Decisión nº 471 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de mayo de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.844; contra la ciudadana C.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.498, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 06 de junio de 2011, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, siendo que en la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación.

En fecha 13 de junio de 2011, se libró recaudo de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que fue notificado el Fiscal.

En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citada la ciudadana C.G.R., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se llevo a cabo la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en la cual la parte accionante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se efectuó la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte accionante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano C.J.S.R. al acto de contestación de la demanda, en el cual insistió en la continuación del proceso.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte accionante confirió poder apud-acta a la profesional del derecho J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.844.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admite en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora y en cuanto a la prueba testimonial promovida comisiono a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que resultare competente a los efectos de la distribución a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se libró despacho de prueba junto con oficio bajo el N° 1733-11, dejando constancia en la referida comisión que para la proferida fecha habían transcurrido dos (02) días de despacho inclusive.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal recibió y le dio entrada a las resultas de la comisión librada, donde se pudo verificar que en el Tribunal comisionado transcurrieron seis (06) días de despacho.

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano C.J.S.R., que en fecha 09 de julio de 1992, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana C.E.G.R., y que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.C.S.G., venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante a las actas y la cual esta signada con el N° 4598, que lleva la Jefatura Civil de la ciudad y Municipio San F.d.E.Z. y el Registro Civil del Estado Zulia. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en I.D., Edificio Constanza 5C, Piso 5 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente, el actor arguye que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba, además comenzó a desatender sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no lo quería, situación que se presentó en reiteradas ocasiones por lo que se vio en la necesidad de abandonar el hogar e irse a vivir con sus padres en el mes de junio de 1998, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose del hogar hasta la presente fecha.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano C.J.S.R. de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana C.E.G.R., ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana C.E.G.R., fue citada en fecha 29 de junio de 2011, pero es el caso, que no compareció a la celebración de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    V

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

    Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.B., E.L. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.693, 17.415.344 y 6.831.990, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    El ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.693, testificó lo que a continuación se transcribe: 1) Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor CARLOS SPANO? CONTESTO: tengo como 18 o 20 años mas o menos, quizás más.- 2) Diga el testigo, si sabe y le consta que esta casado con la señora C.G.? CONTESTO: yo desde que lo conozco siempre he visto solo, el vive con la madre.- 3) Diga el testigo, de donde conoce usted al señor CARLOS SPANO? CONTESTÓ: De la Urbanización El Portal frente al colegio Los Álamos.

    El ciudadano E.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.344, testificó lo que a continuación se transcribe: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Si; 2) Diga el testigo desde cuando conoce usted, al señor CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Desde hace 4 años; 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que esta casado con la señora C.G.? CONTESTÓ: Si; 4) Diga el testigo, de donde conoce usted al señor CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Lo conozco de mi sitio de trabajo, la Alcaldía de Maracaibo; 5) Diga el testigo si sabe y le consta que él tiene mas de 20 años separado se su esposa? CONTESTÓ: Si.

    La ciudadana J.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.990, testificó lo que a continuación se transcribe: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Si lo conozco 2) Diga el testigo desde cuando conoce usted, al señor CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Como hace 8 años; 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que esta casado con la señora C.G.? CONTESTÓ: Si; 4) Diga el testigo, de donde conoce usted al señor CARLOS SPANO? CONTESTÓ: Por trato de amigos nos fuimos comunicando y nos hicimos amigos; 5) Diga el testigo si sabe y le consta que él tiene mas de 20 años separado se su esposa? CONTESTÓ: Si más bien yo pensé que ya estaban divorciados.

    En relación a las testimoniales evacuadas, que fueron estudiadas en su conjunto este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el actor desde el año 1998 abandonó el hogar, puesto que, su cónyuge no cumplía con los deberes conyugales, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano C.J.S.R., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.J.S.R. y C.E.G.R., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    En relación a la declaración realizada en el libelo de demanda en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por no corresponderse con la presente causa. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano C.J.S.R., contra la ciudadana C.E.G.R. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.J.S.R. y C.E.G.R., plenamente identificados en actas, el día 09 de julio del año 1992 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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