Decisión nº XP01-R-2015-000071 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO 30 DE JUNIO DE 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2015-002445

ASUNTO : XP01-R-2015-000071

JUEZA PONENTE: NINOSKA E.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.J.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.156 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la comunidad valle morichal, fecha de nacimiento 17/07/1975, hijo de E.F.P., (v) y H.J.H..

RECURRENTE: Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada, Titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616, Inpreabogado Nº 125.918

FISCALIA: Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: (Identidad Omitida) según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, admite el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada, Titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616, Inpreabogado Nº 125.918, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual decretó Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado C.J.Y.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para dictar decisión en el presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08MAY2015, la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada y defensora del ciudadano C.J.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.156, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 28MAY2015 fundamentada en fecha 29MAY2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, la cual vulnera los derechos y garantías fundamentales previstas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 numerales 1 y 7 ejusdem; en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26,44 numeral 1, 49 parte inicial y numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido expongo lo siguiente:

LOS HECHOS

La investigación en contra de mi defendido se inicia por denuncia realizada en fecha 17 de Diciembre de 2012 ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por hechos presuntamente ocurridos en los años 2005, 2007, y 2008 según lo señalado en el acta de denuncia.

Posteriormente entra en conocimiento de la presente causa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en el asunto signado XP01-P-2013-000699 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Ministerio Público solicita ante el referido juzgado el Archivo de las presentes actuaciones, las cuales fueron acordadas por el tribunal, para la fecha en que se solicita el referido Archivo el Ministerio Público contaba con los elementos de convicción constituidos por acta de denuncia y experticia médico forense, esta ultima no había sido incorporada al expediente.

En fecha 23 de octubre de 2014, el Ministerio Público solicita la reapertura de la investigación, por solicitud de la presunta víctima ante la fiscalia, quien para ese momento no contaba con otros elementos de convicción, contraviniendo lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante, en fecha 13 de marzo de 2015, se celebra Audiencia de Prueba Anticipada, por ante ese mismo Juzgado, donde se observan contradicciones en la declaración con respecto a la narración contenida en el acta de denuncia.

En fecha, 07 de Abril de 2015, mi defendido acude ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público a solicitar información sobre la reapertura de la investigación. En fecha, 09 de abril comparece ante el Tribunal Tercero de control a solicitar Designación de Defensor y solicitó copias simples del expediente. En fecha 27 de abril de 2015, acude nuevamente a la Fiscalia Superior y el 28 de abril del mismo año acude “voluntariamente” al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo pone del (sic) Tribunal de Control de guardia, correspondiéndole al Segundo de Control.

Cabe destacar, que mi defendido nunca ha estado privado de libertad por estos hechos, tal es así que forma parte de la mesa de trabajo con las Instituciones y Organismos de Seguridad, acantonados en el Estado, así como reuniones de trabajo celebradas con la comisión contra el contrabando y guerra económica, que se realiza semanalmente en la sede del Comando del Pueblo, ubicada en las instalaciones de Corpoamazonas, frente a la sede del Circuito Judicial del Estado, donde además asisten los diferentes representantes de cuerpos y organismo de seguridad del Estado Amazonas, tales como: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía Municipal de Atures, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ejercito Bolivariano Nacional, Ministerio Público, Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), entre otros; por lo que su comparecencia ante los organismos de justicia correspondientes han sido en forma voluntaria en interés de lograr de lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, es importante señalar que es de fácil localización o ubicación, ya que ocupa un cargo público en el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se desempeña como Coordinador Estatal de Prevención del Delito en este mismo Estado, igualmente tiene establecido su domicilio en esta ciudad donde habita con su grupo familiar, entiéndase su esposa, sus dos menores hijas, una de 5 y otra que solo cuenta con 01 añito de edad, además tiene a su cargo el hijo mayor de su esposa, su madre de 77 años de edad, por cuanto por lo que no (sic) se cumple el presupuesto de peligro de fuga.

El 28 de abril de 2015, se celebra la Audiencia de Presentación, en la cual se dicta Medida Cautelar Privativa de Libertad, de la cual recurro en este acto por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por cuanto como lo señalé up supra, esta investigación tiene aproximadamente tres (03) años y mi representado ha estado en libertad durante el curso de la misma.

EL DERECHO

En este orden de ideas, cabe resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley”, tal como ha sido señalado por nuestro M.T. en Sentencia Nº 05 de (sic) Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001. Sin embargo se observa en el presente caso que se pretendió reaperturar una investigación sin contar con nuevos elementos de convicción, sino que estos comienzan a recabarse casi un (01) año después de haber presentado la solicitud y las mismas son recepcionadas por un Tribunal distinto de aquel donde se presenta la solicitud de reapertura, evitando que el justiciable tenga con la debida anticipación acceso a las mismas, causándole indefensión, en virtud que tenia conocimiento de la referida investigación a través del expediente llevado por el Tribunal Tercero de Control y los elementos de convicción se presentaron ante el Tribunal Segundo de Control.

