Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 30 de mayo de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001011

PRINCIPAL: AP21-L-2011-003687

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue C.J.R.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.549.756; representado judicialmente por B.Z.C. y Marcelis B.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente, contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro., representada judicialmente por J.O., M.d.L.Á.L., G.C.B. y Daynube Valor Quiñones, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.662, 76.077, 48.191 y 33.143; respectivamente; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 04 de junio de 2012, por la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 16.05.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30.04.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo siendo dictado en fecha 23 de mayo de 2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de octubre de 1981, que egresó el 30 de mayo de 2010, por incapacidad; que se le informó en esa misma fecha acerca del otorgamiento de la pensión de invalidez, siendo desincorporado desde entonces de la nómina de personal de confianza, y comienza a recibir la pensión, tanto del IVSS, como el complemento de pensión por la empresa. Que laboró durante 26 años, 7 meses y 25 días; que sus prestaciones le fueron pagadas de manera incompleta el 27 de julio de 2010, que es cuando tiene conocimiento de los conceptos que la empresa le calculó; y que existe una diferencia en sus prestaciones sociales, lo cual es el objeto de la presente demanda.

Indica que la empresa al momento de calcular sus derechos, tomó como fecha para dichos cálculos, la liquidación el 27 de septiembre de 2009, que fue cuando se hizo el examen de evaluación por la Junta Médica, y la Resolución de incapacidad por el Seguro Social, es de fecha 25 de mayo de 2009; sostiene que tuvo conocimiento de la incapacidad el 30 de mayo de 2010, que fue cuando dejó de prestar servicios en la empresa, comenzando a recibir la pensión, el mes siguiente; que entre el 27 de septiembre de 2009 y el 30 de mayo de 2010, continuó cotizando el IVSS, el paro forzoso y la Ley de Política Habitacional, de los cuales habría estado eximido, y no los hubiera cancelado de haber estado efectivamente en condición de pensionado, como pretende la empresa; que la demandada, como Agente de Retención de ISR, reportó al SENIAT los pagos efectuados como remuneraciones y los retuvo de sus salarios pagados y los enteró al SENIAT, de lo cual, sostiene, que lo percibido fue salario y no pensión; que la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales, las utilidades generadas y pagadas, desde el 27 de septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010, así como los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante el período laborado; que en razón de ello, demanda su reintegro.

Señala así mismo, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, desempeñaba el cargo de Inspector de Operaciones Metro, como personal de confianza, en razón del mismo -el cargo- tenía entre sus tareas, la supervisión del personal a su cargo, que está amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige el presente caso, que data del año 1985, con sus actualizaciones en los años 1998 y 2003, con actualizaciones en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de las cláusulas económicas, o sea, utilidades, vacaciones, bono vacacional, HCM, bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004 y 2009 en la Convención Colectiva de Trabajo, ello en virtud que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos logrados en el marco de la Negociación y Firma de las Convenciones Colectivas de Trabajo, como se evidencia de la decisión de Junta Directiva N° 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2007, que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de las negociaciones de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, que por tal razón le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs.200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, según lo estipula la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009/2011.

Reclama en consecuencia:

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.860,10.

- Bono vacacional del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.165,69.

- Días adicionales de vacaciones período 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.445,89.

- Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 253,54.

- Utilidades correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 6.092,93.

- Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs. 15.955,89.

- Diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 35.934,33.

- Indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 31.234,50.

- Indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 52.057,50.

- Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 111.390,94.

- Diferencia en el pago de bonificación adicional, la cantidad de Bs. 35.934,33.

- Ajuste de salario, la cantidad de Bs. 25.684,06 y 29.964,20.

- Bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.

- Reintegro, la cantidad de Bs. 32.591,31.

- Reintegro por tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 7.322,52.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 429.887,73, así mismo, demanda el pago de los intereses de mora y la indexación o compensación monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que corre a los folios del 52 al 72, en el cual, los apoderados de la parte demandada, solicitan la reposición de la causa al estado de nueva notificación por cuanto la practicada en este asunto es violatoria del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse acompañado el cartel respectivo, con las copias certificadas de la demanda y sus anexos, como corresponde por ser la demandada una empresa del Estado.

