Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002808

ASUNTO : RP01-P-2011-002808

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-002808, seguida a los imputados C.J.Y.G., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 01/06/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.346, hijo de A.d.C.G. y C.J.Y. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás del Mercal de Nueva Toledo, Cumaná Estado Sucre, J.Á.M.V., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de C.T.M.V. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, F.J.M.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de M.d.C.L. y A.M., residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS C.R., F.A.V. CABEZA Y J.C.A.G.;. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia de los los imputados C.J.Y.G., J.Á.M.V. y F.J.M.L., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. C.E.H.F.Q.d.M.P. y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN.

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Luisani Colón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. C.E.H., expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.J.Y.G., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 01/06/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.346, hijo de A.d.C.G. y C.J.Y. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás del Mercal de Nueva Toledo, Cumaná Estado Sucre, J.Á.M.V., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de C.T.M.V. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, F.J.M.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de M.d.C.L. y A.M., residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de loas adolescentes GRACIELIS C.R., F.A.V. CABEZA Y J.C.A.G., por los hechos ocurridos en fecha 14/06/2011 aproximadamente a las 04:15 PM, cuando las victimas de autos venían caminado por la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad, en dirección hacia el centro, cuando iban a la altura del mercal de la Nueva Toledo, se les acercaron tres muchachos, y uno de ellos, el mas alto sacó un arma de fuego, de color negra, y les dijo que se quedaran quietas, por que era un atraco, los otros dos muchachos, comenzaron a despojarlas de sus pertenencias, un reloj, y dos cadenas y se fueron corriendo por el mercal hacia Bebedero, trasladándose las adolescentes a poner la denuncia, una vez escuchada la información los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan en una unidad vehicular al sector Bebedero, y en el sector denominado Guate Cochino, avistan a tres sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los efectivos se identifican como funcionarios policiales, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal incautándosele a unos de las sujetos que vestía chemise de color rojo y bermudas de color gris, del lado derecho de la parte delantera del pantalón, un reloj plateado de mujer, y una cadena de color plateado, al joven que vestía pantalón corto de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, y al que vestía pantalón corto de color negro, logro incautarle dos cadenas de color plateado, entre sus partes intimas se les inquirió a estos ciudadanos sobre la procedencia de las mismas, no dando ninguno de ellos una respuestas satisfactoria, quedando identificados por las victimas por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado C.J.Y.G.: Yo fui a buscar mis compañeros para ir hacia la cancha para jugar futbolito y en esa estaba un muchacho parado en la vereda y cuando ven que la policía viene salen corriendo y después ellos se bajan del carro y nos revisan a nosotros y después ellos se devuelven y nos montan en la patrulla y nos llevan detenidos y después nos dijeron ustedes fueron y nos llevaron al fuerza.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado J.Á.M.V., quien manifiesta: Cuando yo iba para la cancha a las 3 de la tarde y veo la policía municipal y empezaron a disparar y nos dijeron párense allí, y nos revisaron y lo único que teníamos era el balón porque íbamos a jugar futbolito.

Seguidamente se le concede la palabra F.J.M.L., quien manifiesta: Estaba lloviendo y venían tres muchachos de la nueva Toledo y vinieron y les arrancaron la cadenas a las muchachas y salieron corriendo y uno de ellos me dejo la cadena y me la puse y después me agarro la policía y a ellos también los agarraron y se los llevaron presos y después ellos y que pagaron una plata y después los soltaron.

La Defensa Pública Penal Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, manifestó: Una vez revisadas las actuaciones la defensa se opone a la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y esto en referencia a que mis representados no tienen registros policiales, la conducta que realizaron cada uno de ellos debe ser individualizada muy a pesar que estamos en la fase de investigación ya que si verificamos las declaraciones rendidas por las victimas ya que estas indican que solamente uno de ellos fue el que presuntamente constriño a estas victimas, y por cuanto en las actuaciones solo cursa un acta policial, además no existen elementos que puedan indicar que ellos obstaculicen la investigación ya que todos han indicado una direccion especifica y bien detallada, por lo que solicito a este Tribunal que estudie la posibilidad ya que estamos en la fase de investigación y no hay registros de existir un arma de fuego como la que indican las victimas, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimento a favor de mis representados. Pido igualmente a este Tribunal fije oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada C.E.H.; en contra de los imputados C.J.Y.G., J.Á.M.V. y F.J.M.L., quienes se encuentran asistidos por la defensora publica Penal Segunda ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de loas adolescentes GRACIELIS C.R., F.A.V. CABEZA Y J.C.A.G.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/06/2011 aproximadamente a las 04:15 PM, cuando las victimas de autos venían caminado por la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad, en dirección hacia el centro, cuando iban a la altura del mercal de la Nueva Toledo, se les acercaron tres muchachos, y uno de ellos, el mas alto sacó un arma de fuego, de color negra, y les dijo que se quedaran quietas, por que era un atraco, los otros dos muchachos, comenzaron a despojarlas de sus pertenencias, un reloj, y dos cadenas y se fueron corriendo por el mercal hacia Bebedero, trasladándose las adolescentes a poner la denuncia, una vez escuchada la información los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan en una unidad vehicular al sector Bebedero, y en el sector denominado Guate Cochino, avistan a tres sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los efectivos se identifican como funcionarios policiales, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal incautándosele a unos de las sujetos que vestía chemise de color rojo y bermudas de color gris, del lado derecho de la parte delantera del pantalón, un reloj plateado de mujer, y una cadena de color plateado, al joven que vestía pantalón corto de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, y al que vestía pantalón corto de color negro, logro incautarle dos cadenas de color plateado, entre sus partes intimas se les inquirió a estos ciudadanos sobre la procedencia de las mismas, no dando ninguno de ellos una respuestas satisfactoria, quedando identificados por las victimas por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente GRACIELIS C.R.C., en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente F.A.V., en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente J.C.A.G., en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dan cuenta del procedimiento en el cual resultan detenidos los imputados de autos; a los folios 09 y 10 cursan Registros de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de tres (03) cadenas de color plateado con diferentes tejidos y un (01) reloj marca SEIKO de color plateado serial 333916, al folio 11 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencia policía efectuada en la presente averiguación, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1408, donde se deja constancia que los ciudadanos C.J.Y.G., J.Á.M.V. y F.J.M.L., no presentan registros policiales, al folio 15 cursa Experticia de avalúo real y Reconocimiento Legal N° 073, de las piezas relacionada con la causa Nº K-11-0174-014, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como victimas GRACIELIS C.R., F.A.V. CABEZA Y J.C.A.G., quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Así mismo, este Tribuna acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la Practica de Reconocimiento en rueda de individuos, a la cual no hace objeción el Ministerio Público, quien así lo manifiesta en esta sala de audiencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.J.Y.G., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 01/06/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.346, hijo de A.d.C.G. y C.J.Y. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás del Mercal de Nueva Toledo, Cumaná Estado Sucre, J.Á.M.V., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de C.T.M.V. y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y F.J.M.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de M.d.C.L. y A.M., residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS C.R., F.A.V. CABEZA Y J.C.A.G.; quien quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar los imputados que teme por su vida si son traslados al Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Por ultimo, este Tribuna acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la Practica de Reconocimiento en rueda de individuos, a la cual no hace objeción el Ministerio Público, quien así lo manifiesta en esta sala de audiencias, acordando fijar oportunidad por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C..-.

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