Por otra parte, no es proporcional la medida privativa dictada por el Tribunal Segundo de Control, por cuanto no han variado los elementos de convicción, ni han surgido nuevos hechos que justifiquen la imposición de tal medida, vulnerando los Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1,8,9,19,127 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44,49 encabezamiento y numerales 1 y 3; articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad de mi representado.

Además, el hecho (sic) no haber continuado la causa en el Tribunal que viene conociendo de la misma (Juzgado tercero) cuando previamente se había solicitado la reapertura de la investigación, sino que aparentemente existía una investigación por el Ministerio Público, por los mismos hechos y respecto a los mismos sujetos procesales, en la cual se presentan elementos de convicción recabados en fecha 10 de abril de 2015, que debieron en todo caso ser incorporados en el Tribunal Tercero de Control a los fines de fundamentar la solicitud de reapertura del caso, se abre una nueva causa en otro juzgado (Tribunal Segundo de Control) atentando contra la seguridad jurídica de orden público.

(..)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad y, como lo señale en párrafos anteriores, mi defendido ha comparecido en forma voluntaria ante los órganos de justicia, ha estado en libertad desde el principio de la investigación que inicio en el año 2012, mostrando con su conducta la actitud de enfrentar el proceso y no evadir la justicia; así mismo habita con su grupo familiar en esta población y labora en un organismo del Estado, quedando demostrado así el arraigo en esta jurisdicción, lo que desvirtúa el peligro de fuga como fundamento legal de la medida dictada; la existencia de contradicciones en las actas y la prueba anticipada, que desvirtúan la certeza del hecho imputado a mi defendido como requisito para imponer la medida cautelar, pero ninguna de estas circunstancias fueron ponderadas por el juzgador.

(…)

PETITORIO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Defensa solicita en aras de no vulnerar normas referidas al debido proceso, muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente recurso apelación, se anule la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control y, se decrete al imputado C.H.P. una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad u otra menos gravosa y en caso de que esta Alzada, ratifique la decisión proferida por el Tribunal up supra, solicito respetuosamente, se cambie el lugar de reclusión a su domicilio, por cuanto la medida privativa de libertad, en el lugar donde actualmente se encuentra, hace que en su condición de funcionario publico, en el cargo de Coordinador Estatal adscrito al Despacho del Viceministro de Prevención y Seguridad de Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleve a la colectividad hacer juicios de valor, sin que la investigación, ni el proceso hayan concluido; a los fines de salvaguardar su honorabilidad, lo aquí solicitado está fundamentado en base a los principios del debido proceso y principios fundamentales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el Código Orgánico Procesal Penal y en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, relativos a esta materia…omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28ABR2015 y fundamentada en fecha 29ABR2015, decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo prevista en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Policía Estadal Amazonas, en virtud de la condición de funcionario publico que ostenta el imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos por los mismos motivos por los cuales se decretó medida privativa de libertad. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: En virtud de lo contemplado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se declara incompetente para continuar conociendo el presente asunto, toda vez que cursa asunto XP01- P- 2013-000699, seguido al ciudadano C.J.Y.P., en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien considera este juzgador es el competente para continuar conociendo el presente asunto, en virtud que conforme a las previsiones consagradas en el articulo 75 de la Ley Adjetiva Penal, en el asunto antes señalado se realizó el primer acto de procedimiento. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados...Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21MAY2015, el Abg. L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… Ciudadanas Magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones, tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LIRIAN GUAPE SOTILLO, se desprende que versa sobre la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en los artículos 1,8,9,19,127 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44 numerales 1,49 parte inicial y numerales 1,2,3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA DENUNCIA

Con relación a la denuncia antes señalada, quien suscribe considera que tal alegato representa una contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen, la defensora ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento de fecha 28 de abril de 2015, donde se acordó mantener al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, proferido por el Juzgado de (sic) Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por presunta violación de sus derechos y garantías fundamentales, dado que considerara la recurrente que no es procedente dicha medida, aun cuando el tribunal de control le garantizó todos los derechos al imputado de autos, y a criterio de la defensa privada considera que no fue así, pese a que consta en auto que todos sus derechos establecidos en los artículos 1, 8,9,19,127 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44 numerales 1,49 parte inicial y numerales 1,2,3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron garantizados.

