Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “CARLOS JOSÉ VILLEGAS VERA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.491, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “ÁNGEL SOLER”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 139.924.

PARTE DEMANDADA: “FRAN Á.G. Y C.M.N. DE ÁLVAREZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.925.732 y V-7.436.486, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “NUBIA CASTRO y EDGAR DÍAZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula números 71.323 y 72.550, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001346

-I-

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 13 de abril de 2010, el ciudadano C.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.896.491 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Á.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 139.924, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos F.Á.G. y C.M.N.d.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.925.732 y V-7.436.486, respectivamente, pretendiendo el cobro de la suma de dinero que según asevera corresponde a “trabajos de remodelación a un inmueble ubicado: Sector maripérez, Residencias Orión, Piso 4, Apto 4°, Torre oeste, por un Monto de diez Siete Mil cuatrocientos ochenta Bolívares Fuertes (17.480 B.f)”.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencias suscritas en fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora, ciudadano C.J.V.V., consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; e instituyó mandatario judicial al abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924.

El día 5 del mismo mes y año, se libraron las respectivas compulsas de citación al litis consorcio demandado.

Luego, en fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil O.H. consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos C.M. y F.Á.G., parte demandada en el presente juicio.

El día 1 de junio de 2010, los ciudadanos C.M.N.d.Á. y F.A.Á.G., debidamente asistidos por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, presentaron escrito de promoción de pruebas; asimismo, otorgaron poder apud acta a la abogada antes mencionada y al abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 72.550.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 9 de junio de 2010, se levantó acta declarando desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

Mediante diligencias suscritas en fechas 11 y 18 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal dictó un auto negando el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, de fijación de nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos.

Luego, el día 30 de junio de 2010, se dejó constancia por Secretaría que se recibió oficio sin número, de fecha 29 de junio de 2010, remitido por el ciudadano W.F., Coordinador del Archivo sede del Circuito Judicial del Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, informando a este Tribunal que el día 28 de junio de 2010, se pudo evidenciar del Libro de Control de Préstamo de Expedientes, que el ciudadano M.T.S.P., titular de la cédula Nº 3.506.996, no hizo entrega del Asunto: AP31-V-2010-001346 y su cuaderno de medidas: AN32-X-2010-000045, nomenclaturas de este Juzgado, el cual se le había entregado en calidad de préstamo.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 139.924, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, consignando documentos que guardan relación con al presente juicio, a los fines de colaborar en la reconstrucción del expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se abrió éste cuaderno principal a los fines de su reconstrucción; incorporándose los recaudos disponibles.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La simple lectura y revisión de las actas que integran el presente asunto patentiza, que por auto de fecha 26 de julio de 2010 (folio 1 pieza principal), se ordenó reconstruir el expediente en virtud del extravió de su original, tal como se hizo constar en el acta N° 138 de fecha 29 de junio de 2010, levantada por el ciudadano Juez Coordinador de este Circuito Judicial.

A tales efectos, las partes tenían el derecho-deber de colaborar en la reconstrucción del expediente, aportando la documentación que en sus manos estuviese; sin embargo, únicamente la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2010, aportó los recaudos que estimó pertinentes, entre ellos copia certificada de la “ampliación de denuncia de la ordenanza de convivencia ciudadana”, de fecha 22 de marzo de 2010, presentada ante la Sala de Denuncia y Resguardo, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia S.R., Caracas; y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de julio de 2010.

Cabe considerar, que el libelo de la demanda no consta en el expediente reconstruido, y por tanto resulta imposible determinar los hechos constitutivos y la cuantía de la pretensión de cobro de bolívares que hizo valer la parte actora, frente a la parte demandada.

En lo que respecta al acervo probatorio, es importante referir que el pretenso justificativo de testigos que la representación judicial de la pare actora aportó a los fines de la reconstrucción del expediente, aún cuando fue otorgado ante un funcionario público, no es una prueba documental sino que contiene el testimonio de personas que son terceros en la litis; por tanto, al no haber sido ratificados en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. En todo caso, conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

En el mismo orden de ideas, la copia certificada del acta de ampliación de denuncia, ut supra referida, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por el adversario, se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular la manifestación que hace la ciudadana C.M.N.d.Á., en cuanto a que “…el trabajo no fue terminado. por tanto no se debe nada…El Martes 23-03.2010 el Sr. C.V.: recogerá sus herramientas...”.

Del precitado instrumento sub examine, si bien pudiera desprende que entre las partes en litigio se pactó verbalmente un contrato de obras, que conforme el artículo 1.630 del Código Civil es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle; a juicio de este juzgador, resulta insuficiente para determinar el contenido y alcance de las prestaciones asumidas por las partes, en especial el contratista, en este caso el ciudadano C.V.V.. Es decir, no puede establecerse cuál fue la obra que se contrató, si se trata de la construcción, reparación, modificación o mantenimiento de un bien, o la prestación de un servicio; ni existen elementos probatorios que permitan determinarlo. Tampoco existe constancia en el expediente del precio acordado, ni el término para la realización de la obra, de ser el caso.

Por otra parte, se advierte que como consecuencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil O.H., en fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandada quedó citada sin más formalidad, y con efectos válidos procesales, para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.

No obstante, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 26 de mayo de 2010, la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; sin embargo, durante la etapa probatoria promovió medios de pruebas, tal como consta en la diligencia suscrita por la abogada N.C. en fecha 1 de junio de 2010; proveídos por el Tribunal mediante auto del día 3 del mismo mes y año.

Se plantea entonces el debate procesal, tomando en consideración dos (2) hechos que resultan relevantes para este proceso: a) aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por tanto los hechos libelados se encuentran amparados en una presunción de verdad que se produce ope legis; no obstante ello, al no constar en el expediente el libelo de la demanda, resulta imposible establecer cuales son esos hechos amparados en la presunción de verdad; y b) la parte demandada rebelde y contumaz teniendo la prueba limitada a aquello que enerve la acción de la parte actora, promovió pruebas que fueron admitidas para valorarse en la oportunidad de la sentencia de merito; no obstante ello, tampoco constan en el expediente, y por consiguiente no puede establecerse si probó algo que le favoreciera.

Corolario de lo antes dicho, salta a la vista la dificultad procesal que se presenta a los fines de resolver el merito del asunto debatido.

Entonces, quien aquí decide estima necesario señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta norma jurídica positiva se complementa con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La interpretación concordada de tales disposiciones legales patentiza, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

De tal manera que, si el operador jurídico se excede de los limites de su competencia, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar; es decir, si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo eiusdem.

En resumidas cuentas, considerando que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”. Es decir, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en este caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, no puede por tanto condenarse al demandado; así se establece.-

-III-

DISPOSTIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.J.V.V., contra los ciudadanos F.Á.G. y C.M., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2011; Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha, siendo la 1:12 de la tarde, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el libro copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

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