Decisión nº 246 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Junio de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000246

ASUNTO: IP02-P-2015-000246

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. J.C.J.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M.

DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIEMRO: ABG. J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 12 de Junio de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.J., los imputados: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., previo traslado desde el CICPC Sub Delegación Dabajuro, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M. no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.J. quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como el ciudadano: C.J.R., titular de la cedula de identidad nunca ha sacado Cedula. De 20 años de edad, fecha de nacimiento el desconoce, estado civil soltero profesión u oficio ordeñador residenciado en el sector quince de la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa, diagonal A la bloquera Jorge pineda vía ala Base Aérea, numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de José y M.L., el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .el ciudadano: C.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.600.101. De 32 años de edad, nació el 14/06/1984, estado civil soltero profesión u oficio ordeñador residenciado en el sector la GUACOA Al lado de la Iglesia L.d.M., casa S/N calle Principal numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de O.P. y C.P. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: A.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.783.807. De 24 años de edad, nació el 26/08/1990, estado civil soltero profesión u oficio operador de maquinaria residenciado en el sector la GUACOA Al lado de la Iglesia L.d.M., casa S/N calle Principal numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de hijo de O.P. y C.P. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano; F.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.832.835. De 27 años de edad, nació el 29/05/1988, estado civil soltero profesión u oficio técnico Medio en agropecuaria residenciado en el sector Kilómetro 7 Sector Municipio Mauroa calle Principal casa S/N ubicado en el taller F.A., numero de teléfono desconoce, hijo de Deryaniya Añez y f.A. ciiudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: Y.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.783.802. De 22 años de edad, nació el 10/11/1992, estado civil soltero profesión u oficio ayudante de soldador residenciado en el sector la GUACOA Al lado de la Iglesia L.d.M., casa S/N calle Principal numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de hijo de O.P. y C.P. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: B.R.L., titular de la cedula de identidad nunca a sacado cedula. De 30 años de edad, nació desconoce, estado civil soltero profesión u oficio operador de maquinaria residenciado en el sector la GUACOA Al lado de la Iglesia L.d.M., casa S/N calle Principal numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de J.R. y M.L. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: D.R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.621.098. De 23 años de edad, nació el 17/10/1991, estado civil soltero profesión u oficio ordeñador residenciado en la población de Bariro Municipio Buchivacoa calle Principal, al final de la Calle el Roble casa S/N a dos casa de una bodega de la señora Chinda medina, numero de teléfono 0412-473-93-27 hijo de O.P. y D.A. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.el Seguidamente se identifica el ciudadano: J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.113. De 34 años de edad, nació el 26/11/1980, estado civil soltero profesión u oficio ordeñador residenciado en el sector Kilómetro 6 vía Don Pancho, calle Principal F.Z., punto de referencia al lado del puente, numero de teléfono 0426-423-15-98 hijo de P.p. y M.M. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas cautelares por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria, además no se puede atribuir el uso de 3 Fascimil a ocho Personas ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche compareció por este Despacho el DETECTIVE J.P., adscrito al área Contra la Propiedad de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo específicamente las cuatro (04:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe DEI VIS CHÁVEZ, Detectives J.P. y E.S., en la unidad P-3-0452 y específicamente en la CARRETERA NACIONAL F.Z., POBLACIÓN DE MAUROA, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO “MENE MAUROA”, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, luego de retornar de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y finalizar diligencias inherentes al servicio, fuimos abordados por una ciudadano de sexo masculino, quien manifestó ser ganadero de la zona, no aportando sus datos por miedo a futuras represalias en su contra, informándonos que había un grupo de personas con actitudes sospechosas, alrededor de la finca de nombre “LA .REFORMA”, ubicada en el Sector Kilómetro 6, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la citada dirección la finalidad de verificar la información antes aportada, don un vez en el sitio logramos observar varios sujetos quienes al notar,, nuestra mostraron una actitud esquiva, por cuanto descendidos de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, con la seguridad y premura del caso procedimos a restringirlos y le indicamos que serían objeto de una requisa para verificar que todo se encuentra en total normalidad y que no existiera o que se planeara algún actos delictivo, por lo que se le solicitó que de manera voluntaria exhibiera alguna cualquier objeto que constituyera alguna acción ilícita que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta, quienes se negaron a dicha petición, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detectives E.S. y J.P., procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a los mismos, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el sitio, en busca de alguna evidencia, logrando observar a un metro de donde se encontraban los ciudadanos las siguientes evidencias: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12, DE COLOR AMARILLO Y MARRÓN; 2. - UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16, DE COLOR MARRÓN; 3. - UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 20, DE COLOR MARRÓN Y 4. - CINCO CONCHAS, SIN PERCUTIR, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12, DE 24 GRAMOS, motivado a esto se les solicitó a estos sujetos la procedencia y el propietario de las armas de fuego, halladas y las municiones, quienes se negaron rotundamente, contradiciéndonos entre ellos y respondiendo que no. sabían a quién les pertenecían, de igual forma pudimos observar aparcado un vehículo MARCA FYM, MODELO 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 813X42X391000701, SERIAL DE 162FB1I390200751, por lo que de igual forma se inquirió información sobre quién era el propietario del vehículo ante descrito, respondiendo uno de los ciudadanos que era de propiedad pero que para el momento no poseía ningún tipo documentación del mismo, quedando identificado de la siguiente manera C.J.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE 20 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 27/11/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL 15, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, NO HA CEDULADO, HIJO DE MINELVA ROSILLO (V) Y DE J.P. D); de igual los otros ciudadanos quedaron identificados como 2.— C.E.P.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 30 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 14/06/1984,. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA GUACOA, AVENIDA IGLESIA L.D.M., CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V22.600.101, HIJO DE UVLADO PÉREZ (V) y de C.P. (V); 3. - A.J.P.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE 24 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 26/08/1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA GUACOA, AVENIDA IGLESIA L.D.M., CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V25.783.807, HIJO DE U.P. (V) Y DE C.P. (V); 4.- F.F.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 29/05/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR KILCI4TERO 7, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, AL FONDO DEL TALLER DE VEHÍCULOS MENEMAUROA, PARROQUIA SAN FÉLIX, MUNICIPIO MAURQA, ESTA IX) FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V—1 9.832.835, HIJO DE DEYANIRA AÑEZ (V) Y F.A. (V); 5. - Y.E.P.P., NACIONALIDAD VENEZOLANA, APODADO “EL JOSE”, NATURAL DE NENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE 22 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 03/03/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA GUACOA, AVENIDA IGLESIA L.D.M., CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NENE MAUROA, NVNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V25.783.802, HIJO DE UVLADO PÉREZ (V) Y DE C.P. (V); 6. - B.R.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE 30 AÑOS EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA GUACOA, AVENIDA IGLESIA L.D.M., CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, NO HA CEDULADO, HIJO DE MI NEL VA ROSILLO (V) Y DE J.P. (D); 7. - D.R.A.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, APODADO “EL PASTELITO”, NATURAL DE BARIRO, ESTADO FALCÓN, DE 23 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 18/10/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GARABATAL, CALLE EL CERRO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24. 621.098, HIJO DE DEMITRIUS PALMA (V) Y DE O.P. (D) y 8. - J.P.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, APODADO “EL JOELITO”, NATURAL DE PEDREGAL, ESTADO FALCÓN, DE 34 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 26/11/1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR KILOMETRO 6, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD HÚMERO V-20. 296.113, HIJO DE M.M. (V) Y DE P.P. (D). Acto seguido y por el hallazgo arriba descrito, encontrándonos en la Carretera Nacional F.Z., Kilómetro 6, Vía A La Población De Los Pedros, E íficamnte A 100 Metros Del Rio Maticora, Parroquia Mene Mauroa, Estado Falcón y siendo las (05:30) de la tarde, por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Del i tos PREVISTOS Y SANCIONALOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ÁR?1AS Y MUNICIOIJES, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal- Penal; dichos ciudadanos quedaran de tenidos, procediendo el DETECTIVE JEFE D.H. a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo .127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Detective JOR PETIT y siendo las 05:45 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y del vehículo, colección de las evidencias y fijación fotográfica. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto a los ciudadanos detenidos, las armas de fuegos y el vehículo, donde una vez en ‘el mismo procedí a verificarlos por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano, las armas de fuegos y el vehículo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que las ciudadanos C.J.R. y B.R.L. no Registran por ante nuestro sistema, con respecto a los otros ciudadanos detenidos mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponde sus nombres, apellidos y número’. de cédula y no presentan historial policial ni solicitud alguna, en cuanto al arma de fuego no registra por ante nuestro sistema, de igual forma el vehículo no registra por nuestro sistema, luego de obtener dicha información se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal J-050.997, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ÁRMAS Y MUNICIOZES y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado J.C. JIMF2JEZ, Fiscal Auxiliar CUARTO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica. Se deja constancia que no se pudo lograr la ubicación de algún testigo en el procedimiento realizado. Es todo”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-DABAJURO; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas cautelares por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria, además no se puede atribuir el uso de 3 Fascimil a ocho Personas

