Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056

ASUNTO : IP01-P-2007-003056

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado C.J.M.C., Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que en fecha 6 de Febrero del 2009, este tribunal dicto resolución donde acordó redimir la pena por concepto de trabajo y estudio, y en donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena.

Cursa en la presente causa, informe Psicosocial del penado C.J.M.C., titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en donde señala en su conclusión:

… Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Reposa en la causa, constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que el penado de marras, durante su permanencia en ese Recinto Penitenciario, a mantenido BUENA CONDUCTA, ajustado a lo consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente, constan en la causa la Certificación de Antecedentes Penales emanada por la División de Antecedentes Penales, en donde señalan que el penado no registra antecedentes penales.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, constato la oferta laboral, emitida por la sociedad mercantil Panadería Virgen de la Paz, en la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, y la misma la considera Apta.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:

PRIMERO

Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha en fecha 6 de Febrero del 2009, en la presente causa, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo, por cuanto ya tiene mas de Un Tercio de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

SEGUNDO

Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social realizados al Penado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quienes emiten opinión” FAVORABLE” para la medida que se le solicita.

TERCERO

Así mismo cursa Oferta Laboral emitida por la sociedad mercantil Panadería Virgen de la Paz, en la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, y fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario.

CUARTO

Igualmente, corren insertos a la causa la Certificación de Antecedente Penales, en la cual dejan constancia que el penado no registra antecedentes penales.

Como corolario de lo anterior, y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Viernes de 8:00 Am a 5:00 Pm; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a la Comunidad Penitenciaria a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado C.J.M.C., titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.G.B., y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Trasladase al penado para que concurra hasta esta sede, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANYINEY MELENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056

ASUNTO : IP01-P-2007-003056

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