Admite, en primer lugar, que el actor comenzó sus servicios para la demandada, el 05 de octubre de 1981.

Niega que el actor haya egresado de la empresa el 30 de mayo de 2010 por incapacidad, por cuanto la notificación del acto que otorga la invalidez, emanado del IVSS que es quien la otorga y la ejecuta, es de fecha 28 de septiembre de 2010 (sic), en la cual recibió de manos del equipo médico que lo evaluó, el oficio de incapacitación, y desde esa fecha, el actor no gozó más de reposos médicos, ni volvió a su puesto de trabajo, sin embargo, continuó percibiendo salarios y tickets de alimentación, que generaron unos intereses no causados, una antigüedad no causada, unas utilidades no causadas, conceptos éstos que, obviamente, le fueron deducidos al momento de su liquidación, ya que no los trabajó.

Que es cierto que la fecha en que el demandante pasó en el sistema de remuneraciones de la empresa, de personal activo al de pensionado, fue el 30 de mayo de 2010. Que consta de la Certificación de Incapacidad Residual, emanada del IVSS, que la misma es del 30 de mayo de 2009, por lo que no puede confundirse la fecha del acto administrativo por el cual se incapacita al trabajador, con la fecha de terminación de la relación de trabajo, que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregado al demandante el Certificado de Incapacidad Residual del IVVS, aunque que el sistema lo hubiere mantenido como activo hasta ocho (8) meses más tarde. Que como el Juez conoce el derecho, es el que debe determinar que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es cuando se dicta el acto administrativo, para todos los efectos legales; que así lo resolvió el Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2010, que cursa al expediente N° AP21-L-2010-002589.

Que el demandante sabía que el 29 de septiembre de 2009 le fue aprobado por el órgano administrativo de la seguridad social, la incapacidad residual, fecha en que terminó la relación de trabajo, y el cálculo de las prestaciones sociales, es hasta esa fecha. Que el demandante no prestó más servicios para la empresa desde el día de su evaluación, ni presentó más reposos, porque sabía que le había sido practicado un diagnóstico que determinó su incapacidad.

Que el actor era personal de confianza, y en consecuencia, no le corresponden los incrementos por concepto de aumentos al personal de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la misma de manera expresa, excluye en su cláusula 2, al personal de dirección o confianza; que de ahí deriva que su último salario devengado, y tomado en consideración a los efectos del cálculo de su liquidación y demás indemnizaciones, se corresponde con el indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 26 de septiembre de 2009.

Que C.A. Metro de Caracas, realizó el pago a favor del actor, el 26 de julio de 2010, y ejecutó ajuste de pensión de invalidez mensual, como consta de la nómina del demandante, plenamente identificada, lo cual debe ser valorado por el juez en base a la sana crítica, porque el demandante tiene conocimiento y pago de retroactivo de pensión de invalidez, bono alimentación y aguinaldos.

Que es un hecho cierto que el cargo para la fecha de terminación de la relación laboral, fue como empleado de confianza, como se dice en el libelo (folio 2).

Plantea seguidamente la representación judicial de la demandada, la reconvención o mutua petición, con lo cual pretende que el actor reintegre a la demandada, la suma de Bs.66.813,07, que fue percibida por éste como salario, por error, ya que el extrabajador se encontraba incapacitado desde el momento en que se le practicó el examen medico-legal en sede administrativa de IVSS, y por ello no puede computársele a la cuenta como años de servicio, ni debe tener incidencia salarial; que, por el contrario, debe devolver al erario público las cantidades cobradas ilegalmente, y que le fueron descontadas al momento de liquidarle.

