Decisión nº 048 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., de 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000048

ASUNTO : IP02-P-2015-000048

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 29 de mayo de 2015, por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00048, seguido en contra del ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martín y calle Paz, casa numero 5, Municipio M.d.E.F., de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de J.C.C. y Fabiola del valle. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, los siguientes puntos:

  1. - En fecha 12 de marzo del 2015, fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626, sobre quien no se admitió la precalificación del delito, por cuanto la representación fiscal no precalifico delito alguno, y sobre quien no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 12 de mayo del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado, DECRETÒ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en fecha 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente en fecha 29 de mayo de 2015, este juzgado recibe de la fiscalia 3ª del ministerio publico, oficio Nª FAL-3-0958-2015, en la cual remite acto conclusivo a favor del ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626. Así mismo manifiestan que se dan por notificado en fecha 21/03/2015, del auto decretando el ARCHIVO JUDICIAL, del presente caso Penal.

    Ahora bien revisando y analizando las circunstancias del hecho que nos ocupa a resolver, este tribunal considera pertinente invocar en el presente asunto el principio “in dubio pro reo, el cual se fundamenta en la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedero, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasión.

    En este sentido el artículo 24 de nuestra carta magna establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    Ahora bien en virtud a lo ante expuesto y tomando en cuenta las consideraciones previamente señalada, este juzgado pasa a decidir en relación Solicitud de Sobreseimiento de la investigación Penal signada con el No. MP-110912-2015, instruida en contra el ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente tenor.

  2. - De igual manera se toma como punto previo, en abstenerse de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

    …En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    [omissis]

    .

    De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

    IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

    El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martín y calle Paz, casa numero 5, Municipio M.d.E.F., de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de J.C.C. y Fabiola del valle, con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código orgánico Procesal penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00048 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

    El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000048, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 29/05/2015.

    Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En fecha de 10 de Marzo de 2015, compareció ante este Despacho el DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito A LA SUB-DELEGACIÓN DE CORO, quien se encontraban en labores de servicio procedí a trasladarme en compañía funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE OSWALDO LOAIZA Y DETECTIVE A.B., a bordo de vehiculo particular, hacia varios sectores de la localidad, a fin de implementar un dispositivo de seguridad enmarcado en la Misión P.S., fomentado por nuestros superiores para mantener la paz y tranquilidad en las comunidades y erradicar la delincuencia. Es así como en cumplimiento de lo encomendado efectuamos diversos patrullajes y verificación de personas a través del sistema de investigación e información policial SIIPOL, en varios sectores de la localidad, hasta que la comisión hizo acto de presencia por la Avenida A.P., vía pública, adyacente a la cauchera 24 horas, de esta ciudad, donde logramos avistar a un sujeto el cual portaba como vestimenta un jean de color azul y un chemise de color verde con blanco a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco se le dio la voz de alto, por lo que el sujeto hizo caso omiso y prendió veloz huida en dicho vehiculo, lográndole dar alcance a pocos metros, asimismo descendimos del vehiculo, y le solicitamos al sujeto que prestara la colaboración mostrando los documentos del vehiculo manifestando en mismo que no los poseía de igual forma se le solicitó que mostrara su identificación personal, así mismo se le informó que se le efectuaría una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin solicitarle que de tener algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer ninguno y l momento de la inspección dicho sujeto adopto una conducta hostil agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, negándose rotundamente a la inspección corporal, en vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en un delito flagrante previsto en la Ley Contra la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: C.S.C.J., nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la avenida sucre, entre calle San Martín y calle paz, casa numero 05, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.448.626, acto seguido s ele realizó llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnica, luego de una breve espera hicieron acto de presencia los funcionarios detectives ANDEMAR ACOSTA Y J.J., por lo que procedió el DETECTIVE J.J. a practicar la respectiva inspección técnica al lugar exacto del presente hecho, culminada la misma procedimos en retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprehendido y trayendo en calidad de recuperado un vehiculo, marca Bera, modelo BRZ200, tipo moto, color azul, seriales carrocería 8216MGEA4DD004318, donde una vez presente en la sede de este Despacho, el DETECTIVE J.J., procedió en realizar la respectiva inspección técnica al vehiculo antes descrito, asimismo, procedí en verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, al igual que el vehiculo antes descrito, luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad, presenta un registro policial según expediente K-12-0217-02542, de fecha 08-12-2012, por el delito ROBO, por esta sub-delegación y el vehiculo antes descrito no registra en el referido sistema. En vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del mismo, siendo posteriormente traslado, así como las evidencia físicas colectada hacía la Sub-Delegación Con Sede En Coro.

    DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN.

    Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

    1-. ACTA POLICIAL, de fecha 10/03//2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación CORO, En la cual deja constancias de la aprehensión del ciudadano: YORK R.L.L., circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0467, suscrita en fecha 10/03/2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Coro. Practicada en el siguiente lugar: “AVENIDA A.P., ADYACENTE A LA CAUCHERA 24 HORAS, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0464, suscrita en fecha 10/03/2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Coro. Efectuada en el siguiente lugar “UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA

    SEDE DEL C.I.C.P.C, SUB DELAGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”.

  5. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL.- en fecha 10/03/2015, 2015 por la Dra. A.P., Medico Forense, Adscrita Al Servicio Medicina Y Ciencia Forense De Coro, Estado Falcón. Practicada al ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626, donde se deja constancia lo siguiente: “ Sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento medico legal “

  6. - DICTAMEN PERICIAL Nª. 103-15, suscrita en fecha 10/03/2015, por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Coro, practicada al vehiculo con la siguiente característica; “UN VEHICULO, MARCA BERA, MODELO BRZ200, TIPO MOTO, COLOR AZUL, SERIALES CARROCERÍA 8216MGEA4DD004318, PALCA NO PORTA, por medio de la cual se evidencia que los seriales identificadores se encuentra en estado Original, y que luego de ser verificado ante SIIPOL, arrojo como resultado que no presenta solicitud, y registra en el enlace ante CICPC Y INTT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico Procesal penal Venezolano.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000051, en contra del ciudadano: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martín y calle Paz, casa numero 5, Municipio M.d.E.F., de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de J.C.C. y Fabiola del valle,., con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código orgánico Procesal penal Venezolano,, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra de los ciudadanos: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martín y calle Paz, casa numero 5, Municipio M.d.E.F., de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de J.C.C. y Fabiola del valle,., con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código orgánico Procesal penal Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos

de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al p.p., por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

  6. …omisis

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra de los investigados ciudadanos: C.J.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.626 De 21 años de edad, nació el 09/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Sucre, entre calle San Martín y calle Paz, casa numero 5, Municipio M.d.E.F., de teléfono (0424-641-29-19) datos hijo de J.C.C. y Fabiola del valle,., con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código orgánico Procesal penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida

la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000048, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000048. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que al ciudadano: C.J.S.C., sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 03° del Ministerio Publico, defensa Publico y al investigado ciudadano: C.J.S.C., Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.R.

SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

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