Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de febrero de 2011.

200º y 151º

Consignadas como han sido las fotografías tomadas en el curso de la inspección judicial practicada en la presente causa, en fecha 21 de enero de 2011, esta juzgadora advierte:

Consta de autos que en la presente causa de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, en el cual el ciudadano L.G.B., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291, interpuso formal demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano SALAMI R.S.A., actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano C.J.N. GONZALEZ; juicio en el cual fue debidamente intimado el demandado, mediante actuación judicial de fecha 22 de febrero de 2005, todo lo cual consta en autos; siendo decretada la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 10 de enero de 2005, en virtud a la actitud pasiva del accionado, quien no ejerció oposición alguna al procedimiento, quedando definitivamente firme.

Así las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2007, se decreta la ejecución forzosa de los bienes embargados preventivamente en fecha 22 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, quedando dichos bienes a la orden de este Tribunal. De dicha decisión fue notificado el depositario judicial, ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.799.

En fecha 26 de mayo de 2010 fue recibido en autos el informe de avalúo de los bienes embargados, por parte de los tres (03) expertos designados en la presente causa para tal fin, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2010, comparece ante esta instancia el ciudadano C.J.N., parte actora, quien solicitó la practica de inspección judicial a los bienes muebles embargados, alegando que estos se encuentran “…en estado de deterioro…”. La misma es acordada en fecha 10 de junio de 2010 y practicada efectivamente en fecha 15 de julio de 2010.

Los bienes objeto de embargo en la presente causa, se constituyen por maquinarias y objetos propios para uso comercial, por tratarse de equipos para la explotación del área de panadería. En efecto, se encontraban en uso en dicho ramo, al momento de practicarse la medida, en fecha 22 de mayo de 2005, por cuanto el acto se realizó en la “Panadería la flor de Amazonas”, siendo los referidos bienes embargados: una rebanadora, un peso electrónico, un microondas, una amasadora semi-industrial, una sobadora, una caja registradora, una picadora manual, y cien bandejas, siendo todos ellos, equipos usados en fabricación industrial de pan.

Así las cosas, pudo observarse en la inspección practicada, que los bienes sujetos a la medida, se encuentran en la dirección que consta en el expediente de la causa, como sede del depositario judicial: Urb. Guaicaipuro I, sector las palmas, de esta ciudad de puerto ayacucho. Observándose que se trata de una casa de familia, donde reside el depositario ciudadano J.V., en compañía de su familia inmediata.

El Tribunal pudo apreciar que los bienes embargados se encuentran ubicados en un área de la casa de familia, parecida a una habitación más de la vivienda, la cual se ha destinado para guardar todo tipo de objetos, entre los cuales se encuentran los bienes embargados. Así mismo, se observó que las maquinas distinguidas como sobadora y amasadora, no se encuentran ubicadas dentro de la habitación, sino muy al contrario, se encuentran fuera de la casa, en lo que se conoce folklóricamente como “patio”, de la casa; ubicadas directamente sobre el suelo (que se observó es de tierra), y a la intemperie, pues no se encuentran ni bajo techo, ni con mecanismo alguno que sirva para protegerlas.

En cuanto al resto de los objetos embargados, a pesar de haberse encontrado durante la inspección, en el llamado “patio”, el Tribunal fue informado de que dichos objetos se hallan regularmente “guardados” ó “resguardados” en el interior de la habitación-depósito. No obstante, en estos objetos se observan, signos evidentes de deterioro por cuanto se pudo apreciar que se encontraban en un estado de abandono, ( objetos sucios, con polvo del que se acumula tras largo tiempo sin uso y sin mantenimiento, la pintura oxidada, vieja, corroída).

