Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G..

El 23 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 292-15, de fecha 16 de abril de 2015, emitido por LA SALA NÚM. CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió expediente que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por los abogados O.C.C.M. e Iris Antonieta Henríquez, defensores del ciudadano C.J.H.C., contra la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2014, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones mediante la cual declaró CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el Ministerio Público, así como por los apoderados de las víctimas, contra la decisión, del 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), e INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, contra el ciudadano C.J.H.; asimismo, declaró la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la audiencia preliminar, y Repuso la causa a la oportunidad en que un nuevo juzgado en funciones de control realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes.

El 27 de abril de 2015, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público imputó en su acusación el delito de Invasión, en los términos siguientes:

Que “… [e]n fecha 08 de diciembre del 2010 la ciudadana M.E. interpone denuncia mediante el (sic) indica que sujetos desconocidos se introdujeron en los terrenos de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) e invadieron…”.

Que “… el ciudadano C.J.H.C. quien en su carácter de presidente de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) ‘Techos Duros’, ha sido el promotor (sic) invadir el precitado terreno, ubicado en: Avenida Teherán, con calle la hoyada antiguo autocine Montalbán I…”.

Que “… dicho terreno le pertenece a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) en vista que se encuentra acreditada dicha propiedad ante el Registro de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”.

Por otro lado, las víctimas querellantes acusaron al ciudadano C.J.H.C. por los delitos de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, describiendo los hechos así:

Que “… a principios de 2006, el imputado C.J.H.C. se reunió en las instalaciones del Club de la Policía Metropolitana, con un grupo de personas que en su mayoría eran trabajadores de diferentes organismos del estado, manifestándoles a las mismas que el (sic) era el propietario de varios lotes de terrenos ubicados en la ciudad capital, los cuales eran productos (sic) de una herencia de su padre…”.

Que “… con la ayuda del gobierno nacional comenzaría a ejecutar un proyecto habitacional sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Teherán, Urbanización Montalbán…”.

Que “… [e]s así como capta aproximadamente más de ochocientas personas y constituye la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TECHO DURO…”.

Que “… ese grupo de personas se fue incrementando en el transcurso de los años, a tal punto que lo que empezó como una cooperativa luego paso a ser una asociación cuyo nombre actual es Organización Comunitaria de Vivienda Techos Duros…”.

Que “… en razón a ello, comenzó a cobrarle semanalmente a cada uno de los interesados Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,oo), es decir, tres bolívares fuertes por persona, para gastos administrativos, que sumados por el total de aproximado de asociados se aprecia en dinero mas (sic) de 10 mil bolívares fuertes mensuales, esto deriva de una simple operación matemática…”.

Que cuando “…. Se percató que habían (sic) aproximadamente como Tres Mil (3.000) personas interesadas en adquirir una vivienda procedió a incrementar la tarifa a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000)…”.

Que “… el imputado C.J.H.C., agrupo a todas las personas interesadas en adquirir viviendas para que tomaran el terreno (…) circunstancia esta que a todas luces carece de ilogicidad (sic) , dado que si er (sic) ciudadano imputado dice ser el propietario de dichos terrenos, no entendemos por que propiciar una invasión…”.

Que “… una vez que fue tomado el referido terreno el imputado C.J.H.C. procedió a incrementar las mensualidades a Diez Mil Bolívares, solicitándole a cada uno de los miembros de la O.C.V, la cantidad de Cincuenta Millones para cercar los terrenos…”.

Que “… de manera progresiva fue aumentando las cuotas que tenían que aportar cada uno de los socios, sin contar que los meses de noviembre los miembros de la OCV tenían que aportar adicionalmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares por socio para cancelarle los aguinaldos a la Junta Directiva de la O.C.V Techos Duros…”.

Que “…. Verificaron la inexistencia de un proyecto habitacional, lo que condujo a concluir que estaban siendo engañados…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de agosto de 2014, se realizó en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia preliminar en la que el tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimó, de conformidad con los artículos 20 numeral 2 en concordancia con el artículo 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las acusaciones interpuestas contra el acusado, pues, a juicio del juzgado los medios de prueba ofrecidos no son lícitos, ni pertinentes ni necesarios.

2.- Decretó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, 313 numeral 3 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa.

El 25 de agosto de 2014, los abogados J.R.C.M. y D.J.R.L., Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpusieron recurso de apelación contra la resolución judicial del juzgado de control.

El 29 de agosto de 2014, la abogada P.M.S.C., en representación de las víctimas, interpuso escrito de apelación contra la referida decisión del tribunal de primera instancia de control.

El 2 de diciembre de 2014, la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar los recursos de apelación, el primero interpuesto el 26 de agosto de 2014 por el Ministerio Público, y el segundo intentado por la representante judicial de las víctimas; declaró la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada el 13 de agosto de 2014, emitida durante la realización de la audiencia preliminar, y repuso la causa a la oportunidad en que un nuevo juzgado en funciones de control realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano C.J.H. Cruz se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2014, con fundamento en una única denuncia, planteada en los siguientes términos:

Que existe “… violación de norma legal expresa (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo caso omiso, procedió a emitir pronunciamiento sobre la presente causa, cuando estaba impedida para ello…”.