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -OFICIO Nº 9700-0337-1063 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano D.R.A. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano J.J.P.M. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano B.R.L. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano Y.E.P. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano F.F.A. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano A.J.P. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano C.E.P. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del ciudadano C.J.R. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. -ACTA DE INSPECCION N° 204-15 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  12. - MONTAJE FOTOGRAFICO (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  13. - MONTAJE FOTOGRAFICO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  14. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de evidencia de: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12, DE COLOR AMARILLO Y MARRÓN; 2. - UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16, DE COLOR MARRÓN; 3. - UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 20, DE COLOR MARRÓN Y 4. - CINCO CONCHAS, SIN PERCUTIR, MARCA CHEDDITE, CALIBRE 12, DE 24 GRAMOS, (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  15. -OFICIO Nº 9700-0337-1064 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  16. -OFICIO Nº 9700-0337-1065 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  17. -OFICIO Nº 9700-0337-SDD-1039 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  18. -OFICIO Nº 9700-0337-SDD-1066 DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  19. -OFICIO 9700-060-B-370 DE FECHA 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  20. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  21. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  22. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  23. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  24. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  25. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  26. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  27. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los imputados: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M., en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  28. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  29. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M.C.: con lugar la solicitud del representante del Ministerio publico en la relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primera sobre la libertad sin restricciones para los ciudadanos: C.J.R., C.E.P.P., A.J.P.P., F.F.A., Y.E.P.P., B.R.L., D.R.A.P. Y J.P.M.. SEXTO, así mismo se insta a los ciudadanos C.J.R. y B.R.L., para que realicen lo conducente a los fines de tener su cedula de identidad ya que los mismos no poseen su identificación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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