Sentencia nº 0360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

ACLARATORIA

Esta Sala de Casación Social, publicó sentencia N° 1241, en fecha 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia publicada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Publicado en fecha 16 de diciembre de 2015 el fallo proferido por la Sala, la parte actora solicitó el 7 de enero de 2016, aclaratoria de la referida decisión en los términos que serán señalados más adelante.

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra Raúl E Morillo Yepez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, debe verificar esta Sala si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, es decir, en el día de publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.

Observa la Sala, que la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia en fecha 07 de enero de 2016, es decir, al día hábil siguiente de la publicación de la sentencia, por lo que resulta tempestiva la solicitud de aclaratoria. Así se declara.

Ahora bien, al resultar tempestiva la solicitud, por presentarse al día hábil siguiente de la publicación del fallo, esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, en los siguientes términos:

  1. El solicitante expone que en los folios 27 y 28, la sentencia acordó el pago de las utilidades con base en el límite mínimo de 15 días o su fracción anual correspondiente desde 2004 hasta 2012, tomando como referencia la ley derogada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente establece en sus artículos 131 y 132, como límite mínimo a las utilidades el equivalente a 30 días de salario, por lo que solicitan se aclare cuál es la ley aplicable.

    La Sala observa que la sentencia en el folio 26, explicó que la ley aplicable para las vacaciones, bono vacacional y utilidades es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) por haberse generado estos conceptos bajo la vigencia de dicha ley; y para la fracción de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que no existe duda que aclarar.

    No obstante esto, aun cuando se explicó que para la fracción de utilidades correspondientes al año 2012 (enero-mayo) se aplicaría la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo correspondiente se realizó con base en 15 días anuales, y no sobre 30 días, como lo establece la referida ley, razón por la cual, se modifica el cálculo de este concepto resultando, las utilidades fraccionadas de enero a mayo de 2012, en la cantidad de Bs. 8.038,14, en lugar de Bs. 4.019,07, lo cual modifica el monto acordado por utilidades de toda la relación laboral, que ahora asciende a Bs. 27.823,61.

    Asimismo, la diferencia en las utilidades fraccionadas incide en el cálculo de la garantía de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como en el de la prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 eiusdem, de la siguiente manera:

    Garantía de la prestación de antigüedad año 2012 = Bs. 23.407,07

    Total Garantía de la prestación de antigüedad = Bs. 132.562,13

    Intereses de la garantía de la prestación de antigüedad año 2012 = Bs. 8.495,02

    Intereses totales de la garantía de la prestación de antigüedad = Bs. 59.637,95

    Salario integral diario últimos 6 meses (incluyendo alícuota de bono vacacional y utilidades) = Bs. 617,32 + 30,86 + 30,01 = Bs. 678,19

    Desde septiembre de 2000 hasta mayo de 2012 = 11 años y 8 meses de servicio.

    Prestación de antigüedad = 12 x 30 días x Bs. 678,19 = Bs. 244.148,40.

    En total, le corresponde al trabajador el pago por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 244.148,40 menos Bs. 4.532,57 que recibió como anticipo en octubre de 2004, Bs. 239.615,83.

    Indemnización por despido injustificado = Bs. 244.148,40

    En resumen, al trabajador le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

    Días de descanso y feriados Bs. 85.846,43

    Vacaciones y el bono vacacional Bs. 183.813,60

    Utilidades Bs. 27.823,61

    Prestación de antigüedad Bs. 239.615,83

    Intereses de la garantía de la prestación de antigüedad Bs. 59.637,95

    Indemnización por despido injustificado Bs. 244.148,40

    Más los intereses de mora e indexación

    De esta forma queda corregido el error de cálculo advertido. Así se establece

  2. Advierte el solicitante que la sentencia omite dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso planteado por la parte demandada, lo cual pudiese hacer pasible la sentencia de un control constitucional, por lo que requieren se salve la omisión referida y se amplíe la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala observa que en el folio 5 de la sentencia se señala lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de resolver la formalización de la parte demandada por resultar inoficioso.

    Considera la Sala que no hubo omisión alguna, y en consecuencia no es procedente ampliar el fallo.