Niegan los apoderados de la demandada, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, tales como vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2008/2009; el bono vacacional de la misma época; las vacaciones adicionales, ni las fraccionadas que la empresa le pagó; diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado del período 2009/2010; diferencia de salario equivalente a siete (7) meses; diferencia de bono vacacional del período 2008/2009, ya que, sostienen, la antigüedad que alega el actor, no es la correspondiente; vacaciones y bono vacacional del período 2009/2010, ya que es falso que haya egresado de la empresa el 09 de agosto de 2010, sino que fue en la fecha de su incapacitación; las utilidades del año 2009, ni las fraccionadas del 2010, ya que éstas le fueron canceladas en su totalidad de acuerdo a su antigüedad real; la reclamada diferencia de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, toda vez que, el lapso alegado de septiembre 2009 a mayo 2010, no le corresponde porque no lo trabajó, ya que egresó, en fecha 28 de septiembre de 2009, que estaba incapacitado; que nada se le debe por concepto de la aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ya que tiene otro tipo de beneficios; el preaviso previsto en el artículo 125 de la LOT, porque la terminación de la relación de trabajo fue por otorgamiento de invalidez y no por despido, siendo falso que el concepto de invalidez esté previsto en la primera parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; la indemnización por despido del artículo 125 de la LOT; la indemnización del artículo 125 por terminación de la relación de trabajo por motivo de invalidez; y así sucesivamente, niegan todos los conceptos y montos del libelo de la demanda, con la misma argumentación de que la relación de trabajó terminó el 28 de septiembre de 2009, con el diagnóstico de incapacitad del actor por parte del IVSS.

Opuso así mismo la parte demandada, la prescripción de la deuda, sin mayores argumentos.

Niegan que sean extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de las negociaciones de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente pare al período 2009/2011; que no existe ninguna decisión de Junta Directiva donde se hagan extensible para los empleados de dirección y de confianza en los términos de la cláusula 35 de la convención colectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Que en nombre de la demandada apela de la decisión del A quo, motivado a que en la misma se declaró parcialmente con lugar la demanda. Que la pretensión de la parte actora se basa en la solicitud de los beneficios económicos de la convención colectiva 2010 y 2011, que una vez que se le hace la Junta Médica al actor se le hace saber que está gozando del beneficio de incapacidad y el mismo dejó de asistir por ocho meses al trabajo, y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos, la demandada no está en la obligación de cancelar aumento alguno al actor, ya que el tenía conocimiento que contaba con tal beneficio; señala que la sentencia adolece erróneamente de valoración de pruebas y vicio de falso supuesto, por cuanto ordena cancelar los beneficios de conformidad con la Convención Colectiva, aun cuando el accionante se encuentra amparado por el régimen de Dirección y Confianza; indica la recurrente que solo la Junta Directiva otorga este beneficio a esos cargos, y en cuento a lo establecido de conformidad con el artículo 125, la sentencia está violando normas de orden público motivado a que la relación de trabajo termina por incapacidad y no por despido injustificado, y la sentenciadora viola los derechos dándole lo mejor de la contratación colectiva y lo mejor del régimen de dirección y confianza, aun cuando existen sentencias que no avalan este criterio, entre ellas, la sentencia Nº 2096 del año 2012, sentencia Nº 1545 del año 2012, sentencia Nº 0305 del año 2013 y sentencia Nº 0433 de 2012. Por lo antes señalado solicita se declare con lugar la presente apelación.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

Que la sentencia se haya ajustada a derecho de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes.

