Decisión nº 008-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 12 de enero de 2011

200º y 151º

Decisión: (008-11)

PONENTE: Dra. M.C.V.

EXP. N° S5-10-2849

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado F.R.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.J.T.A., con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y tres (83) del Cuaderno de Apelación, cursa recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado F.R.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.J.T.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:

(…omissis)

Il

INTRÓITO

Se da incidió (sic) al presente asunto en razón de la investigación que realizara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27/05/201O donde resultara detenido mi asistido, a quien en fecha 28/05/2010 detuvieran sin mediar las previsiones de los artículos 44 Constitucional, y 248 Orgánico, y peor aún sin haberse requerido orden judicial, toda vez que el mismo se encontraba en el interior de su residencia durmiendo. En este orden de ideas, y refiriéndonos al caso de autos, es menester indicar que para ese procedimiento no se buscó la colaboración de testigos instrumentales que de una u otra forma corroboraran lo expuesto por los funcionarios policiales.

En fecha 28/05/2010 es presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, donde se precalifica su conducta como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 del Código Penal, decretándose la medida privativa de libertad, ordenándose como sitio de detención preventiva La Planta.

En fecha 08/06/2010 es elevada solicitud en fase preparatoria dirigida al Fiscal 67 del Ministerio Público, (mismo fiscal que efectuó la audiencia para oír al imputado), relativa a la deposición de testigos instrumentales que desvirtuarían las imputaciones recaídas contra mi asistido.

En fecha 27/06/2010 no fue presentado acto conclusivo, y menos aun solicitud de prorroga (sic) alguna, feneciendo el lapso preclusivo para mantener indefinidamente a un nacional privado de libertad.

En fecha 28/06/2010 se emite pronunciamiento por parte del Tribunal donde vista la falta de solicitud de prorroga (sic) o acto conclusivo se decreta la libertad de mí asistido, imponiéndose las medidas cautelares previstas en lo numerales 3, 4 y 8, todos del artículo 256 Orgánico, basándose la del último numeral en la presentación de fianza personal de 60 Unidades Tributarias.

En fecha 28/07/2010 se hace requerimiento por parte de la defensa en el sentido de materializar la inmediata libertad del subjudíce, fundamentando el pretendido en diversos soportes jurídicos, haciendo alusión a pronunciamientos diversos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde sin lugar a dudas se determina que al transcurrir el lapso previsto en el artículo 250 Orgánico se debe materializar la libertad, agregando que la imposición de otras medidas cautelares desproporciona el sentir del legislador.

En fecha 03/08/2010 es emitió (sic) fallo por el Juzgado A-Quo donde finalmente luego de evidenciarse el estado de imposibilidad manifiesta de presentar fianza acuerda la libertad del justiciable, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 6 ambos del artículo 256 Orgánico.

En fecha 08/10/2010 es presentado acto conclusivo acusatorio, lo que evidencia que transcurrió más de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ. (sic)

En fecha 05/11/2010 fue interpuesto escrito de excepciones, alegando entre tantas cosas la nulidad del acto conclusivo por no haberse evacuado las pruebas de la defensa.

Ahora bien, el día de la audiencia 12/11/2010 mi defendido demostró sin lugar a dudas el sometimiento al proceso, ya que compareció por ante el Juzgado de la Causa, hecho valorativo que debe advertirse aunado al régimen de presentaciones que inmaculadamente ha cumplido desde el día de su imposición; sin embargo, esto no fue suficiente para fortalecer lo que el legislador emplea para el estado de libertad (artículos 9 y 243 Orgánico) decretándose en esa audiencia la revocatoria de la medida cautelar que venía cumplimiento, argumentando el decisor simplemente que las circunstancias habían sido modificadas en razón de la admisión de la acusación, y del inminente peligro de fuga por la pena eventual que podría imponerse, situación que no es más detallada en el acto preliminar, y menos aún en decisión fundada.

PRIMERO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se fundamenta la presente apelación en el contenido de los artículos 432 y 436 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem.

En efecto, al decretarse una limitación de libertad no ajustada a la realidad procesal, al analizar supuestos de fondo antes de celebrarse el juicio oral y público, al extralimitarse y acoger solo un criterio de una de las partes el Juez de Instancia, al obviar la conducta desplegada por el subjudice, y basar su decisión en supuestos inexistentes se hizo nugatoria la intervención, asistencia y representación del imputado.

Por tales motivos no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esa medida restrictiva de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado up-supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, al no haberse tomado en cuenta la conducta desplegada durante todo el proceso, al no estudiar cuidadosamente las actas del asunto, al no constar en autos procedimiento alguno que evidencie la figura de la protección de las víctimas o testigos, al no existir en autos solicitud fiscal de protección, se hizo nugatorio el derecho de oponerse a la medida privativa de libertad, la parte afectada no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, y peor aún al derecho de ser juzgado en libertad.

Nuestro legislador patrio desde el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, nos plantea las características propias del sistema procesal penal venezolano, quedando atrás el proceso inquisitivo e injusto que componía el régimen judicial escrito que rigió en nuestro país durante tantos años y el cual fue sustituido por el sistema acusatorio oral, público, transparente y expedito, el cual procura el respeto de los derechos fundamentales, requerimiento este, impuesto por el Constituyente de 1.999, quien a su vez revalida el pedimento hecho a la República, por los diversos instrumentos internacionales antes mencionados, los cuales tienen fuerza de ley para el Estado Venezolano y de ello deviene su estricto cumplimiento. Así mismo para poder determinar responsabilidad penal e imponer una sanción respectiva, es menester la realización de un proceso correctamente legal, el cual determinara, si se ha violentado o no la ley penal sustantiva, es decir, sin un juicio justo y legal, no podemos estar en frente de un fallo equitativo. Es de suma importancia señalar que el incumplimiento o vulneración en cualquier proceso de esta garantía significaría la nulidad absoluta del mismo. Es así como ha sido concebida por el Constituyente, quien en el Articulo 49 Constitucional, determina que para existir un procedimiento legal, ello sin importar su naturaleza, este debe desarrollar y reflejar en todas las actuaciones realizadas en el y como consecuencia de su referido axioma, todos los ciudadanos, gozaran de las demás garantías judiciales, entre ellas: el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia jamás podrá dictarse sin el cumplimiento del postulado en referencia, es decir, sin el cumplimiento de los formales actos procesales esenciales y previos que determina la ley adjetiva.

