Decisión nº 70-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

ASUNTO : SP21-S-2014-002260

RESOLUCION N°.-70-2014

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por el abogado: A.B.B. plenamente acreditado en actas como defensor técnico del acusado: C.J.H.F., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento [...]de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado en [...] a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, donde requiere sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El abogado A.B.B. de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, señalando entre sus argumentos, que con el escrito interpuesto por la ciudadana A.P.P. madre de la niña presuntamente agraviada, donde indica que le fue negado su acceso a la audiencia preliminar y donde deja plasmado que su defendido no ha cometido ningún delito, según su opinión, la acusación que hiciere esta ciudadana en su denuncia es ligera y temeraria, formulada por un momento de rabia y de celos, de acuerdo a su criterio, en el expediente existen nuevas circunstancias y elementos de convicción que favorecen a su cliente, por lo que recurre al Tribunal a solicitar se sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su cliente por una cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hace valer como prueba contundente y fehaciente, el escrito que fue consignado por la ciudadana A.P.P., fundamenta su petición en el numeral 4° del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 464 ejusdem, hace alusión el defensor técnico al contenido del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, que hace referencia a la apreciación de las pruebas: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Sustenta también su petición en el artículo 49. 1 y 2 Constitucional y los artículos 8 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye además, que según el criterio del autor CARNELUTI, la finalidad de la medida cautelar es la garantía del desarrollo o el resultado del proceso judicial, para COUTURE la finalidad de la medida cautelar es garantizar el resultado del proceso, que no resulte negativo y cause daño irreparable al acusado, por su parte PODETTI indica que la finalidad de la medida cautelar es garantizar el debido proceso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: C.J.H.F. identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de la libertad celebrada en fecha: 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control Especializado, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que por el solo hecho de que la representante legal y madre de la niña victima, en el escrito que interpusiere donde señala que denuncio al presunto agresor por rabia y celos, ello sea causal suficiente para sustituir la medida de privación de la libertad que le fuere impuesta en su oportunidad, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdicente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, tomando en cuenta también que el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, y mas aun porque se trata de una niña vulnerable en razón de su edad y grado de madurez, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, recuérdese que el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine establece que el conocimiento de este ilícito penal corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con aplicación del procedimiento que consagra la Ley Orgánica rectora en esta materia especialísima; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a la audiencia de apertura del juicio oral y publico que ha sido fijada por este Tribunal. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado A.B.B. plenamente acreditado en actas como defensor técnico del acusado: C.J.H.F., y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Con respecto a la fundamentación que hace el defensor técnico en relación a los artículos 462.4 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento, que tales dispositivos legales no aplican en esta oportunidad procesal, por cuanto su procedencia viene dada en los casos de una sentencia condenatoria o definitiva, que no se corresponde con el asunto en estudio. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: A.B.B. plenamente acreditado en actas como defensor técnico del acusado: C.J.H.F., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento [...]de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado en [...] a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (POLITACHIRA). SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. L.C..

SECRETARIA

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