Que “… el artículo 90 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece expresa y taxativamente que: ‘Los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cuales quiera (sic) de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse’…”.

Que “… [e]n efecto los citados magistrados de la Sala Cuarta (4ta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo caso omiso de la norma transcrita, proceden a emitir nuevo pronunciamiento en la presente causa, cuando ya en anterior oportunidad lo habían hecho…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la Defensa del acusado, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados O.C.C.M. e Iris Antonieta Henríquez, los cuales, de las diversas referencias que cursan en el expediente, se desprende que han sido juramentados como defensores del imputado, y en cuanto a la abogada Iris Antonieta Henríquez, consta el Acta de Juramentación inserta al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza dos (2) del expediente.

    La legitimación del ciudadano C.J.H.C. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada L.V.S., se evidencia al folio 326, pieza denominada Cuaderno de Incidencias, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 20 de enero de 2015, el cual fue el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se notificó a la última de las partes, y que dicho recurso fue incoado el 26 de enero de 2015, es decir, el sexto día de despacho, esto es, dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de abril de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:

    Quien suscribe, L.V.S. (sic), Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, mediante la presente CERTIFICA: ‘Revisado como ha sido el Libro Diario llevado por esta Alzada y verificado el Calendario Judicial, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/01/2015, exclusive, día en el consta en actas se realizó la última notificación a las partes, en este caso a la Defensa Privada del ciudadano C.J.H.C., de la decisión emanada de esta Alzada el 02/12/2014, hasta el 26/01/2015, inclusive, fecha en la que interpone Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que opera en este Circuito Judicial Penal; desde el 19/02/2015, exclusive, día en el que la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional fue notificada de la interposición del Recurso de Casación por parte de la Defensa, hasta el 04/03/2015, inclusive, fecha en la que vencía el lapso para contestar dicho recurso; desde el 24/03/2015, exclusive, día en el que la Apoderada Judicial de las Víctimas fue notificada de la interposición del Recurso de Casación por parte de la Defensa, hasta el 15/04/2015, inclusive, fecha en la que vencía el lapso para contestar dicho recurso, y en este sentido:

    1.- Días de despacho transcurridos desde el 19/01/2015, exclusive, día en el consta en actas se realizó la última notificación a las partes de dicha decisión, en este caso a la Defensa Privada del ciudadano C.J.H.C., hasta el 26/01/2015, inclusive, fecha en la que interpone Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que opera en este Circuito Judicial Penal y en este sentido, desde el 19/01/2015, exclusive, hasta el 26/01/2015, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23 y 26, todos del mes de enero de 2015.

    2,- Días de despacho transcurridos desde el 19/02/2015, exclusive, fecha en la que la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional fue notificada de la interposición dei Recurso de Casación por parte de la Defensa, hasta el 04/03/2015, inclusive, fecha en la que vencía el lapso para contestar dicho recurso transcurrieron ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 20, 23, 24, 25, 26 y 27, todos del mes de febrero de 2015 y 2 y 4, ambos del mes de marzo de 2015.

    3.- Días de despacho transcurridos desde el 24/03/2015, exclusive, fecha en la que la Apoderada Judicial de las Víctimas fue notificada de la interposición del Recurso de Casación por parte de la Defensa, hasta el 15/04/2015, inclusive, fecha en la que vencía el lapso para contestar dicho recurso, transcurrieron ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15, todos del mes de abril de 2015

    .

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar los Recursos de Apelación ejercidos por el Ministerio Público así como por los apoderados de las víctimas contra la decisión, del 13 de agosto de 2014, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 462, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471- A del Código Penal, contra el ciudadano C.J.H.; asimismo declaró la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la audiencia preliminar, y repuso la causa a la oportunidad en que un nuevo juzgado en funciones de control realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes.

    Es evidente que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación y que dicho fallo repuso la causa al estado en que se realizara nuevamente la audiencia preliminar.

    El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Núm. 86, del 19 de marzo de 2009).

    Al respecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

    .

    De lo transcrito puede concluirse que, si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones contenidas en el referido artículo, toda vez que en el fallo recurrido se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, que tal decisión no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación. Razón por la cual, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto por la defensa del ciudadano C.J.H.C.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los abogados O.C.C.M. e Iris Antonieta Henríquez, defensores del ciudadano C.J.H.C., contra la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2014, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones mediante la cual declaró CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el Ministerio Público, así como por los apoderados de las víctimas, contra la decisión, del 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), e INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, contra el ciudadano C.J.H.; asimismo, declaró la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Repuso la causa a la oportunidad en que un nuevo juzgado en funciones de control realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. Núm. 15-159

    FCG

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