  3. Señala el solicitante que en el punto PRIMERO del dispositivo de la sentencia se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora; y, la parte in fine del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la sentencia se hará pronunciamiento expreso sobre las costas; y, como la demandada contestó la formalización consignada por la parte actora, recurso declarado con lugar en toda su integridad, consideran que como sanción a una litigiosidad innecesaria, por inoficiosa, deviene la condenatoria en costas del recurso, lo cual se omitió en este caso.

    La Sala observa que la sentencia expresamente se pronunció sobre las costas cuando en el dispositivo señaló que no procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual cumple con el mandato previsto en el artículo 175 eiusdem, referido por el solicitante.

    Dicho pronunciamiento incluye las costas del recurso y las costas del proceso. Así, al haber declarado con lugar el recurso de casación de una de las partes, no proceden las costas del recurso pues el formalizante resultó ganador en su acción de impugnación contra el fallo de alzada (no contra su contraparte); y, al resultar parcialmente con lugar la demanda, ninguna de las partes resulta totalmente vencida, siendo improcedente la condenatoria en costas.

    Considera la Sala que las costas del recurso de casación solo proceden para el recurrente que resulte totalmente vencido en su acción de impugnación contra la sentencia, el cual activó la función jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en ningún caso, para la contraparte, cuya contestación no es en su defensa, sino en defensa de la recurrida.

  4. En relación con las costas del proceso, el solicitante requiere se aclare por qué si las demandadas fueron condenadas por todos los conceptos contenidos en la demanda, se omitió su condenatoria en costas.

    Advierte que en el dispositivo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, pero del folio 22 al 32 de la sentencia aparece la condenatoria de todos los conceptos peticionados; y, siendo los derechos laborales créditos a favor del trabajador que se pueden estimar o estimables, vale decir, que la fijación puede variar de la pretensión, y eso no afecta la condenatoria, pues lo que se condena a pagar son los conceptos laborales, solicitan se salve dicha omisión y se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

    La Sala observa, al igual que en el punto anterior, cuya aclaratoria se solicita, la sentencia hizo mención expresa de las costas en el dispositivo del fallo, por lo que no incurrió en omisión alguna.

    Ahora bien, en relación con la solicitud de que se condene en costas a la parte demandada, cabe advertir que las mismas solo proceden cuando la demandada resulte totalmente perdidosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Respecto a la condena por todos los conceptos laborales reclamados, consta en los folios 27 y 28 de la sentencia, que se acordó el pago de 15 días de utilidades y no 120 días como lo solicitó el actor, resultando parcialmente con lugar su pretensión, lo cual es distinto a la estimación en dinero de los conceptos reclamados. Por esa razón, al resultar parcialmente con lugar la demanda, no procede la condenatoria en costas del proceso a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se señaló en el dispositivo del fallo, pues no resultaron totalmente vencidas.

  5. Por último, solicitan se aclare si la Sala de Casación Social ha cambiado doctrina en lo atinente a la carga probatoria en el juicio laboral, ya que en el folio 28 de la sentencia se estableció que como [el] trabajador no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba los días de utilidades pretendidos; y, siendo que las demandadas negaron la relación de trabajo, les correspondía a ellas la carga de la prueba, como se encuentra asentado en la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 41 de 15 de marzo de 2000, sobre todo cuando el patrono conserva los elementos probatorios relativos a su desempeño financiero-contable.

    La Sala observa que en el folio 27 de la sentencia se citó el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 0314 de 16 de febrero de 2006, caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que sirvió de fundamento para lo decidido en relación con las utilidades, el cual ha sido ratificado en sentencias N° 0704 de 1° de julio de 2010, N° 00452 de 2 de mayo de 2011, N° 0159 de 10 de abril de 2013, N° 1135 de 18 de noviembre de 2013 y N° 0571 de 29 de julio de 2013.

    En virtud que el criterio aplicado ha sido reiterado en esta Sala de Casación Social desde febrero de 2006, considera la Sala que no existe confusión susceptible de aclaratoria.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Procedente, en los términos antes expuestos, la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1241 publicada el 16 de diciembre de 2015.

    Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.R.M. SALINAS

    ACLARATORIA. N° AA60-S-2014-000904.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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