Igualmente Ciudadanas Magistradas, este Representante Fiscal considera que el Juez cumplió con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personales inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontramos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el articulo 7 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” , aunado a que el imputado fue conducidos (sic) ante el Juez de Control para ser oídos, (sic) dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el articulo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 236,237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su vez guarda estrecha relación con lo pautado en el articulo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” lo que demuestra que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el articulo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, ciudadanas Magistradas, consta en autos varios elementos de convicción, inclusive prueba anticipada que permiten ciertamente presumir en esta etapa procesal la responsabilidad del imputado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, es decir que se le garantizó todos sus derechos y las pruebas promovidas por la recurrente, deja en evidencia que en libertad el imputado obstaculizaría el proceso e inclusive podría evadirse.

Igualmente, hay que resaltar que la audiencia de presentación fue debidamente fundamentada dentro del lapso legal el día 29/04/2015, y el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la defensa privada el 08/05/2015, es decir a los seis días hábiles siguientes a la fundamentación, lo que contradice (sic) criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, de la sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada, por considerarlo lo más ajustado a derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por el recurrido en el presente caso, ajustada como está al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de Libertad…Omissis…

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

Antes de dictar la decisión que habrá de recaer, en la presente incidencia recursiva observa este Tribunal de Alzada que del estudio y análisis del asunto principal signado XP01-P-2015-002445, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en diversas actuaciones cursante en autos, se menciona a la victima IDENTIDAD OMITIDA, como niña y en otras como adolescente, por lo que considera esta Alzada que resulta determinante dejar establecido que de acuerdo al acta de denuncia formulada por la victima de autos, en fecha 17DIC2012, los hechos que dieron origen al presente asunto, (Abuso sexual a niña con penetración) ocurrieron inicialmente en el año 2004 cuando la victima de autos, contaba con Ocho (08) años de edad, y que posteriormente siguieron ocurriendo cuando tenia Diez (10) años de edad, (Año 2006) y que la ultima vez fue a la edad de Once (11) años (año 2007), aún era niña.

Sin embargo, debe indicarse que actualmente la victima de autos, cuenta con 18 años de edad, y de acuerdo a las actas los hechos ocurrieron cuando tenia Ocho (08) años de edad, por lo que en adelante dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denominará “La victima” (Identidad Omitida).

En este mismo orden de ideas, debe dejarse establecido que “La victima” de autos, nació en fecha 27DIC1996, de acuerdo a lo referido en relación a la ocurrencia de los hechos, (por primera vez) la victima contaba con Ocho (08) años de edad, esto es en el año 2004. En dicha oportunidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998, por lo que debe observarse lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hayan dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.

Así en la referida Ley orgánica vigente para el año 2004, se encuentra tipificado y sancionado el delito de Abuso sexual a niños, en el artículo 259, el cual establece:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

En tal sentido, por encontrarse tipificado el delito de Abuso sexual a niño, en la ley vigente para el año 2004, y por prever una pena inferior a la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, debe aplicarse el principio de irretroactividad de la ley penal, por el cual la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y a su vez este principio se resume en la máxima: “Tempus regit actum”, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que en el caso en estudio, debe dejarse establecido que la ley aplicable, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998. Así se decide.

De la misma manera debe indicarse, que se observa del escrito recursivo que la Defensa Privada a cargo de la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada del ciudadano C.J.Y.P., promovió las siguientes pruebas: Testimoniales: Promueve el testimonio del ciudadano J.B.T., plenamente identificado, alegando que el mismo es pertinente y necesario para demostrar que su representado compareció voluntariamente el día 28 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considera este Tribunal de Alzada, que la referida promoción es inútil e innecesaria, toda vez que cursan a los autos, el acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28ABR2015, en la cual la representación del Ministerio Público, hace referencia a la presentación voluntaria del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así mismo, cursa el acta de investigación penal de fecha 28ABR2015, (Folios 81,82, Pieza I) en las que se deja establecido lo referido por la promovente, por lo que debe declararse su promoción inadmisible.

En cuanto a la promoción de la prueba de Exhibición, del libro de visitas y/o entradas y salidas del Ministerio Público del estado Amazonas, a los fines de verificar que en fecha 07 de abril del presente año, el imputado de autos tuvo entrevista con la Fiscal Superior del estado Amazonas, en compañía de uno de sus abogados y que de igual forma, sostuvo entrevista en la tarde del día 27 de abril 2015, antes de comparecer voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según instrucciones dadas por la Fiscal superior del estado Amazonas. De igual forma, la referida promoción debe ser reputada por este Órgano Colegiado, como inútil e innecesaria, toda vez que en los autos consta la referida acta de investigación penal, de fecha 28ABR2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, en la que se observa la materialización de la voluntad del imputado de someterse a la investigación seguida en su contra.

