigo no supo precisar si el autor del delito tenía arma blanca; alegato igualmente intrascendente, por cuanto, el propio testigo es claro cuando señala que vio el forcejeo entre víctima y victimario; cuando la despojaba de su prenda y por el contrario, en cuanto al arma, dice que no estaba seguro si era arma blanca porque el sujeto la tenía escondida (según consta en el acta del Debate); lo cual no desmerece su declaración.

Otro argumento superfluo, resulta el relativo al asiento de la unidad del transporte colectivo donde estaba sentada la víctima, toda vez, que el testigo manifestó expresamente que vio el forcejeo entre la víctima y victimario y cuando éste último, le arrancó la prenda a la primera. De la lectura de la concatenación que hizo la juez de la recurrida entre la declaración de la víctima y la del testigo en comento, no se vislumbra contradicción alguna, por el contrario hay plena coincidencia entre las circunstancias esenciales del hecho delictivo, siendo totalmente inocuo que el testigo no haya señalado al acusado en juicio; toda vez, que no se trataba de un acto de reconocimiento de acusado, sino del debate sobre una testimonial rendida en juicio, máxime cuando ese testigo coincidió con lo dichos de la víctima quien si hizo el señalamiento del acusado, tal como se afirma en la sentencia impugnada.

Lo que se evidencia en los argumentos explanados por el recurrente es una inconformidad con la valoración del testigo in comento y al respecto se observa que, el Juez de mérito tiene autonomía e independencia en la motivación de sus decisiones y sólo debe obediencia a la constitución y a las leyes; correspondiendo al Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, respetando los criterio jurídicos del a quo y con mayor razón, las valoraciones de las pruebas practicadas en el Debate oral, pues sólo el Juez de Juicio por el principio de inmediación, está facultado para juzgar sobre el mérito o desmérito de las mismas; por tal razón el motivo de impugnación resulta infundado y por ende, es desechado.

SEGUNDO MOTIVO:

El Abogado Defensor en base al artículo 452 ordinal 2° del código adjetivo penal, denuncia el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y para sustentarla, arguye:

Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se apela, cuando otorga valor probatorio al testimonio de la víctima M.J.F.P., al señalar que se mostró segura de sus afirmaciones y que fue enfática al señalar en Sala al acusado como el autor de los hechos, apreciando que no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente.

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La simple condición de víctima es suficiente para viciar el testimonio de M.J.F.P., ya que proviene de alguien que con el objeto de obtener un castigo desfigura los hechos y trata de colocar circunstancias en su favor, más si se trata de un testigo con ninguna credibilidad por su manifiesto interés, razón esta que lo hace sospechosa de no merecer fe y más, cuando solo existe su dicho frente a los dichos del conductor de la unidad, los cuales son completamente opuestos si se toma en cuenta que señala que no fue una esclava o una cadena sino que fue una pulsera lo que le despojó el sujeto, que estaba detrás del chofer y no en la parte derecha de la camioneta; que no eran cinco (5) o seis (6) los pasajeros sino tres (3) los que ocupaban la unidad de transporte; que miente al afirmar que andaba sola con su hermano cuando capturaron al acusado; adicionando a estas alturas que también la despojaron de un anillo no mencionado en el decurso de todo el proceso………….

De manera que no es tan clara la percepción de los hechos expuestos por esta víctima que por el manifiesto interés trillan en la no credibilidad del testimonio rendido; al otorgarle pleno valor a esta interesada declaración observamos el vicio de ilogicidad manifiesta, ya que no se concretan los elementos probatorios en la configuración de la autoría del hecho y por lo tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado ya que se observa omisión parcial de aspectos de algunos pasajes con la sola finalidad de favorecer a quién se dice víctima y no al acusado; la sentencia tiene que ser un todo armónico capaz de resolver todos los puntos planteados que fueron objeto de la acusación y de la defensa, cuyo conjunto integra el problema judicial de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

