Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000339

ASUNTO: RP11-P-2014-000339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado C.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano C.J.S.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2014, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se constituyo la comisión del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar operativos enmarcados en la Gran Misión a Toda V.V. en la Jurisdicción del Municipio Arismendi, mientras nos encontrábamos en el Sector S.U.d.M.d.P.S., específicamente en un callejón sin nombre, percatándonos de un ciudadano de actitud sospechosa se dirigían en sentido hacia la salida de la calle principal, seguidamente se procedió a dar la voz de alto y el ciudadano desenfundo un arma de fuego tipo pistola, accionando la mencionada arma de fuego en contra de la comisión militar, posteriormente, de haber enfrentado la comisión intento despojarse del armamento lanzándola hacia una zona boscosa a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos y procedió a huir a veloz carrera perdiendo el equilibrio y cayendo a pocos metros del lugar golpeándose en el ojo izquierdo e inmediatamente se hizo uso de fuerza pública necesaria de acuerdo a los principios de proporcionalidad y progresividad, una vez neutralizado por la comisión se precedió a su detención, solicitándole información policía a SIIPOL, dando como resultado que el ciudadano C.J.S.C., se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Penal del Estado Monagas por el delito de Violencia de Genero, según número de Oficio 1CV336411, de fecha 20 de Septiembre de 2011, Expediente N° NP01-P01-2008-001928, simultáneamente en la inspección se procedió a la búsqueda del arma de fuego encontrándose a pocos metros del lugar, un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: Walter, Modelo: PPK, Calibre: 380mm, Seriales Devastados, Color: Plata, con Empuñadura de Madera, con un Cargador contentivo de Un Cartucho Sin Percutir….razón por la que quedó detenido. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito al Tribunal en visto de que el ciudadano presenta una solicitud por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, que el mismo se ponga a la orden del mencionado Tribunal para que se realice los tramites correspondientes; que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: C.J.S.C., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.809, nacido en fecha 11-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.C. y C.S., y domiciliado en el Barrio F.d.M., Calle Principal, Casa S/N, cerca del abasto donde están los moto taxis, Sector El Morro, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Lo que paso fue que cuando ellos me dieron la voz de alto yo me pare y empezaron a darme golpes luego me llevaron a la patrulla nos mandaron a tres a ponernos en fila y nos empezaron a dar golpes y patadas en la cara y eso fue golpe de allí hasta Rió Caribe, luego nos amarraron y nos dieron mas golpes hasta que nos bajaron del jeep y nos dieron hasta decir basta, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expuso: Vistas las actas y oída la solicitud echa por el Ministerio Público solicito para mi defendido sea impuesta una medida menos gravosa como l.s.r. o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo a lo establecido al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito se le practique examen médico forense a mi defendido y que se ordene a la fiscalia competente apertura averiguación a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en este procedimiento por las lesiones causadas a mi defendido una vez que se encontraba detenido y por negarle el derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento tal y cual lo establece el artículo 127 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, esto motivado en que horas de la mañana del día de ayer aproximadamente a las 10:00 me dirigí al Comando de la Guardia Nacional de Rió Caribe, con la finalidad de entrevistarme con mi representado y el comandante de dicho comando me negó rotundamente el derecho establecido tanto como constitucionalmente como por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la orden de captura que pesa sobre mi representado solicito a este Tribunal que se gestione la posibilidad de que el sitio de reclusión sea el comando de la policía estadal de Carúpano hasta que el Tribunal que decreto la orden de captura fija la fecha para la audiencia y se realice el traslado respectivo hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por último solicito copias simples de este acto, es todo. Seguidamente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., expuso: Vistas las declaraciones hechas tanto por el imputado C.J.S.C. y por el Defensor Privado Abg. J.A., donde él dice que fue golpeado por funcionarios de la Guardia Nacional, solicito se remita copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Estado sucre del Ministerio Público, con la finalidad de que inicie las averiguaciones correspondientes en contra de los ciudadanos, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado C.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado C.J.S.C., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial N° 073, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se realizo el procedimiento para la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Inspección Técnica Policial N° A-033-2014, de fecha 18-01- 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se deja c.d.S.d.S., cursante al folio 06. C.M., de fecha 20-01-2014, a nombre de C.S., y Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2014, rendida por el ciudadano Carlos Jesús Pacheco Manríquez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursantes al folio 07. Oficio N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-074, de fecha 18-01-2014, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C., Carúpano, a los fines de solicitarle que le sean practicadas reseñas de reconocimiento dactilar, fotográfica y registro policial al ciudadano C.J.S.C., cursante al folio 08. Oficio N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-074, de fecha 18-01-2014, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C., Carúpano, a los fines de remitirle el arma de fuego incautada para la experticia de reconocimiento mecánica de funcionamiento y diseño, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Evidencia Físicas N° A-033, de fecha 18-01-2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, cursante a los folios 10 y 11. Reseña Fotográfica del imputado de autos y del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0054, de fecha 19-01-2014, en la cual consta que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, y Presenta Una solicitud por Juzgado Primero de Control Penal del Estado Monagas, por el delito de Violencia de Genero, según Oficio N° 1CV336411, de fecha 20-11-2011, Expediente N° NP01-P01-2008-001928, cursante al folio 14. Reconocimiento Nº 0026, de fecha 19-01-2014, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, efectuado al arma de fuego incautada, cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado C.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano C.J.S.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado C.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a LA Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano C.J.S.C., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. se Acuerda: Declinar la Competencia, al Juzgado Primero de Control Penal de Violencia de Maturín, Estado Monagas, por el delito de Violencia de Genero, según Oficio N° 1CV336411, de fecha 20-11-2011, Expediente N° NP01-P01-2008-001928. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que reciba en calidad de detenido el imputado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realice el traslado correspondiente con las seguridades que amerita el presente caso hasta el Juzgado Primero de Control Penal de Violencia de Maturín, Estado Monagas. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad de caso, trasladen con carácter de Urgencia al ciudadano C.J.S.C., hasta el Juzgado Primero de Control Penal de Violencia de Maturín, Estado Monagas, remitiéndole al aprehendido C.J.S.C. y las presentes actuaciones. Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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