Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: L.V.A.

Mediante oficio N° 002-05 del 12 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 29 de noviembre de 2004 por el abogado J.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.089.997, contra “...la acción agraviante de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público...”.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 12 de enero de 2005, por considerar que esta Sala Constitucional es el Tribunal competente para conocer del amparo constitucional de autos, conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 29 de noviembre de 2004, el abogado J.L.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V., interpuso, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra “...la acción agraviante de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público...”.

El apoderado judicial del accionante señaló lo siguiente:

Que, el 12 de enero de 2004 interpuso “...formal recusación CONTRA la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana (sic), cuyo titular es el doctor A.G. y cuya fiscal auxiliar es la doctora M.M., denunciando doce (12) motivos graves...”.

Que, el 14 de octubre de 2004, la Consultoría Jurídica del Ministerio Público “...declaró INOFICIOSO continuar con la incidencia de recusación contra el ciudadano A.G. por cuanto éste ya no pertenece al Ministerio Público, e INADMISIBLE la recusación interpuesta contra la ciudadana M.M..”.

Que, en dicha decisión, la Consultoría Jurídica del Ministerio Público “...NO tomó en consideración todas y cada una de las pretensiones del recusante, NO resolvieron con arreglo a las pretensiones del recusante, NO analizaron todas las pretensiones del recusante, NO analizaron lo alegado por el recusante, NO valoraron lo alegado por el recusante, NO leyeron en su totalidad el escrito del recusante...”.

La parte actora denunció la violación de los artículos 2, 7, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 11, 81 y 34, numerales 4, 6, 16, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Solicitó se anulase la decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por la Consultoría Jurídica del Ministerio Público.

El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo de autos.

El 12 de enero de 2005, el referido Juzgado Quinto de Juicio, declinó la competencia para conocer de la causa, en esta Sala Constitucional, conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar lo siguiente:

...en la presente solicitud de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, sin embargo en la misma solicitud se hace referencia a la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por el Dr. J.I.R., en su carácter de Fiscal General...

(...)

Es necesario aclarar, que la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, es una Dirección dependiente del Despacho del Fiscal General, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya función es coadyuvar en los deberes y atribuciones del Fiscal General, entre las cuales está la tramitación y resolución de las Inhibiciones y Recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público, sin que tales funciones puedan entenderse como actos autónomos de esa Dirección, pues como ya se dijo su objetivo es facilitar el cumplimiento de las atribuciones del máximo Representante del Ministerio Público, a quien le corresponde exclusivamente tal atribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes observado se evidencia que el acto que se impugna por vía de amparo es la decisión no jurisdiccional con incidencia en el proceso penal del cual es parte el presunto agraviado, dictada el 14 de octubre de 2004 por el Dr. J.I.R., Fiscal General de la República...

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

En el presente caso, la pretensión de amparo se interpuso contra la presunta violación del derecho al debido proceso, por parte del Fiscal General de la República, quien suscribió la decisión del 14 de octubre de 2004, objeto de la presente acción de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional de autos, fue intentada contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2004 por el Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, tal como consta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del expediente.

En dicha decisión se señaló que “...mediante Resolución N° 129 de fecha 18 de marzo de 2004 se destituyó al ciudadano A.G....”, por lo que resultaba inoficioso continuar con el desarrollo de la incidencia de recusación. Así mismo, se declaró inadmisible la recusación en cuanto a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (Caso: A.A.G.S.), estableció lo siguiente:

...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.

La Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por el quejoso en su escrito, dado que es una atribución del Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conocer y decidir de las recusaciones que se interpongan contra los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público y la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación ejercida por el accionante, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno su derecho al debido proceso.

Siendo que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y ante la ausencia de lesión o violación de derecho constitucional alguno, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar improcedente in limine litis el amparo constitucional de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.L.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.V., contra el Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.

Magistrado

M.T.D.

Magistrado

  1. deJ.D.R.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-0117

LVVA/

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