Siendo este el punto de impugnación, este Tribunal Colegiado a continuación transcribe el párrafo de la sentencia donde la Juez a quo, hace el juicio de valor sobre la testimonial de la víctima a los fines del análisis comparativo entre ambos:

…En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima M.J.F.P. y mediante su apreciación logró establecer el Tribunal que la misma cuando pidió la parada al chofer de la unidad de transporte en la que se desplazaba, al levantarse del asiento fue abordada por el acusado quien la amenazó con un arma blanca logrando el mismo arrancarle la pulsera que llevaba puesta en su mano, señaló además la víctima que el chofer de la unidad se percató de los hechos y trató de reclamarle al acusado quien le contestó que no se metiera que no era su problema, logrando el acusado bajar de la unidad y huir al encontrarse la misma detenida por la parada que le había pedido la víctima.

Lo anterior quedó establecido al observar el Tribunal que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en Sala al acusado como el autor de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos; la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio obedece al hecho que la testigo narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, desde su inicio hasta el momento en que el acusado fue detenido, ya que señaló que luego de los hechos se devolvió al pueblo y vio al acusado y decide ir a contarle a su hermano lo sucedido y éstos fueron juntos a buscarlo a quien efectivamente encontraron cerca de un puesto de venta de verduras, y mientras su hermano le reclamaba, provisto de un arma de fuego tipo escopeta, la víctima esperaba en un local cercano y se apersonaron funcionarios de la Policía Municipal logrando la detención tanto de su hermano como del acusado. Mediante el testimonio de la víctima se acreditó además cuál fue la unidad de transporte colectivo en la que sucedieron los hechos la que abordó en el Barrio El remate donde ella reside y que los hechos se suceden cuando dicha unidad se desplazaba por el Sector El C. delM.S.J., señalando que el acusado ya se encontraba en la unidad, en la parte de trasera, cuando ella la abordó, que se encontraban tres o cuatro pasajeros más, que ella iba en la parte delantera detrás del conductor y que cuando pidió la parada el acusado se paró detrás de ella y utilizando el cuchillo le pidió que le entregara la pulsera; que ella lo vio primero cuando se montó en la unidad de transporte y luego cuando la amenazaba con el cuchillo, y que el conductor se percató de los hechos cuando abría la puerta de la unidad para que ella bajara y fue en ese momento cuando el acusado le quitó la pulsera y bajó de la unidad.

Observa el Tribunal que el acusado C.J.P.M. trató de desmentir los hechos señalando que se encontraba trabajando en un puesto de venta de verduras y que allí llegaron varias personas a agredirlo sin ninguna razón, que trabaja allí con su papá y que cuando fue agredido y detenido estaba trabajando, que él no se encontraba a bordo de la unidad de transporte y que no cometió los hechos. Ante este señalamiento la víctima indicó que sólo existe en el sector un puesto de venta de verduras y es de un señor mayor que tiene años trabajando allí, que el acusado a quien ella reconoce como autor de los hechos no vende verduras allí ya que ella reside en dicho sector y lo conoce; circunstancia esta que fue corroborada con los testimonios tanto del conductor de la unidad de transporte como de los funcionarios policiales que rindieron su declaración, a lo que el Tribunal le otorgó credibilidad por el hecho de tratarse de personas que frecuenten el Sector El Carmen, el conductor por su trabajo y pasa a diario por el sector debido a la ruta de la unidad de transporte en la que labora y los funcionarios porque ejercen sus funciones en dicho sector y lo conocen, estimando el Tribunal que tales elementos constituyen razones fundadas de los dichos antes señalados….

