Decisión nº PJ0012015000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000090

ASUNTO : IP01-P-2015-000090

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: C.J.P.F. y F.T.S.A.. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy sábado diez (10) de Enero de 2015, siendo las horas 04:38 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo del Juez ABG. J.A.M., acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en ocasión a la presentación de imputados por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. G.A., contra los ciudadanos. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. G.A., y los ciudadanos C.J.P.F. y F.T.S.A. previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tienen Abogado (s) de confianza respondiendo los ciudadanos C.J.P.F. y F.T.S.A. que SI, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Privada ABG. E.O.P., F.M.G. y JOSMARY LOYO FELIZ. Y se le toma el juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa a ambas Defensas y los imputados. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.J.P.F. y F.T.S.A., expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría de los ciudadanos C.J.P.F. y F.T.S.A. precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del COPP, solicitó se le imponga de la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgamiento en libertad y se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como C.J.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.648.535, nacido en fecha 19.12.1988 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 01 con Avenida 05, Casa S/N Municipio Colina estado Falcón quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: yo rechazo de lo que me acusan, yo me presente voluntariamente y ellos estan confundidos, estan buscando a otro carlos, ellos llegaron a mi casa y se llevaron a mi tio, estan buscando a un carlos que vive enm la otra calle, me estan acusando de haber golpeado una gente que yo no he golpeado, fuieste agredido en elk cicpc :no. el golpe que tienes en el ojo es prodfucto de que: eso fue un golpe que tuve cuando estuve en el calabozo. la fiscali no formula prweguntas. la defensa preunta: ABG. F.M.G. 1¿ejerciste alguna violencia o amezada contra los funcionarios del cicpc? R: ninguna, yo me presente voluntariamente.en el momento queacudiste el cicpc. 2¿ te explicaron el motivo porque fuiste retenido. R: me dijeron que habia golpeado al hijo del inspector, de hecho me dijeron que portabas armas 3 ¿tiene usted conocimiento acerca de la identificacion y caracteristivcas de la personas que dicen que agredio. R: si lo conozco, se llama c.j. navas, moreno, cuadrada, vive en la calle siete de sabana larga. 4 ¿ tiene usted participacion directa de los hechos ocurridos a la victima: R: no yo al frente del vive el hijo del inspector sellan parley yo estaba hay cerca de la pelea, llegue a desapartar, en eso me dieron dos palasos, yo me fui y me fuia sellar parley. ABG. E.O.P. 1¿ puedes decir el nombre o decribir al padrasto. R: no me lo, blanco, flaco, alto, cabello negro. 2¿en el momento de la aprehension el señor felix tejada sucre se encontraba en compañia de su persona. R: no en ese momento estaba en el ciber. llegue a la casa y me dijeron quer se habian llevado a mi tio. es todo. El segundo quedó identificado como: F.T.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.263, nacido en fecha 19.05.1974 de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Obra Civil, residenciado sabana larga, calle 01 con avenida 05, Municipio Colina, estado Falcón, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. F.M.G. y, quien expone: “ ABG. F.M.G. la defensa observa que hubo por parte de los funcionarios un error de la persona que se trataba de ubicar en el momento por cuanto el agresor un adolescente, de nombre c.j. navas, segun se evidencia de las actas policiales y de mi defendidod, fue confundido tanto en el lugar de habitacion y de la persona que se trataba de ubicar con el señor felix, con lo que los transeunte manifestaron que el ciudadano iba en un direccion distinta, existe confusion judicial, es por lo que esta defens atrae a cotacion en el articulo 47, asimismo lo expresa el articulo 120 del COPP, este delio mno aplica bajo ningun concepto, se puede observar tambien que mi defendido acudio de forma voluntaria, y no siendo tambien el autor del hecho que se materializo, es por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos y la nulidad de las actas.” Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada por cuanto el hecho imputado es el delito de resistencia a la autoridad, , asimismo declara sin lugar la solicitud fiscal y se le otorga a los ciudadanos C.J.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.648.535, nacido en fecha 19.12.1988 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 01 con Avenida 05, Casa S/N Municipio Colina estado Falcón. Y F.T.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.263, nacido en fecha 19.05.1974 de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Obra Civil, residenciado sabana larga, calle 01 con avenida 05, Municipio Colina, estado Falcón, la libertad sin restricción en virtud de que no se llenan los extremos del articulo 236 del COPP. Remítase las actuaciones a la fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:30 horas de la tarde.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los hecho atribuidos por el Ministerio Publico en sala, de manera tal que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así lo que se debe es decretar la libertad plena de la ciudadana, toda vez que los mismos no cometieron delito alguno , ello en f.a. con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la l.s.r. a los ciudadanos: C.J.P.F. y F.T.S.A., plenamente identificados en la presente causa.

Así las cosas, es procedente la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de l.s.r. expuesta en la sala de audiencia toda vez que la razón le asiste en derecho, en virtud de ello se decreta la Libertad y sin restricciones a los ciudadanos: C.J.P.F. y F.T.S.A., plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata l.s.r. de los ciudadanos: C.J.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.648.535, nacido en fecha 19.12.1988 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 01 con Avenida 05, Casa S/N Municipio Colina estado Falcón y F.T.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.263, nacido en fecha 19.05.1974 de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Obra Civil, residenciado sabana larga, calle 01 con avenida 05, Municipio Colina, estado Falcón, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

Resolución N° PJ0012015000024.

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