Así como también se observaron cien (100) bandejas de aluminio, de las que se utilizan para hornear, y su deterioro no es mayor (ver fotografía al folio 227), y pueden ser recuperadas, para su uso mediante una limpieza. Ahora bien, la sobadora y amasadora observadas requerirán de inversión para su recuperación, ya que han sufrido evidentemente deterioros considerables en su operatividad debido a la oxidación de sus motores y piezas fundamentales. Especialmente en la sobadora se observó una pieza elaborada en madera, que se encuentra en estado de descomposición (ver fotografía al folio 229, 231 y 238, así como se pudo apreciar en la fotografía que riela al folio 235, que la pieza fotografiada se encuentra completamente sumergida en aceite viejo y sucio, y la misma corresponde a la amasadora, observada en el sitio; de igual modo, se desprende de la fotografía que riela al folio 220, la cual corresponde a la tina metálica de la amasadora, que la misma se encuentra íntegramente dañada por el oxido, lo cual impide su uso, si no es sustituida ó reparada dicha pieza. En cuanto al peso electrónico, se observa que es un equipo para el pesaje de mercancías, cuyo sistema de funcionamiento es electrónico, y además que es un equipo digital pues posee un comando o tablero digital para leer las medidas de peso y el precio a pagar según el peso, el cual es obtenido una vez colocada la mercancía sobre una bandeja metálica provista de un sistema de precisión que determina el peso en gramos. Ahora bien, esta bandeja se observó desprendida del resto de la máquina, es decir sólo se encuentra sobrepuesta en el sitio donde debe encontrarse fija, por lo que se concluye que dicha maquina se encuentra desarmada.

Respecto a la rebanadora y a la picadora manual, se pudo apreciar que se encuentran operativas pero deberán ser sometidas a minuciosa limpieza y en el caso de la rebanadora, deberá sustituirse el disco cortador, ya que se apreció evidentemente oxidado; lo cual le impide su utilización para cortar alimentos.

Así las cosas, es evidente y así se desprende de la inspección judicial realizada por este juzgado, que los bienes objeto de la medida de embargo, y sobre las cuales deberá recaer el acto de remate judicial en la presente causa, han sufrido un considerable deterioro que ha afectado su operatividad. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia es evidente que, las condiciones en las que se encuentran “depositados” estos bienes, conducirán a que el deterioro que han sufrido hasta el momento, ocasionen la perdida total de los mismos, tanto en valor como en su utilidad, si estos no son sacados a remate lo más pronto posible, lo cual acarreará un menoscabo en el derecho del acreedor, de ejecutar su acreencia sobre dichos bienes embargados al deudor.

En atención a lo antes expuesto, se hace pertinente advertir que el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula la generalidad del acto de remate judicial, cuando dispone que:

…No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario…

Al efecto, el artículo 551 ejusdem, establece en cuanto a la forma para proceder al remate de bienes muebles, que deberá anunciarse en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico.

Siendo además, los artículos 538 y 564 de la misma norma adjetiva, la excepción a la generalidad respecto al remate. Así las cosas, el artículo 538 establece:

…Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al depositario para que efectué la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciara mediante un solo cartel que se publicará en un solo periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de este en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha comisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución…

Por su parte, el artículo 564 ejusdem, establece:

…Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.

Ahora bien, respecto a la diferencia fundamental entre una y otra excepción, ha expresado el destacado procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 209, lo siguiente:

Existe una sobre-reglamentación de la venta de cosas corruptibles, lo cual es criticable: la prevista en el artículo 538 y la que regula esta disposición. Como el primero de los artículos se refiere a bienes sujetos a corrupción –palabra esta cuya semántica es más restringida que la palabra deterioro- habráse de concluir que aquella disposición será aplicada por el juez antes que ésta, si la cosa es susceptible de corrupción y no de deterioro. La diferencia en ambas dicciones radica en que la corrupción se refiere a la descomposición de los elementos que conforman una cosa viva, como los animales y las plantas, o el producto de éstas, como los frutos, la leche, etc. El deterioro concierne a la descomposición (oxidación) o desperfecto de bienes inanimados.

La aplicación de una y otra norma tiene significación para el juez. La venta efectuada de acuerdo a las reglas de este artículo 564, acarrea una responsabilidad suya si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, lo cual tiene el riesgo de que la valoración errónea del juez pueda acarrearle responsabilidad administrativa y civil. En el caso del artículo 538, la responsabilidad civil del juez ejecutor no es aplicable, habida cuenta de que la norma no lo prevé y el juez actúa previa audiencia de las partes y con sujeción a un justiprecio imparcial que constituye la base de las ofertas.

De modo pues, que según lo expuesto, existen tres supuestos en los que, por excepción, es posible realizar la venta en subasta pública, de los bienes muebles embargados, mediante la publicación de un (01) solo cartel, ello puede ocurrir cuando:

  1. - Que se trate de bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, es decir que se trate de bienes perecederos tales como alimentos o cualquier tipo de productos que sean susceptibles de deteriorarse o perderse por el solo transcurso del tiempo y de bienes sujetos a descomposición (oxidación) o desperfecto de los mismos por ser inanimados.