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Si partimos de que, la lógica es la parte de la filosofía que trata de las formas del pensamiento y de las leyes por las que se rige para llegar a la verdad; debe ser concebida no sólo como un proceso intelectual ordenado a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos, sino también como un proceso que conduce al conocimiento verdadero; y siendo las leyes que rigen esa dualidad de procesos el principio de identidad o el de contradicción; el principio del tercero excluido o el de la razón suficiente; es menester que cuando se hable de ilogicidad se establezca la violación de alguna de estas reglas; y por consecuencia necesaria, los razonamientos hechos en la sentencia no sean verdaderos; bajo el prisma de estas aseveraciones de orden doctrinario se observa, que el recurrente hizo sus propias y subjetivas apreciaciones del testimonio de la víctima, por supuesto, diametralmente contrarias a la concepción que de la misma se formó la Juzgadora, en todo, caso se trata de consideraciones de orden subjetivo que en nada desvirtúan los razonamientos de la Juez de la recurrida cuando hizo el juicio de valor sobre dicha testimonial.

Desde otro ángulo, se reitera que la simple disconformidad con el mérito o desmérito que el Juez de Juicio otorgue a una prueba, no es causal suficiente para alcanzar su validez o invalidez, toda vez, que el este Juzgador es soberano en la apreciación del acervo probatorio llevado a juicio y esta facultad, en esencia le deviene de la inmediación que tiene con las probanzas debatidas por las partes, quienes han tenido la oportunidad de ejercer su control y contradicción. Por tales razonamientos, resulta improcedente la denuncia analizada.

TERCER MOTIVO:

El recurrente con fundamento en el citado artículo 452 ordinal 2°, denuncia nuevamente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentándola en los siguientes argumentos:

“…..Incurre en el vicio la recurrida al conceder valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios aprehensores G.C. YORKI JOSÉ y GONZÁLEZ SUMOSA ADOLFREDO RAFAEL, ya que éstos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, son meramente referenciales ya que actuaron con posterioridad a los hechos suscitados, dejan entrever las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al acusado y al hermano de la víctima pero en modo alguno son suficientes para crear responsabilidad penal en contra de mi representado, ya que refieren exclusivamente lo que les dijo la víctima pero no determinan que le despojaron y con que la amenazaron; más a favor dejan constancia de que eran varios sujetos los que sometían al acusado y de que no le decomisaron arma ni objeto alguno. En conclusión solo detienen al acusado por el señalamiento de la víctima sin que importe para nada el dicho del acusado.

De seguidas se transcribe el párrafo de la sentencia que hace la valoración de los testimonios cuestionados por el recurrente, a los fines de su estudio comparativo:

….Conjuntamente con las anteriores apreciaciones valoró el Tribunal los testimonios de los funcionarios policiales G.C. YORKY JOSÉ y GONZÁLEZ SUMOSA ADOLFREDO RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín quienes señalaron al Tribunal que el día 13-12-2003 se encontraban en sus funciones en el Sector El C. delM.S.J. y observaron que varias personas estaban agrediendo a un señor, que se acercaron y lograron separar a las personas y realizaron el procedimiento en el que resultó detenido el acusado y otro ciudadano que tenía un arma de fuego apuntando al acusado, que detuvieron al acusado tras haber sido señalado por la víctima como la persona que momentos antes la había despojado de su pulsera en la unidad de transporte colectivo; que ante los señalamientos de la víctima y por las características que ella les había suministrado de la unidad de transporte fueron a buscar al conductor de la misma para que les corrobora los hechos señalando que el mismo confirmó lo sucedido en su unidad y les indicó las características del autor de los hechos indicando los funcionarios que el conductor les había informado que era un muchacho moreno claro y que en el momento vestía con franela azul; estas manifestaciones corroboraron los dichos tanto de la víctima como del conductor de la unidad. Luego, con relación a lo señalado por el acusado en relación a que había sido detenido cuando se encontraba trabajando vendiendo verduras, ambos funcionarios indicaron que en el sector El Carmen sólo hay un puesto de verduras y es de un señor mayor que tiene tiempo trabajando allí vendiendo verduras, que al acusado nunca lo habían visto trabajando como vendedor de verduras en el lugar y que lo pueden asegurar porque ellos son funcionarios que generalmente se encuentran laborando en ese mismo sector, afirmando además los funcionarios que al ser detenido el acusado no se encontraba en un puesto de verduras y que en la zona hay otro puesto pero de venta de ropa.