En el caso de autos, se aprecia una decisión contraria al debido proceso, y al principio recto de estado de libertad, toda vez que se lesiona el derecho de mi patrocinado, quien aún y cuando ha cumplido a cabalidad con las medidas de aseguramiento para garantizar el proceso, le es revocada la medida cautelar por considerar el Juzgador de forma errada que las circunstancias variaron al admitir el escrito acusatorio.

(…omissis…)

Ahora bien, se pregunta la defensa, de que sirvió el no distraerse del proceso, el haberse acordado el lapso integro de 30 días, el disfrutarse proponer diligencias tendientes a desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, de comparecer todas las veces que fue llamado, de oponerse anticipadamente a la medida privativa de libertad, y pero (sic) aún, de no evidenciarse en más de CUATRO (04) MESES peligro u obstaculización en la investigación, al punto de haberse presentado acusación.

El peligro de fuga por la pena eventual que podría imponerse es en muchos casos utilizados para satanizar las medidas de coerción personal, y esto no debe ser evaluado de manera aislada, es decir, debe el Juez llegar al convencimiento de que la justicia puede quedar ilusoria, o dejar clara la opción de peligro de fuga. En el caso planteado, la investigación tuvo su ocaso al momento de presentarse el escrito acusatorio, mal podría hablarse de modificar, o interferir en el transcurso de la investigación.

Para que un Juez pueda a.l.r.d. una medida debe sustentar con creces los motivos por los cuales infiere puede quedar ilusoria la acción de la justicia, claro esta (sic), sin olvidar que ese sujeto goza aún del principio de presunción de inocencia, y que fácilmente en un contradictorio podría lograr una exculpación mediante sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, es evidente la conducta de mi patrocinado que siempre asistió tanto al régimen de presentaciones, como al llamado al acto preliminar, que siempre intervino en el proceso, por lo que las resultas del mismo estaban cubiertas, (…omissis…)

De tal forma, siñiéndonos a lo plasmado en este proceso al mismo se acusó por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, acto conclusivo que devino encontrándose en estado de libertad, la objeción de la Defensa estriba a que para el día 28/05/2010 mi asistido conocía la imputación, conocía de las amenazas de la madre del occiso, y por ende los hechos por los cuales se le seguía juicio, y no por conocer ese hecho se distrajo del proceso. En este sentido, no se explica quien suscribe como variaron las circunstancias, si la base fundamental es el estado de libertad.

Solo bastaría apreciar el grado de disposición de mi patrocinado quien siempre ha estado sometido al proceso para entender que modificarle su situación y restringirle en su estado de libertad es desmejorarle en su condición de sujeto de derecho, toda ves (sic) que el fundamento del Aquo es violatorio del debido proceso y el estado de libertad.

Por último, vale leer la solicitud Fiscal a termino (sic) de la audiencia preliminar para entender que lo único que requiere es la revocatoria de la medida que tenía el imputado, que sabe, cumplía con la materialización de la justicia; En otro aspecto, no con menos relevancia, cabe señalar que se incurre en error al analizar que las razones fueron modificadas al aceptar la acusación fiscal, aún y cuando no se ha demostrado la conducta contumaz de mi defendido en someterse al proceso.

En consecuencia, el pretendido de quien suscribe es que se decrete la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y en su lugar se ordené la inmediata libertad de mi defendido, todo ello habituado de que no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad solo por el hecho de haberse admitido la acusación fiscal, o por haber asistido la persona como víctima al acto preliminar.

IV

PETITUM

Como corolario de lo expuesto, esta defensa objeta el fallo proferido en fecha 12/11/2010 por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la libertad que venía disfrutando mi asistido ciudadano C.J.T. (sic) ANGULO, titular de la cédula de identidad No V- 18.154.817, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, solicito a esta honorable Corte, lo declare con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el A-quo, restituyéndole en su estado de libertad, y en fin su derecho a ser juzgado en libertad. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Á.D.R. da formal contestación al recurso de apelación antes descrito, dentro del lapso legal previsto para ello, según consta al cómputo legal practicado por el A quo (F.99 del Cuaderno de Apelación), en los términos que se indican a continuación:

(…omissis…) CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA APELACION

El Abogado F.R., defensor del imputado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos", impugna la decisión dictada en fecha 12 de noviembre por el Tribunal 09° de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad a favor del hoy Acusado.