Que no es cierto que la Juez haya tomado lo mejor de ambos mundos. Señala que si bien es cierto que el trabajador se haya amparado por el régimen de dirección no es menos cierto que la empresa de acuerdo al principio de equidad y de proporcionalidad del salario, han hecho de forma progresiva y extensible, estos beneficios socio-económicos, a fin de que exista equidad entre los pagos de los trabajadores, señala que la juez revisó y detectó a través de puntos de cuentas, que se ha hecho extensible la cláusula 35, y de hecho se otorgó al personal de confianza este beneficio, pero por discriminación no se le otorgó ninguno de los aumentos al actor, que evidentemente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales se hizo en un sueldo inferior al que le correspondía. Que en cuanto a las sentencias solo dos han hecho procedentes el pago de estos beneficios, señala que la sentencia Nº 1182 del año 2011, ratifica el criterio de aplicarse estos beneficios, por lo tanto no existe vicio en la sentencia recurrida. Que con respecto al punto de que existe una diferencia denominados indemnización de la terminación laboral, estos beneficios se otorgan superando a lo establecido en la ley, en este caso se terminó la relación laboral por causa ajena de las partes, por lo tanto tiene el beneficio de estas indemnizaciones. Que de hecho, en el punto de cuenta se establece que tiene plenamente vigencia para el personal de dirección y confianza. Por esto la juez ordenó cancelarlo, por ser esto contractual. Por tanto le corresponde estas indemnizaciones conforme como lo establecido la juez de instancia. Es todo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, y conforme a los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, debe este Tribunal determinar, el tema a decidir por esta alzada; en primer lugar, si prestó servicios el actor después de la evaluación de la Junta Medica del IVSS que determinó su incapacidad, y por tanto, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante; si son o no extensibles a los trabajadores de confianza, cual es el caso del actor de autos, los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores para el período 2009-2011; y si debe la demandada indemnizar al actor conforme a las previsiones de los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la C.A. Metro de Caracas.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Documentales:

Carta de notificación del 12 de mayo de 2010, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos nº 1 y planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 29/06/2010 que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos nº 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la causa de terminación de la relación de trabajo así como las cantidades recibidas por el ex trabajador al momento de concluir la misma.

Recibos de pago de salario y otros derechos laborales cursantes a los folios 05 al 150 del cuaderno de recaudos n° 1 y del folio 2 al 114 del cuaderno de recaudos n° 2.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.167 de fecha 28 de abril de 2009, cursante a los folios 115 y 116 del cuaderno de recaudos n° 2.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Convención colectiva de trabajo 2009-2011 cursante a los folios 107 al 142 del expediente.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de las documentales que rielan a los folios 117 al 167 del cuaderno de recaudos n° 2, las cuales ha reconocido la empresa demandada.

Las documentales cuya exhibición se solicita versan en manual del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003 marcado H, al cual se le confiere valor probatorio. Memorando Nº CJU/ 2000-049 del 02 de febrero de 2000 marcado I, Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004 marcado J, Memorando Nº SE/JD/0154-2004 marcado K, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000, marcada L, Punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A, Metro de Caracas del 11-04-2000 Nº1/1-16-14 marcado L1, Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998 marcado L2, Memorando Nº VPC-GCHH-0037-00 marcado L3, Puntos de cuentas aprobados por la junta Directiva de la empresa del 11-05-2009 y 02-06-2009 marcados M y N, Memorando Nº CJU/JDI/0051/10 del 26-04-2010 marcado Ñ, a las cuales se les otorga valor probatorio y se deja constancia que su análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva del presente fallo. De la nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza del 12-05-2009, período 01-15-2009-15-05-2009 y de la Circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Memorando del presidente, para entonces ciudadano C.R.F. Nº PRM 351-2009 del 21-04-2009, marcados O1, 02 y 03, Nómina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza del 21-05-2009, período 16-05-2009 -31-05-2009 y la exhibición de los recibos de pago de dicho bono a los trabajadores Volcán C.N.I., Villa Sojo L.A., Duarte Farías A.J. y Angarita Zoraima, marcados P1, P2, P3 y P4, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Informes:

La parte actora promovió informes al Banco Mercantil cursantes al folio 104 de la pieza principal.

No se le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con este juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró: 1.- Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. 2.- Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. 3.- Sin lugar la prescripción opuesta por esta misma parte. 4.- Parcialmente con lugar la demanda; condenando a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional, vacaciones adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, utilidades año 2009 y 2010, prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo (sustitutiva del preaviso, por despido injustificado y la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo), ajuste de salario por incremento salarial, deferencia por ajuste de la pensión de invalidez, bono compensatorio, reintegro de salarios, reintegro del valor de cesta tickets de alimentación, los intereses de mora y la indexación.