d.- Finalmente y a los efectos de comparar los hechos narrados por los testigos con los señalados por el acusado C.J.P.M. en su descargo, se procedió a la apreciación total de sus señalamientos observando que manifestó que él vendía verduras en un puesto de viernes a domingo desde la ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde y que ese día comenzó a trabajar a las ocho y media de la mañana, que tenia la venta de verduras en el barrio El Carmen, que ese día se transportaba en una moto propiedad de su papa, que su papá ese día lo llevó al puesto de verduras donde trabaja, y que trabaja con el puesto de verduras desde octubre, y que las personas cuando llegaron al sitio sin medir palabra lo golpearon y que eso fue como alas 11 de la mañana.

El hecho que el acusado trabaja como vendedor de verduras en el sector donde fue detenido no logró acreditarse ya que frente a los señalamientos de los testigos antes analizados que aseguraron que en el lugar sólo existe un puesto de venta de verduras en el que trabaja un señor que aseguraron no es el acusado, no existió elemento alguno que desvirtuara tal señalamiento, el cual se observó conteste y firme en todos los dichos de los testigos traídos al debate por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio.

Confrontada la denuncia con el punto de la sentencia objeto de impugnación, se observa que la tesis del recurrente de suyo es inconsistente, pues, el Defensor argumenta que los funcionarios aprehensores sólo son testigos referenciales y mal pueden constituir prueba del hecho delictivo; ciertamente dicho testigos no son presenciales del ilícito y en este sentido fueron apreciados en la recurrida, pues, la juzgadora los valoró para demostrar los hechos y circunstancias concomitantes al injusto que aunados a las demás pruebas llevadas al Debate Oral le generaron la convicción de su perpetración y de la culpabilidad del acusado; razón por la cual es desechado este motivo de apelación.

CUARTO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del código procesal penal, el Defensor denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y para sustentarlo argumenta:

…… Incurre la recurrida en este vicio cuando aprecia para fundar una decisión judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Nacional y la Ley.

Como quedó establecido de los hechos, los funcionarios policiales aprehensores confrontaron al detenido con quien se dice Víctima y con el conductor de la Unidad de Transporte Público, para que éstos lo reconocieran, viciando de esta forma el derecho a la defensa y a las formas sustanciales de los actos en razón de que no fue solicitada y autorizada por un Juez de Control, la respectiva prueba de reconocimiento en rueda de individuos. Dándole así, visos de legalidad aparente a la realización del pretendido reconocimiento sin cumplir con lo previsto en los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; esta ilegal actividad se produjo nuevamente al pretender un viciado reconocimiento en Sala……

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Con esta denuncia, lejos de ser la recurrida la que yerra es el Defensor quien, contrariando al ordenamiento jurídico pretende calificar de acto de reconocimiento de imputado la simple presentación del sujeto detenido a la víctima, hecha por los funcionarios aprehensores, obvio, que para tener la certeza en ese momento que la persona detenida era la señalada por quien se decía agredida en sus derechos a la integridad física y a la propiedad y, por otra parte, no aparece en el fallo que la persona detenida le hubiere sido mostrada al conductor de la unidad del transporte colectivo como testigo presencial del hecho delictivo; sino que éste refirió las características físicas del agresor.

Es cierto que, el acto de reconocimiento de imputados como bien lo cita el Defensor, es reglamentado por los artículo 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual le da la legalidad necesaria para estimar su valor probatorio en la sentencia, empero, en la recurrida no existe tal apreciación, no hay la prueba de reconocimiento de imputado como tal; lo que hace sin fundamento el motivo en estudio y como corolario, debe ser desechado y así se decide.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del acusado C.J.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, condenándolo a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíq uese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión a tales fines se ordena su traslado desde el Internado Judicial Carabobo a la sede de este Tribunal.

JUECES DE SALA

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000095

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