Dentro de las Razones presentadas por el Apelante en su escrito, solo se remite a manifestar "...Mi defendido demuestra sin lugar a dudas su sometimiento al proceso, ya que compareció al juzgado de la causa, hecho valorativo que debe advertirse aunado al régimen de presentaciones que inmaculadamente ha cumplido desde el día de su imposición..." enuncia supuestas diligencias solicitadas al representante de Fiscalía 67 como actor en la audiencia para oír al imputado, de lo cual este despacho jamás conoció diligencia alguna por parte de la defensa en los 4 meses que aproximadamente duro (sic) la investigación, solo se limito (sic) a solicitar la nulidad oponiendo tal táctica, toda vez que si la defensa técnica hubiese sido diligente la instancia superior que rige los despachos Fiscales ( Fiscalía Superior) pudo haberle indicado si es que no lo sabia el despacho que conocía de la causa a su defendido, y no anteponer este hecho para solicitar una nulidad que acertadamente la juzgadora 9o de control declaro (sic) sin lugar; de igual forma cita hechos como que el juzgado 9 de control dictó una decisión contraria al debido proceso, y de hechos como que el acusado al momento de ser llamado a la audiencia preliminar conocía de la imputación, conocía de las amenazas a la madre de una de las victimas y de los hechos por los cuales se le seguía juicio y no por ese hecho se distrajo del proceso. Observando este representante de la vindicta publica, que si bien el presente escrito fue presentado a favor de su representado, no se remite a la realidad ya que entre unas de sus manifestaciones trata de hacer ver que este acusado C.J.T.A. apodado "El Carlito", conocía de la amenaza a la victima, hecho este que solo se dirimió en la audiencia preliminar cuando la ciudadana A.C. manifestó que este imputado la había amenazado de muerte si comparecía a la audiencia preliminar; lo que lleva a quien suscribe a observar el presente manuscrito como una forma de artimaña procesal y temeraria de cuestionar un razonado pronunciamiento por parte del administrador de justicia, quien muy sabiamente y con las máximas experiencias ha realizado el certero pronunciamiento que garantiza a la sociedad Venezolana las resultas y finalidad del proceso, así como garantizar a las victimas la oportuna respuesta de su derecho lesionado por parte del Hoy Acusado.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la Alzada solo del derecho, quien suscribe pese a que el recurso interpuesto por la defensa del hoy acusado no tiene basamento jurídico, ni fundamento contundente alguno, lo que obviamente solo ha buscado dilatar la siguiente etapa procesal me permito fundamentar el presente escrito y desvirtuar la acción temeraria en cuanto al alegato del apelante por haber revocado la Juez la Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozaba el acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos".

Para quien suscribe es notorio que la decisión esta fundada y motivada por el tribunal 9o en funciones de control toda vez que cuando el administrador de justicia en su pronunciamiento cuarto explana textualmente: (…omissis…)

Observamos entonces que concurre el pre citado peligro de Fuga, la Gravedad del Delito y penalidad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO hecho atribuido al hoy acusado siendo este un delito que afecta tan graves bienes jurídicos protegidos como lo es la vida, que nuestro legislador apreciando este hecho lo protege constitucionalmente tal como los prevé los artículos 43 y 55 de la Carta Magna, y este penalmente tipificado en el 406 numeral 1 establece una penalidad de 15 años en su mínima y 20 años en su máxima a lo cual evidentemente es improcedente cualquier medida cautelar pretendida como sabiamente la juzgadora interpreto (sic). (…omissis…) Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, actividad este que conllevo (sic) a la vindicta publica a la acusación que fue presentada al momento de que la investigación arrojo (sic) el nexo causal entre el deponer de la testigo presencial y las pruebas técnicas recabadas que certeramente ubican al acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos" en la escena del crimen en donde asesino a dos Ciudadanos dándole a cada uno multiplicidad de heridas por arma de fuego entre 14 y 9 disparos a cada occiso; como lo manifestó la presencial testigo quien hoy se encuentra amenazada de muerte por su declaración. Con lo antes expuesto queda establecida ya como ha sido la improcedencia de la solicitud del apelante, y la correcta decisión del Juzgador.

III

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial, es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, así como también a garantizar por todas las vías el debido proceso, este es precisamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, luego de realizar un análisis de todas las actas que conforman este proceso penal, estimó REVOCAR la Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del hoy Acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos", (…omissis…)

III

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado F.R., defensor del acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos", (…omissis…) por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al Imputado.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha doce (12) de noviembre de 2010 tuvo lugar Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:

