Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, treinta (30) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-L-2011-000147

AUTO

Visto el auto de fecha 17 de Noviembre del 2011 y del 15 de Diciembre del 2011 donde este tribunal, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, reiteró el llamado a la demandada para que señale las copias certificadas necesarias a fin de practicar la notificación de la tercería admitida, sin que ésta (la demandada) dé cumplimiento a lo requerido, este tribunal a fin de dar la claridad al caso, expone:

La parte demandante ha consignado dos (02) escritos reiterativos sobre la actitud negligente de la demandada para darle continuidad al proceso.

Con fecha 17 de octubre del 2011, este juzgado dictó auto conforme al cual admitió el llamamiento a tercería interpuesto por la demandada principal JUNTA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, ordenando la notificación de la tercera llamada PDVSA PETROLEOS S, A. y notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una empresa que goza de las prerrogativas acordadas a los entes estatales.

Pues bien, ordenada con fecha 18 de octubre del 2011 las referidas notificaciones. Librados los carteles y el exhorto correspondiente, no se aprecia en las actas actuación alguna que permita evidenciar que la demandada principal ha cumplido con lo solicitado ni con los deberes que le corresponde para hacer efectivas la notificación de la tercera llamada y del procurador general de la republica.

Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de advertir y sentar doctrina sobre los principios rectores que caracterizan al nuevo proceso laboral venezolano, siendo el más importante aquel que precisa el carácter eminentemente breve del mismo y del deber de los jueces de evitar retrasos innecesarios e injustificados que propendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

Bien es sabido en el foro que la justicia corresponde a todos y que los jueces son conductores, tutores de ese camino procesal, por lo que es indispensable la colaboración de las partes para que funcione realmente la justicia.

Por esto, en cuanto a los fundamentos legales, el articulo 374 del CPC dispone: …omissis…la suspensión del curso de la causa principal no excederá de noventa (90) días continuos si es el caso de tercerías interpuestas; pasado ese termino el juicio principal seguirá su curso, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 274 si el tercero no diere curso a su tercería el tribunal podrá a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del termino de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal…omissis…

Del análisis de la norma transcrita, aplicada por analogía permisiva del articulo 11 de la LOPTRA, puede entenderse: a) que la norma persigue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a la llamada de terceros, bien a participar los terceros, no se haga prolongado en el tiempo en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso prudencial que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio; b) los jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin mas formalismo cuando se observa la negligencia y desinterés manifiesto de aquel que propuso la tercería, ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias; c) los jueces pueden imponer sanciones pecuniarias cuando se presuma una conducta negligente contraria a la probidad procesal. Y los jueces están obligados a velar porque se cumpla dentro del proceso su cometido sin más dilaciones.

Este juzgado observa que esa pasividad de la demandada es notoriamente evidente que desea continuar dilapidando el tiempo procesal, por lo que no puede permitir el tribunal, que se eternice una causa por esa demora intencional de evitar la materializaciòn de la notificación de las personas exhortadas, pese a los reiterados llamados hechos mediante los autos insertos en la causa.

Visto que han transcurrido mas de noventa días (90) desde que se instó a la empresa demandada principal a cumplir con el requisito de señalar las copias certificadas sin que hasta la fecha lo haya cumplido, este tribunal a fin de evitar la demora procesal, debe necesariamente declarar el desistimiento de la tercería por parte de la empresa demandada principal.

En consecuencia, según lo expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara DESISTIDO el llamamiento de tercería propuesta por la empresa JUNTA DE SERVICIOS Y CONTRUCCIONES GRYM en relación a la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que se ordena realizar la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de la notificación que se ordena practicar a continuación y su correspondiente certificacion. Vista la perdida de la estadía a derecho se ordena nuevamente notificar a la empresa demandada principal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en la dirección donde fue notificada, librándose para ello nuevos carteles e instando la parte interesada a ejercer actos tendentes para lograr a la mayor brevedad posible dicha notificación para su debida certificación. Así se decide. Y por cuanto el ciudadano procurador no ha sido notificado, al quedar desistida la tercería, se hace innecesaria su notificación de esta decisión. Así se declara. Elabórese Notificación a la demandada. Notifíquese.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO BAEZ

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