Por lo que toca a la prestación de servicios del actor después que fue objeto de la evaluación por parte de la Junta Médica del IVSS que determinó su incapacidad, y por ende, la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, el actor ha sostenido que el 27 de mayo de 2009 se le efectuó el examen de evolución por la Junta Médica del IVSS, que la Resolución de incapacidad de este Instituto, se dictó el 25 de mayo de 2009, y que tuvo conocimiento de dicha incapacidad, el 30 de mayo de 2010, por comunicación del presidente, donde se le informa el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, que es cuando deja de prestar sus servicios; por su parte la demandada ha negado lo anterior, y señala que el acto administrativo de invalidez fue dictado el 28 de septiembre de 2009, por el IVSS, fecha en la cual el actor recibió de la Junta Médica que lo evaluó, el oficio de incapacitación, momento en el cual terminó la relación de trabajo, y éste no asistió más al trabajo por espacio de ocho (8) meses, por lo que considera que no hay diferencias, producto de la vigencia de la relación de trabajo que alega el actor, en relación con la considerada -vigencia de la relación- por la empresa en la liquidación que le hizo.

Como quiera que en el planteamiento anterior está envuelta la afirmación del actor en el sentido de que la relación terminó con la comunicación del presidente de la empresa por la cual le informa sobre el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, de fecha 30 de mayo de 2010, y la de la demandada, que sostiene que la relación termina con la entrega del oficio de incapacitación, el 28 de septiembre de 2009, por parte de la Junta Médica que evaluó al actor, después de lo cual, el actor no volvió más a prestar sus servicios, ni acreditó reposos médicos, debe determinarse si, en efecto, el actor prestó servicios entre la fecha de su evaluación, 28 de septiembre de 2009, por parte de la Junta Médica del IVSS, que determinó su incapacidad, y la de la notificación del presidente de la demandada, 30 de mayo de 2010, por la cual le comunica el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Se desprende de la anterior y de los alegatos, tanto del libelo como de la contestación, que habiendo la demandada alegado que el actor no prestó servicios en el lapso señalado, y que pese a ello, por error, se mantuvo en el sistema de nómina de la empresa, y percibió los salarios y demás beneficios como un trabajador activo, estima este Juzgado que, como quiera que el salario y demás beneficios, son la contraprestación que el patrono cancela por la prestación del servicio del trabajador, debe éste demostrar que prestó tal servicio para ser acreedor de la contraprestación representada por el salario y demás beneficios; carga, que en el caso de autos, corresponde al trabajador por tratarse que la demandada ha negado el trabajo del actor en el lapso en referencia, y no habiendo en autos demostración evidente que el actor hubiere prestado servicios para la demandada en el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de mayo de 2010, no puede pretender pago alguno a cambio de una prestación de servicios que no tuvo lugar, y debe, en consecuencia, revocarse el fallo recurrido, que sin analizar la prestación de servicios en el lapso señalado, concluyó que la relación de trabajo llegó a su fin con la notificación al actor por comunicación del presidente de la empresa demandada, del acto administrativo por el cual se le concede el beneficio de pensión de invalidez, el 30 de mayo de 2010, por ser desde esa fecha que el acto administrativo en cuestión, surte efectos legales; y no proceden en consecuencia, las diferencias acordadas con fundamento en la extensión de la relación laboral durante ese lapso, entendiéndose que la relación de trabajo terminó cuando el trabajador, una vez hecha la evaluación física por parte de la Junta Médica del IVSS, recibió el oficio que refleja el diagnóstico de su invalidez, 28 de septiembre de 2009, a partir de lo cual, no prestó más sus servicios a la demandada. Así se establece.

En razón de la anterior, y como consecuencia de ello, nada hay que reintegrar al actor por descuento del monto de prestaciones sociales, salarios, cesta tickets, etc.. Así se establece.