” En el día de hoy. Viernes doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las Diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m,), oportunidad fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el N° 14.278-10, nomenclatura este Despacho, seguido en contra del ciudadano TABARES ANGULO C.J.. Constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, integrado por la Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, la Secretaria ZORAIMAL MADERO y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de todas las partes convocadas, así como que la víctima se encuentra en esta sala. Acto seguido la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto, informó a los imputados de sus Derechos y Garantías Procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, la cual no podrán hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "En mi condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43°) del Ministerio Público, formalizo la acusación presentada en fecha 22 de mayo de 2010, en contra del ciudadano TABARES ANGULO C.J., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: M.G.Y.E. y C.J.G., hecho este ocurrido en fecha 26 de Mayo del ano 2010, en calle 05 de Julio, sector Nueva Esparta, las tres pullas, Vía Pública, Parroquia Sucre, C.D.C.. Fundamenta la Imputación por Transcripción de Novedad, de fecha 26/05/2010, llevada por la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe de Guardia de ese Despacho; Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 26/05/2010, por el Funcionario detective R.M. adscrito a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26/05/2010, llevada por la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por los funcionarios: R.M. y I.A.; Acta de Inspección Técnica, N° 1221, de fecha 26/05/2010, realizada, por los funcionarios Y.A. y R.M., adscritos a la Sub Delegación El Oeste de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al depósito de cadáveres del Hospital Dr. J.G.H.L.M. de Catia; Acta de Inspección Técnica, N° 1224, de fecha 26/05/2010, realizada por los funcionarios Y.A. y R.M., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al depósito de cadáveres del Hospital Dr. J.G.H.L.M. de Catia; Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/05/20 10; por ante la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, por la ciudadana J.J.D.R.G., en su calidad de victima; Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/05/2010; por ante la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por la ciudadana A.M.C., en su calidad de víctima; Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 26/05/2010, por el Funcionario Detective R.M. adscrito a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 28/06/2010, por el Funcionario Detective R.M. adscrito a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta Policial, realizada en fecha 27/05/2010, por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) A.C. y MIRABAL WILLIANS, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana; Acta de Entrevista, realizada en fecha 27/ 05/ 2010, por la Ciudadana C.A.M., ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana; Acta de Entrevista, realizada en fecha 06/ 10/2010, por la Ciudadana C.A.M., ante el Despacho Fiscal; Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada en fecha 28/07/2010, ante la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; Protocolo de Autopsia, realizado en fecha 08/07/2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense T.C.; Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada en fecha 28/07/2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; Protocolo de Autopsia, realizado en fecha 08/07/2010, ante la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense T.C.; Informe Pericial, N° 9700-035-ALFQ-590, de fecha 09/09/2010, realizado por el funcionario experto CONTRERAS R. YULIBEL, adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Certificado de Defunción, emitido por la registradora Civil de la Parroquia Sucre correspondiente al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G.; Certificado de Defunción, emitido por la registradora Civil de la Parroquia Sucre correspondiente al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.C., los cuales dieron lugar a la acusación que se ratifica en esta Audiencia; se apertura la presente investigación por ante el Despacho Fiscal, a los fines de recabar los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo que dio lugar a la presente Audiencia. Igualmente ofrezco como Medios de Pruebas los explanados en el escrito acusatorio cursante a los folios del expediente, los cuales son: 1.-TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco: 1.1- EXPERTO; Médico Forense E.I., titular ele la cédula de identidad V 15.013.038, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.2- EXPERTO: Medico Anatomopatólogo T.C., titular dé la cédula de identidad V 11.464.803, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.3- EXPERTO; CONTRERAS YULIBEL, TSU en Criminalística adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 1.4,- FUNCIONARIO: Detective R.M., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.5.- FUNCIONARIO: Agente I.A., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.6- FUNCIONARIO: Agente C.M., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.7- FUNCIONARIO DISTINGUIDO (PM) A.C. y, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana; 1.8- FUNCIONARIO; DISTINGUIDO (PM) MIRABAL WILLIANS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana; TESTIMONIALES DE LOS CÍUDADANOS conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco: 2.1.- C.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 6.160.914, quien depondrá en su calidad de testigo y víctima; 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de su incorporación a juicio mediante su Exhibición y lectura y conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2do, en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco: 3,1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, H° 1221, realizada en fecha 26/05/ 2010, por los funcionarios Y.A. y R.M., adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3.2,- ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 1224, realizada en fecha 26/05/2010 por los funcionarios YSAY ALCANTARA y R.M., adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G., realizado en fecha 28 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; 3.4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondiera al nombre YEIMER E.M.G., realizado en fecha 08 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por el Médico Anatomopatólogo TANTA COLMENARES; 3.5. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de J.G.C., realizado en fecha 28 de Julio de 2010, ante la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; 3.6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondiera al nombre de J.G.C., realizado en fecha 08 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Médico Anatomopatólogo T.C.; 3.7.- CERTIFICADO DE DEFUNCION; de quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G., suscrito por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre; 3.8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de quien envida respondiera al nombre de J.G.C., suscrito por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre. Esta Representación Fiscal subsana en este acto en relación al INFORME PERICIAL, numero 9700-ALFQ-590, de fecha 09 de Septiembre de 2010, realizado por el funcionario experto CONTRERAS R. YULIBEL, adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que solicito la admisión de esta Prueba y que a su vez, la misma sea incorporada como Prueba Documental para su lectura. Igualmente solicito que sea admitida en su totalidad la presente Acusación, así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales y pertinentes y se sirva dictar auto de Apertura a Juicio. Por último solicito a este honorable Tribunal, se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que, de la exposición realizada en esta Audiencia, los Fundamentos y medios de prueba, han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar que fuera otorgada al Imputado de autos, los hechos y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece la de Medida Privativa de Libertad. Esta Representación Fiscal deja constancia que nos encontrarnos en presencia de las ciudadanas A.C. y N.G., Madres de los ciudadanos hoy Victimas, por los hechos aquí explanados. Culminada la Exposición del Ministerio Público, La JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DE AUTOS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y que sus declaraciones constituyen un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, les explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le hace saber los hechos por los cuales se le acusa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, quien manifestó que No deseaba rendir declaración. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, por lo que procede a interrogar al primero de ellos, acerca de sus datos personales y dijo ser y llamarse como queda escrito: TABARES ANGULO C.J., (…) quien expuso: "Le cedo la palabra a mi Defensor". Es Todo. DE IGUAL FORMA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 96° PENAL, QUIEN EXPUSO: Una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de excepción interpuesto en fecha 5-11-10. De igual manera, como punto a tratar se evidencia que la defensa en fecha 8 de Junio del año en curso, propuso la declaración de varios testigos entre ellos los ciudadanos M.G.A.; J.C.P. y R.I.P.L., ante la Fiscalía 67° del Ministerio Público, sin embargo, estos testigos no fueron aceptados, ya que el mencionado despacho señaló que la investigación no cursaba por ante la referida Oficina, de este contenido se aprecia que las dudas emergen desde el día de la audiencia de presentación, ya que en fecha 28/ 05/2010 asistió al acto el Dr. A.G.D.F. 67° del Ministerio Público, certitud del acta de audiencia. Así las cosas se evidencia que el escrito acusatorio es presentado por el Fiscal 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y nada de esto se hizo referencia en la aludida audiencia de presentación. En otro aspecto, no con menos relevancia, lo único que consta en el escrito acusatorio es lo expuesto por la madre de uno de los occisos, lo que es insuficiente para dar por demostrado el hecho que se pretende probar; de igual manera es hecho de no haber evacuado los testigos de la defensa pone el mencionado escrito al margen de la ley, evidenciándose la nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 190, 191 y siguientes del Código Adjetivo Penal; por último solicito se mantenga la medida de libertad que pesa sobre el asistido, ya que se aprecia que ha cumplido a cabalidad con las convocatorias del Tribunal. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE CONTESTE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA: "El ciudadano defensor hace alusión a la etapa de Investigación y presentación del imputado, presentó su solicitud ante la Fiscalía 67° del Ministerio Público, sin embargo, sabemos que siendo único e indivisible, el Defensor Público pudo dirigirse a la Fiscalía Superior, solicitando información referente al Fiscal designado en el presente procedimiento, para que pudiese promover para ampliar el conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación, y no decir que a ese Fiscal no le corresponde y dejarlo así, no fue diligente si se supone que tuvo de salvaguardar los intereses de su defendido; es fácil decir en esta oportunidad que solicita la nulidad de la acusación, mas cuando este Tribunal, ya conocía quien continuaría la investigación en los presentes hechos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia que la ciudadana declaró en varías oportunidades, en sitios diferentes, cuando se observa en las distintas actas de entrevista, no hay contradicción en los señalamientos de dicha ciudadana en los diferentes órganos del proceso; la Defensa solicita la nulidad en el procedimiento de flagrancia, y alega que la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta es suficiente para asegurar las resultas de este proceso, sin embargo, cabe destacar, que se formaliza en esta audiencia el escrito de acusación y, el delito precalificado es de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de dicho ciudadano, en cuanto a la solicitud de la defensa referente a que se mantenga la medida, es evidente que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 20 a 25 años, no queda totalmente a juicio del Tribunal, ya que la ley es clara al decir que debe declararse la Medida de coerción personal, considerando esta representación que sigue habiendo peligro de obstaculización y fuga, solicito sea declarada sin lugar las excepciones opuestas en tiempo hábil. Es Todo." SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA A.M.C., EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: "Ese día venia llegando de mi trabajo y da la casualidad que nunca me asomo del cuarto de mi Papá y veo un carro Corsa verde y me pareció extraño porque iban poco a poco, cuando se bajaron del carro, yo al primero que vi bajarse fue al ciudadano aquí presente y lo reconozco por la manera de caminar, estaban dos personas más esperandolo y vi cuando le dispararon y mas abajito estaba el hijo de ella, a lo mejor los vio vivos y les dio varios tiros más, fue cuando pedí auxilio, le dije a la esposa de mi hijo y bajamos hacia la calle, en un jeep bajaron a los pasajeros y montaron a nuestros hijos para trasladarlos hasta el Hospital, pero ello llegaron sin signos vitales, yo vi cuando ese ciudadano mató a mi hijo, él anteriormente había tenido un problema con mi hijo, no se por qué, él iba mucho a casa a comer el ayudo (sic) a levantar el techo de mi casa, él iba a mi casa y tuve cuatro hijos y solo me quedaba él, era el que trabajaba para ayudarme a mi, me dijo que se iba quedar un tiempo más en mi Casa porque mi Papá había fallecido y no quería quedarme sola. ¿Por qué lo hiciste? No entiendo por qué paso todo esto, ellos se conocían, eran amigos y se la pasaban juntos, yo también lo conozco desde que era pequeño Es todo". LUEGO, LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA N.G., EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: "El día 26 mi hijo tenía un mes y 20 días de haber llegado a Caracas y cuando me avisaron ni siquiera fue un familiar, fue una persona que no conozco, me dijo C.T. y el jefe de la banda los Papuchos mataron a mi hijo y el que manejo el carro fue Pedro, cuando me dieron esa noticia yo salí corriendo a la Iglesia porque soy evangélica, pero yo sabía que ya mi hijo estaba muerto, eso lo sentí, yo llame al teléfono de un muchacho que conocía a mi hijo y le pregunte que había pasado y me dijo que le habían pedido un favor, que había ido a comprar un cigarro y después de eso fue que ocurrió todo, no quiero que mi vida ni la de mis hijos corra peligro, no puedo acusar a nadie porque yo no vi nada, ella no tiene la culpa, a mi me mencionaron unos nombres y le pregunte por qué la muerte de mi Hijo, él era especial, tenía problemas de intelectualidad, se destacaba como un buen deportista, pero casi no sabía leer ni escribir, el nombre que me dijeron fue el de C.T., tuvo un encontronazo con el otro y Pedro ahora esta (sic) preso, ellos drogados o tuvieron un enfrentamiento y yo no se, le dieron a mi hijo 14 o 18 tiros y no se porque se ensañaron, yo le quiero decir- a él porque es el único culpable, esa persona que no conocía me dijo el nombre de este muchachito por teléfono, yo la conozco a ella por estas circunstancias, había sido Padre y Madre para él, ahora deje a mi otro hijo que tiene retardo metal y esta hospitalizado, él no se metía con nadie, no puede ser que estas personas sigan matando tanta gente y causen tanto dolor, yo soy quien se arrodilla y pide a Dios que proteja las vidas de las personas que están presas, mi hijo tenia 18 años y me dijo que ya no tenia que mantenerlo mas, hay personas que tienen problemas, se empujan, se reclaman y por eso me dijo que se iba a salir del taller, me dicen esos niños hace que uno se ponga molesto, eso fue el año escolar del 2009, yo le dije que no se fuera para Caracas, el tenia problemas con su novia y le pedí que no se fuera para Caracas, me dijo que me quedara tranquila que el solo quería trabajar, que no me preocupara que solo quería trabajar porque el dinero no le alcanzaba ni para la comida, a mi se me había dañado la bomba de agua, me dijo que en lo que se ganara la quincena me iba a mandar a arreglar la bomba. Yo le iba a regalar un teléfono para llamarlo y saber de mi muchacho, iba a pedir prestado un dinero para poder comprarle un celular para comunicarme siempre, no tenía 18 anos y vinieron a quitarle la vida sin ninguna causa, no puede ser, que voy a hacer ahora, por qué se ensañaron, él no hizo nada, no tenía mucho tiempo en Caracas, Es Todo.'* FINALIZADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, LA JUEZ EXPUSO LO SIGUIENTE: "OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL NOVENO DE FRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO PREVIO: Antes de emitir pronunciamiento en relación a las excepciones que fueron opuestas por la defensa mediante escrito consignado y expuesto oralmente en esta audiencia, debe verificarse si el mismo fue consignado en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se observa que la primer (sic) oportunidad en la cual se fijó oportunidad a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar, fue el día de hoy, verificándose que la defensa interpuesto (sic) su escrito en data 05-11-2010, por lo que realizado el respectivo cómputo de los días por quien decide, se observa que el mismo fue consignado de manera tempestiva y en consecuencia SE ADMITE. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, motivado a que el Ministerio Público no practicó las diligencias que fueron solicitadas, alegando para ello que no fue recibido el oficio que consignara por ante el despacho Fiscal que conoció inicialmente del presente asunto y que posteriormente observa de manera sorpresiva que el acto conclusivo fue presentado por otro Fiscal distinto; el Tribunal observa que la defensa, en todo caso, no acudió a este Despacho, a los fines de solicitar que se ejerciera el Control Judicial, máxime cuando ello pudo haberse realizado e incluso haberse solicitado nuevamente al Ministerio Público, toda vez que desde el día en que se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en data 28-06-2010, hasta el día de la remisión a este despacho con el respectivo acto conclusivo (08-10-2010), transcurrieron más de tres meses; por lo que no considera quien decide que exista vulneración al Derecho a la Defensa y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada en este sentido. Por otra parte, con respecto a la excepción opuesta, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326, ordinal 3, ejusdem, considera el Tribunal que no le asiste razón a la defensa, toda vez que una ves (sic) revisado el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público, se constata del mismo que si se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo verificarse que el Ministerio Público señaló los elementos que le sirvieron de base para arribar a una acusación, y se presume de los mismos, la participación del imputado en los hechos; aunado a ello hace referencia la defensa a la forma cómo debe ser tomado en cuenta el dicho de la víctima, y señala jurisprudencias al respecto, asimismo en relación al testimonio de los funcionarios policiales; en este sentido, es de observarse que en todo caso, dichos medios de pruebas fueron ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público, por lo que en caso de admitirse la acusación y decretarse el pase a juicio, las partes podrán aclarar las dudas que tengan al respecto, con la inmediación de las mismas, y en todo caso corresponderá al Juez de Juicio, hacer la valoración o no de dichas pruebas, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente en este sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08-10-2010 en contra del ciudadano TABARES ANGULO C.J. (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, considerando quien decide, que si se encuentra acreditada la calificación del delito de HOMICIDIO, toda vez que se puede corroborar la Alevosía, a través de los protocolos de autopsia realizados a las víctimas, en el cual se desprende la gran cantidad de disparos que recibieron los mismos, siendo estos exagerados. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera lícita, y por ser necesarias y pertinentes a los fines de ser debatidas en juicio oral y público, los cuales son los siguientes: 1.-TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco: 1.1 EXPERTO: Médico Forense E.I., titular de la cédula de identidad V-15.013.038, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.2- EXPERTO: Medico Anatomopatólogo T.C., titular de la cédula de identidad V-11.464.803, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 1.3- EXPERTO: CONTRERAS YULIBEL, TSU en Criminalística adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 1.4.- FUNCIONARIO: Detective R.M., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.5.- FUNCIONARIO: Agente I.A., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 1.6- FUNCIONARIO: Agente C.M., adscrito y ubicable en la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 1.7- FUNCIONARIO: DISTINGUIDO ÍPM} A.C. y adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 1.8 FUNCIONARIO: DISTINGUIDO (PM) MIRABAL WILLIAMS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana; 2.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; ofrezco: 2.1.- C.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.914, quien depondrá en su calidad de testigo y victima: 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de su incorporación a juicio mediante la Exhibición y lectura y conforme a lo previsto en el articulo 339, ordinal 2do, en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco: 3.1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1221, realizada en fecha 26/05/2010, por los funcionarios Y.A. y R.M., adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 1224, realizada en fecha 26/05/2010 por los funcionarios Y.A. y R.M., adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G., realizado en fecha 28 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; 3.4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G., realizado en fecha O8 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Médico Anatomopatólogo T.C.; 3.5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de J.G.C., realizado en fecha 28 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense E.I.; 3.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondiera al nombre de J.G.C., realizado en fecha 08 de Julio de 2010, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Médico Anatomopatólogo T.C.; 3.7.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de quien en vida respondiera al nombre de YEIMER E.M.G., suscrito por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre; 3.S.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de quien envida respondiera al nombre de J.G.C., suscrito por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre. 3.9 INFORME PERICIAL, numero 9700-035 ALFQ-590, de fecha 09 de Septiembre de 2010, realizado por el funcionario experto CONTRERAS R. YULIBEL, adscrita al Ärea de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se subsanó su ofrecimiento por parte del Ministerio Público en esta audiencia. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, referidos a las testimoniales de los ciudadanos M.A., J.C. (sic) PETIT y R.P., toda vez que los mismos fueron ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose la necesidad y pertinencia de los mismos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 ejusdem. TERCERO: Ahora bien admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las Circunstancias atenuantes, manifestando el imputado TABARES ANGULO CARLOS, de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas ni admitir los hechos, así como su deseo de ir a Juicio Oral y Público. CUARTO; Con respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado TABARES ANGULO CARLOS y que fue requerida por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa, quien aquí decide, luego de escuchar las declaraciones que fueron rendidas en esta audiencia por parte de las madres de las victimas, considera que se acredítalo (sic) establecido en el artículo 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Obstaculización, evidenciándose que una de estas reside cerca del imputado, de igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado a que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente audiencia, causas estas suficientes para considerar que existe una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad, para que se proceda en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, a Revocar dicha medida y en su lugar a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio oral y público, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente Causa. Se instruye al Secretario con el objeto de que envíe las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos que este mismo Circuito Judicial, a los fines de su correspondiente remisión al Juez de Juicio. SEXTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes, quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del presente recurso de apelación incoado por el Defensor Público 96° Penal, Abogado F.R.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.J.T.A., con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa lo siguiente:

Alega la parte recurrente que… “fundamenta la presente apelación en el contenido de los artículos 432 y 436 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem” por cuanto… “al decretarse una limitación de libertad no ajustada a la realidad procesal, al analizar supuestos de fondo antes de celebrarse el juicio oral y público, al extralimitarse y acoger solo un criterio de una de las partes el Juez de Instancia, al obviar la conducta desplegada por el subjudice, y basar su decisión en supuestos inexistentes se hizo nugatoria la intervención, asistencia y representación del imputado…” y en consecuencia… “no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esa medida restrictiva de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso”

Asimismo indica que… “la objeción de la Defensa estriba a que para el día 28/05/2010 mi asistido conocía la imputación, conocía de las amenazas de la madre del occiso, y por ende los hechos por los cuales se le seguía juicio, y no por conocer ese hecho se distrajo del proceso. En este sentido, no se explica quien suscribe como variaron las circunstancias, si la base fundamental es el estado de libertad.”

Y finalmente, la Defensa peticiona a este Órgano Jurisdiccional se que declare Con Lugar el recurso de apelación promovido por ella y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el A quo y se restituya al acusado de autos el estado de libertad.

Por su parte el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público da Formal Contestación al recurso de apelación indicando en relación al recurso promovido por la Defensa que… “si bien el presente escrito fue presentado a favor de su representado, no se remite a la realidad ya que entre unas de sus manifestaciones trata de hacer ver que este acusado C.J.T.A. apodado "El Carlito", conocía de la amenaza a la victima, hecho este que solo se dirimió en la audiencia preliminar cuando la ciudadana A.C. manifestó que este imputado la había amenazado de muerte si comparecía a la audiencia preliminar; lo que lleva a quien suscribe a observar el presente manuscrito como una forma de artimaña procesal y temeraria de cuestionar un razonado pronunciamiento por parte del administrador de justicia, quien muy sabiamente y con las máximas experiencias ha realizado el certero pronunciamiento que garantiza a la sociedad Venezolana las resultas y finalidad del proceso, así como garantizar a las victimas la oportuna respuesta de su derecho lesionado por parte del Hoy Acusado.”

Agrega que… “dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, quien suscribe pese a que el recurso interpuesto por la defensa del hoy acusado no tiene basamento jurídico, ni fundamento contundente alguno, lo que obviamente solo ha buscado dilatar la siguiente etapa procesal me permito fundamentar el presente escrito y desvirtuar la acción temeraria en cuanto al alegato del apelante por haber revocado La Juez la Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozaba el acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos" y que para su entender… “es notorio que la decisión esta fundada y motivada por el tribunal 9o en funciones de control”.

Además que… “los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, así como también a garantizar por todas las vías el debido proceso, este es precisamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, luego de realizar un análisis de todas las actas que conforman este proceso penal, estimó REVOCAR la Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del hoy Acusado C.J.T.A. apodado "EL Carlitos”

Para concluir, solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación promovido por la Defensa Pública en la presente causa, por cuanto, a su juicio, la decisión recurrida se encuentra sustentada sobre bases jurídicas que no violan disposiciones de carácter Constitucional o legal y no causa gravamen irreparable al imputado.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Ad quem que la Defensa manifiesta disconformidad en relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al ciudadano TABARES ANGULO C.J., en la Audiencia Preliminar en la causa sub examine, por cuanto, según su dicho, no hay suficientes elementos que justifiquen la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido impuesta al supra nombrado ciudadano, en atención a ello resulta pertinente evaluar lo que en relación a revocación de medidas cautelares establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...

De la lectura del texto antes transcrito se infiere que la revocatoria es una potestad del Juez de Control que procede de oficio o previa solicitud Fiscal. En el caso que nos ocupa se observa de actas que del folio veintidos (22) al folio treinta y ocho (38) escrito de Formal Acusación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TABARES ANGULO C.J., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, con la calificante de alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el atículo 406 numeral 01 del Código Penal, en el cual solicita sea Revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado que le hubiera sido impuesta en fecha 03/08/2010, por cuanto considera que en el caso concreto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que en la actualidad concurren los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal para ello, hacíendo énfasis en el hecho que el mencionado ciudadano reside en el mismo sector que la víctima de autos, habiendo esta última denunciado haber recibido amenazas a su vida por parte del acusado.

Por otra parte, se desprende de la lectura del Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que al momento de hacer uso de su derecho de palabra, la Representación Fiscal explanó lo siguiente: ...”Por último solicito a este honorable Tribunal, se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que, de la exposición realizada en esta Audiencia, los Fundamentos y medios de prueba, han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar que fuera otorgada al Imputado de autos, los hechos y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece la de Medida Privativa de Libertad. Esta Representación Fiscal deja constancia que nos encontrarnos en presencia de las ciudadanas A.C. y N.G., Madres de los ciudadanos hoy Victimas, por los hechos aquí explanados.”

En el mismo sentido, al momento de dar contestación a las excepciones interpuestas por la Defensa, la Vindicta Pública argumentó que... “se formaliza en esta audiencia el escrito de acusación y, el delito precalificado es de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de dicho ciudadano, en cuanto a la solicitud de la defensa referente a que se mantenga la medida, es evidente que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 20 a 25 años, no queda totalmente a juicio del Tribunal, ya que la ley es clara al decir que debe declararse la Medida de coerción personal, considerando esta representación que sigue habiendo peligro de obstaculización y fuga...”

También debe aclararse que para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En este orden de ideas afirman los autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs 289,290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

Acotando lo expresado por el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y Sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, quien señala:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Lo anteriormente expuesto está relacionado con los requisitos y fines que deben estar taxativamente presente a fin de decretar jurídicamente apagada a derecho una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. A objeto de verificar la existencia de los requisitos establecidos por el legislador resulta procedente transcribir el pronunciamiento CUARTO emitido en la Audiencia Preliminar que hoy nos ocupa que decretó lo siguiente… “Con respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado TABARES ANGULO CARLOS y que fue requerida por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa, quien aquí decide, luego de escuchar las declaraciones que fueron rendidas en esta audiencia por parte de las madres de las victimas, considera que se acredítalo (sic) establecido en el artículo 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Obstaculización, evidenciándose que una de estas reside cerca del imputado, de igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado a que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente audiencia, causas estas suficientes para considerar que existe una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad, para que se proceda en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, a Revocar dicha medida y en su lugar a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

De allí se verifica la existencia de un hecho punible que pudiese atribuirse al encartado de marras, por cuanto ya ha sido presentada una acusación formal por parte de la Vindicta Pública en su contra, la cual fue debidamente admitida y se ordenó el correspondiente pase a juicio por parte del Juzgado de Instancia, tal como consta en actas (F.51 al 63 del Cuaderno de Apelación)

En el mismo orden de ideas, arguye el apelante la inexistencia de elementos en cuanto a que la recurrida no determina la existencia del peligro de fuga, siendo que este puede verificarse en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encóntrarse responsable de los hechos en un eventual Juicio Oral y Público al acusado de autos. Así como por la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado es Homicidio Calificado, en el cual se privó del derecho más fundamental y jurídicamento tutelado a un ciudadano, como es el derecho a la vida.

Aunado a ello el fiscal trae al proceso información acerca de que el hoy acusado ha formulado amenazas en contra de la víctima, lo cual se verifica en acta de entrevista de fecha 06 de octubre de 2010, tomada a la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.160.914, ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera, cursante a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Apelación, en la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿Diga usted, si para la actual fecha conoce el nombre de la persona que estaba con carlitos (sic) al cometer el hecho? Contestó: Me dijo la mamá del otro muchacho que mataron que le dicen Papucho que es del sector de la Plaza los Perros. Segunda Pregunta ¿Diga usted, conoce de vista y trato al sujeto que usted identifica como carlitos (sic)? Contestó: A ese muchacho lo conocía yo desde chiquito, él comía en mi casa, se vestía con la ropa de mi hijo, desde años atrás frecuentaba mi casa, ellos eran amigos, pero un mes atrás mi hijo me contó que había tenido un problema con carlitos (sic) y no se hablaban... Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si en los actuales momentos ha sido objeto de amenazas por algún sujeto o familiar allegado al ciudadano carlitos (sic)? Contestó: Si, pero fue por parte del mismo carlitos (sic) que como salio (sic) de la cárcel, estando yo asomada en la ventana de mi casa lo vi saliendo de una casa de un vecino y me dijo que si le echaba paja se iba a meter a mi casa; el día de ayer cuando me vio él me gritó pajua y manoteaba con gestos de que me va a dar un tiro..”

Todo ello lleva a considerar a estos Decisores que ciertamente existieron las circunstancias que permitieron al Tribunal de Instancia otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.J.T.A. en su oportunidad más, sin embargo, posteriormente sí hubo un cambio en las circunstancias las cuales obligaron al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello con fundamento es lo establecido en el artículo 252 numeral de 2 de la ley adjetiva penal, que prevé la posibiidad que el sujeto a proceso influya en testigos o víctimas para que informen falsamente y se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3314, de 2 de noviembre de 2005, expediente N° 04-3093 estableció:

... le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado

De lo anterior observa esta Sala, que siendo la revocación de medidas cautelares una potestad del Juez de Control, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que se evidencia de actas, y así lo apreció la Juez de Instancia, que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la normativa Procesal Penal a los fines de decretar la Medida de Coerción Personal, llevando a estimar a estos Juzgadores que la misma está apegada a derecho en virtud del cambio de las circunstancias que se traducen en amenazas a la vida e integridad física de la víctima y que fue denunciada con posterioridad a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, asi como por considerar que están determinados cada uno de los requisitos necesarios para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que el fallo proferido no violentó en forma alguna el principio de libertad o al debido proceso, así como tampoco derechos procesales que asisten al ciudadano C.J.T.A., como lo ha denunciado la Defensa.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Ad quem concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que la recurrida de una manera imparcial, transparente y objetiva, considerando los hechos llevados a audiencia decretó apegada a los hechos y al derecho que le asiste a las partes, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal profirió su decisión ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen irreparable alegado por el recurrente cuando invoca el ordinal 5º del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito de Apelación, por cuanto su defendido podrá solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente a lo largo del proceso penal.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues el ciudadano TABARES ANGULO C.J. podrá solicitar, de acuerdo a la ley, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ante la instancia competente.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida está suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado F.R.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.J.T.A., con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado F.R.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.J.T.A., con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE

DRA. M.C.V. J

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-10-2849

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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