  2. - Que los bienes estén expuestos a sufrir en su valor por la demora, esto es, cuando por el solo transcurso del tiempo los bienes embargados puedan ver disminuido su valor de mercado.

  3. - cuando el depósito de dichos bienes pueda ocasionar gastos que no guarden relación con su valor.

En el caso planteado de autos, los bienes embargados, al deudor y que se describen a continuación, se encuentran, como ya se ha establecido en este acto, afectados por deterioros que impiden su operatividad, y por ende, afectan su valor:

…Una (sic) (01) rebanadora (en mal estado), precio real 700,00 Bs. Precio actual 500,00 Bs.

Un (sic) (01) peso electrónico (en mal estado) 300,00 Bs.

Una (sic) (01) amasadora semi industrial. Precio real 7.000,00, (sic) precio actual Bs. 3.500 (sic)

Una (sic) (01) sobadora Bs. 3.000,00 (solo para repuesto de piezas)

Una (sic) (01) picadora de masa Bs. 100,00

Cien (sic) (100) bandejas panaderas 20 Bs. c/u total 200,00 Bs. (solo para vender a recuperadora de metales)

Una (sic) (01) caja registradora (en mal estado) Bs. 100,00…

.

De igual forma, expresaron los expertos:

…En fecha 01 de febrero de 2010, nos trasladamos hasta el sector Las Palmas, urbanización Guaicaipuro II de esta localidad, lugar donde se encuentran resguardados los bienes objeto de la medida preventiva de embargo efectuada el 22 de febrero de 2005, en la presente causa, con la finalidad de realizar el avalúo de dichos bienes, y pudimos constatar que los mismos se encuentran deteriorados y oxidados, por el tiempo en que han estado inactivos...

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, al apreciar que los expertos designados a los efectos del justiprecio señalan como valor total de los bienes embargados, la suma de 7.700 Bs.F., y que tal monto no fue impugnado en modo alguno, lo cual se puede evidenciar en autos; y al hacer un ejercicio de comparación con el monto total de la acreencia demandada por el actor en fecha 16 de diciembre de 2004, que quedó establecida en 10.452.630,68 Bs.F. (Suma total de los conceptos de monto de la acreencia contenida en los títulos valores, intereses, y demás señalados en el decreto intimatorio, más los honorarios profesionales), y apreciando que, desde la fecha de la instauración del juicio (año 2004), a la presente fecha, han transcurrido 7 años, sin que a la presente, el acreedor haya liquidado dicha acreencia, lo cual concatenado al grado de deterioro, que han sufrido los bienes y a la inminencia de su pérdida total, este órgano jurisdiccional, en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva de la cual van revestidas las decisiones de fechas 8 de marzo de 2006 y del 16 de noviembre de 2007, proferidas en la presente causa, y que rielan a los folios 25 del cuaderno principal y 113 del cuaderno de medidas, revestidas herméticamente del carácter de cosa juzgada, en la cual está interesado el orden publico, y por cuanto ha quedado plenamente probado en autos el deterioro al que están sometidos los bienes embargados, rezón por la que se puede ver disminuido su valor, ordena: sacar a remate los bienes embargados en la presente causa, y que según la inspección practicada en fecha 15 de julio 2010, son los siguientes: 1.-) Una (01) REBANADORA marca: TOR REY; modelo: TANGER; serial: S/N. 2.-) Un (01) PESO ELECTRÓNICO, de capacidad máxima de 15 Kg.; marca: CAPEL. 3.-) Una (01) AMASADORA, Semi Industrial; marca: HORMAINCA; serial: 94-4242. 4.-) Una (01) SOBADORA, marca: HORMAINCA. 5.-) Una (01) PICADORA DE MASA, manual; sin marca. 6.-) Cien (100) BANDEJAS PANADERAS. 7.-) Una (01) CAJA REGISTRADORA, marca: SAMSUNG. Mediante la publicación de un (01) solo cartel de remate, de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, el cual deberá ser publicado en la prensa, en un día domingo, motivado a que este día es el de mayor circulación y demanda a nivel nacional de la prensa, en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”; en el mismo cartel se le hará saber al público en general, que al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su publicación, se efectuará el remate de los bienes antes descritos, a las 12:00 M. Se fija el treinta por ciento (30%) sobre el valor total de los muebles justipreciados, como caución, que deberán prestar los interesados, para participar en el remate, y no se oirán posturas que bajen de la mitad del justiprecio de cada bien mueble. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. ISBEX RUIZ

Exp. Civil Nº 2004-6199

ACC/IR/Leonardo

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ

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