Decisión nº WP01-R-2013-000454 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000454

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001278

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. NAILYN GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. del ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad número V-9.999.767, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 05 de julio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano C.J.U. levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano C.J.U.; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.999.767, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 112 de Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos, CUARTO: Se DECRETA LA L.S.R. ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo alguno que avale el dicho policial, amén de la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el decreto de medida alguna. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este d.T., mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe evaluar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar en conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio público y oral, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13 que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones de las C.d.A., donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos del procedimiento, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana crítica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es óbice para que se le dé una libertad sin restricción más aun con lo que se incautó en el presente procedimiento, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…esta defensa considera que lo único que debe evaluar la Juez de este Tribunal a los fines de decidir, no es lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales a la luz de nuestro ordenamiento no son suficientes ni concurrentes con las demás actuaciones, por cuanto los únicos elementos que existen en autos es la manifestación de los funcionarios actuantes y la correspondiente cadena de custodia de los supuestos objetos incautados, que según las actuaciones, se encuentran en estado de deterioro, parcialmente perforado y carente de sustancia química irritante, sin la presencia de otro elemento que pueda establecer la relación de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por mi representado, siendo jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así mismo se hace necesario invocar la decisión N° 272, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, entre otras cosas que, “…la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez… por otra parte, sigue señalando la aludida decisión, que la “sospechosa” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, en razón de ello considera esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto en este acto por la vindicta pública, es todo …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de julio de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano UGAS C.J., V.-9.999.767, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04-07-2013, aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, toda vez que al encontrase los funcionarios actuantes de recorrido a pie por la avenida principal del sector La Alcabala Vieja, de la parroquia C.S., estado Vargas, avistaron al imputado de autos, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, y franela color morada con un bolso terciado de color negro, y el mismo al notar la presencia policial, optó por voltearse bruscamente e intentar introducirse en una vivienda, situación por la cual le dieron la voz a de alto, respondiendo el mimo (sic) a dicho llamado, quedándose en el lugar, no siendo posible la ubicación de testigo alguno que pudiera presenciar el procedimiento policial toda vez que el lugar se encontraba desolado en razón de la hora, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolso negro que poseía, el cual es de material sintético, marca CAT: un presunto artefacto explosivo de color negro (tipo granada); de igual manera dentro del mimo (sic) se logró incautar: una (01) cajita pequeña de color blanco, contentiva de cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, cuatro (04) de color blanca y una (01) de color blanca con verde, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de dos con noventa gramos (2.90 grs). Asimismo cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia e las circunstancias de tiempo, modo y lugar, informe emanado de la oficina de explosivo del Aeropuerto Internacional S.B., donde dejan constancias de las características de la granada, bomba lacrimógena, y registro de cadena de custodia tanto de la sustancia ilícita incautada como del artefacto explosivo. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de 1) POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 112 de Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos, toda vez que no existe autorización para particulares, ya que esto está destinado únicamente para la Fuerza Armada Nacional para controlar el orden público, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic); 237, numerales 2º, 3º (sic), parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescritos, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se les atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, ya que tanto del acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de entrega del armamento y las actas de cadena de custodia, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de dos, noventa gramos (2,90 gr)…” y un presunto artefacto explosivo de color negro, tipo granada, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, en las previsiones del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece que:

…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…

…Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…

Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano C.J.U., no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el delito tipificado en el Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION y el ilícito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, determinándose que estamos ante tipos penales que sus penas no exceden de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA L.S.R. del ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad número V-9.999.767, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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