El tribunal de la causa respecto a la aplicación de la convención colectiva 2009-2011, resolvió que corresponde al actor los beneficios de esta convención colectiva por cuanto, si bien la cláusula 2 de la misma excluye expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza, de su ámbito de aplicación, de las instrumentales cursantes al cuaderno de recaudos N° 2, folios 138 al 157, consta decisión de la Junta Directiva N° 1.190 del 20 de agosto de 2004, que contiene la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza, los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales; pronunciamiento del 09 de marzo de 2000, de la Consultoría Jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza; pronunciamiento del 03 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones Laborales de la demandada, con relación a la aplicación de la citada cláusula 65, correspondiente al pago de vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza; los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores; así como decisión de Junta Directiva N° 1.314 del 26 de marzo de 2010, contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores clasificados como personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales, y de la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha, desde septiembre de 2003, en su cláusula 2, referida a la vigencia y actualización de los beneficios socioeconómicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza de manera automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes a los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo (sic); se concluye que aplica para el actor los beneficios socio-económicos previstos en las convenciones colectivas de trabajo.

Esta alzada considera acertada esta decisión, pero con alcance solo hasta que el actor dejó de prestar servicios para la demandada, o sea, cuando la Junta Médica del IVSS, diagnosticó su incapacidad, 28 de septiembre de 2009, y éste dejó de asistir a su puesto de trabajo; por lo que los aumentos salariarles que acuerda la convención colectiva, aprovecha al actor hasta la fecha indicada.

Consecuencia de lo anterior, es que el salario del actor corresponde al que devengaba para el momento de su declaración de invalidez y dejó de asistir a su trabajo. Así se establece.

Por lo que corresponde a la aplicación a los demandantes de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, no alberga duda alguna este tribunal que el actor es beneficiario de la citada disposición por así desprenderse meridianamente del texto de la misma, la cual es del tenor siguiente:

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y de Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

.

Se observa de la disposición preinserta que no condiciona la misma, en modo alguno, en caso de terminación de la relación laboral de este tipo de trabajadores (Dirección y de Confianza), la procedencia de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; entendiéndose de su contenido que basta que se trate de trabajadores de dirección o de confianza, y que la relación de trabajo llegue a su fin, sin la exigencia de que se trate de alguna forma especial de terminación de la relación; por lo que necesariamente, debe concluirse que corresponde al trabajador demandante, la indemnización conforme a lo dispuesto en la citada cláusula 3; y como no consta de autos que la demandada hubiere cumplido con tal obligación, se declara procedente lo peticionado por el demandante, y en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte demandada en este sentido, toda vez que lo estipulado en el segundo aparte de la cláusula en comento, no atañe al caso en estudio, puesto que se trata en este caso, de un trabajador cuya relación de trabajo llegó a su fin por invalidez, mientras que el referido aparte, ampara a quienes han sido despedidos injustificadamente. Así se establece.

Por lo que, debe en consecuencia la demandada indemnizar a éste conforme a las previsiones de los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la C.A. Metro de Caracas.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de junio de 2012, la cual queda reformada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por, C.J.R.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.549.756; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, las siguientes cantidades:

Vacaciones 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 195,33 lo que arroja la cifra de Bs. 5.860,10.

Bono vacacional 2008/2009: La cantidad de 93 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 18.165,69 de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo que estipula un bono de 63 días de salario más 01 día de salario por cada año de servicio, en el presente caso de 28 años de servicio.

Días adicionales vacaciones período 2008/2009: El pago equivalente a 11 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 6.445,89.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009: Vacaciones fraccionadas (07 meses la fracción) la cantidad de 17,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 3.418,27. Bono vacacional fraccionado (07 meses la fracción) la cantidad de 54,81 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 10.706,03.

Utilidades: Año 2009 Bs. 6.092,93 equivalente a 38,93 días de salario.

Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 35.934,33 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y en consideración a la vigencia de la relación de trabajo.

Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 31.234,50, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 347,05. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 52.057,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 111.390,94.

Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 18.504,00, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a septiembre de 2009.

Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs.18.504,00 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y al 29 de septiembre de 2009, que es el equivalente al incremento de Bs. 200,00 lineal más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico.

Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29 de septiembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (1 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, treinta (30) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR