Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EXP. NRO. 991 -2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: C.J.T.H., Venezolano, mayor de edad, Sastre, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 850.328.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIXINES J.T.N., venezolano, mayor de edad, Laboratorista de Suelos Mecánica, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.127.522.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 92.836 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 09-10-2009 se recibió por distribución el escrito suscrito por el ciudadano LIXINES J.T.N., antes identificado, quien afirmando ser el representante del ciudadano C.J.T.H., igualmente identificado, alega que por error material en la partida de nacimiento de su hijo LIXINES J.T.N., se le colocó el nombre de su padre como C.T.H., lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto es C.J.T.H.. Como elementos probatorios el nombrado apoderado acompaña copia de cédula de identidad del actor, copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.N.D.T., autorización suscrita por el actor mediante la cual autoriza al nombrado ciudadano LIXINES J.T.N., para que lo represente ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para solicitar el cambio de nombre en la partida de nacimiento de su nombrado hijo; constancia de datos filiatorios correspondiente a C.J.T.H., expedida por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina Acarigua; copia certificada del acta de matrimonio Nro. 18, inserta en fecha 17 de Octubre de 1946, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos C.T.H. y M.D.N.; copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 372, inserta en fecha 04 de Agosto de 1947 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LIXINES J.T.N. y copia de la cédula de identidad de esta persona.

Para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:

Que quien actúa afirmándose ser representante del demandante C.J.T.H., es el ciudadano LIXINES J.T.N., asistido por la Abogado L.M.T.T..

De la revisión de los recaudos acompañados al libelo no consta el instrumento mediante el cual el demandante C.J.T.H. hubiese conferido poder a un profesional del derecho para que en su nombre actuase en este proceso.

Por otra parte, se observa que la profesión del representado es la de Sastre, por lo que el nombrado ciudadano LIXINES J.T.N. no ha acreditado ser profesional del derecho para ejercer un mandato en juicio.

Cuando quien se afirma ser representante o apoderado de otra persona, la cual hace valer determinada pretensión, no es un profesional del derecho, no le es dable ejercer poder en juicio. Esta exigencia se encuentra establecida en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, que exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o por escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado y, por otra parte, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite el ejercicio de poderes en juicio a quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Siendo ello así, el nombrado ciudadano LIXINES J.T.N. no tiene capacidad de postulación para plantear la demanda en representación de su padre C.J.T.H.; esto es, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, toda vez por otra persona solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio y esta situación tiene como consecuencia que la demanda no ha sido planteada dando cumplimiento a una formalidad esencial en el proceso civil, que por la naturaleza de la pretensión, es preponderante el principio dispositivo.

En consecuencia, al no haber sido válidamente presentada la demanda, no se ha dado cumplimiento al principio dispositivo. Por lo tanto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda planteada por el ciudadano LIXINES J.T.N. en representación de su padre C.J.T.H., anteriormente identificados.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

La Secretaria,

Abg. M.E..

Se le dio entrada con el Nro. 991-2009 y siendo las 11:00 antes-meridien se publicó la presente decisión. CONSTE:

(Scria.).

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