Por ultimo, promueve la prueba documental, referida a Copia fotostática de acta de matrimonio, en la cual, se deja constancia del matrimonio contraído entre el imputado de autos y la ciudadana L.M., con quien convive desde hace más de seis años, Marcada “A”, Actas de nacimientos de las niñas IDENATIDADES OMITIDAS, marcadas “B” y “C”, documentales que se presentan con la finalidad de demostrar que el ciudadano imputado tiene constituida su familia en esta ciudad. Y Marcado “D”, constancia de residencia expedida por el consejo comunal Valle Morichal, donde se deja constancia que reside en este sector desde hace más de seis años, a los fines de demostrar que tiene arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y C.d.T. marcado con la letra “E” expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela y marcado con la letras “F” y “G” copias fotostáticas de asistencia a la reunión ordinaria del estado Mayor Fronterizo de la lucha contra el contrabando y guerra económica, de fechas 27/04/2015 y 13/04/2015, con la finalidad de demostrar que es funcionario publico activo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cumple con sus funciones ordinarias de trabajo en el estado. Considera esta Alzada, que la promoción de las referidas documentales resultan inútiles e innecesarias, toda vez que de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se desprende la existencia de sus dos hijas, y así mismo en cuanto a la labor que desempeña el imputado de autos, debe señalarse que las mismas resultan inútiles, por cuanto nada aportan en esta etapa del proceso, por lo cual la referida promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe declarase inadmisible por ser inútiles e innecesaria.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el presente Recurso de Apelación de Auto, se observa que la recurrente fundamenta su recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    Admitido el recurso de apelación interpuesto por Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada del ciudadano C.J.Y.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 28ABR2015, publicada su fundamentación en fecha 29ABR2015, y encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:

    De la revisión del acta de presentación de imputado, celebrada en fecha 28ABR2015, en el asunto seguido al ciudadano C.J.Y.P., signado con el numero XP01-P-2015-002445, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la Representación del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C.B., dejó constancia de lo siguiente:

    "…omissis… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, procede a hacer formal presentación del ciudadano C.J.Y.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.156 de nacionalidad Venezolana, residenciado en la comunidad Valle Morichal, fecha de nacimiento 17/07/75, hijo de E.F.P. (v) y H.J.H. (F). Edad 39, estatura aproximada 1.64, de cabello color negro, piel morena, ojos de color negro, en virtud que se reciben actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, de fecha 28-04-2015, compareció por ante este despacho de manera espontánea, quien dijo llamarse H.P.C.P. (sic), titular de la cédula de identidad Nº 12.469.156, posteriormente el funcionario se trasladó hacia el área de Sistema Integrado de Información e Investigación Policial de esta Sub delegación, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, quien luego de ingresar los datos del ciudadano en mención al sistema, arrojando el mismo que los datos les corresponden y que se encuentra solicitado, según oficio 6401-14, de fecha 04-12-2014, por la sub-delegación del estado Amazonas, requerido por el Tribunal Segundo de Control, por uno de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑAS CONTINUADO Y AGRAVADO, (sic) según expediente XP01-P-2014-006139; por lo que se le realizó la revisión corporal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, se le impuso de los derechos constitucionales, y se puso a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde señaló lo siguiente: “Bueno estoy para denunciar al ciudadano C.J.Y.P., quien es mi padre, esto motivado a que cuando yo tenia 8 años de edad, fui abusada sexualmente por el (...) mi papa me dio de comer y me acosté a dormir, luego mi papá se acostó al lado, me quitó la pijama y me introdujo su pene en mi vagina, después me dijo que fuera al baño que me agachara y me lavara mi parte (…) ya tenia como 10 años y mi padre volvió a abusar de mi, esta vez lo hizo en tres oportunidades y me decía que me bañara que me agachara y no dijera nada, yo no entendía ni sabia porque el me hizo eso, al día siguiente en horas de la noche me lo volvió a hacer, pasaron como dos días para que yo volviera a mi casa, cuando fui a la casa con mi mama no le dije porque no entendía que eso era tan grave (…) cuando tenia 11 años una noche mi papa llegó y me paso para su cama y volvió a abusar de mi, ese día no me bañe y me dormí así mismo (…) luego le dije a mi mama que mi papa abusaba de mi y ella quedó impactada y luego se puso a llorar (…)”. Consigno prueba anticipada que fue tomada a la víctima conforme a las previsiones legales establecidas en el código donde la víctima ratifica los hechos ocurridos, tomada ante un tribunal de control, consigno además un informe psicosocial practicada por la Unidad Técnica Integrada, informes estos consignados en el tribunal en original, por lo antes expuesto solicito se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito de igual forma se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de encontrarse el ciudadano C.J.Y.P... por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija (Identidad Omitida), Es todo…omissis…”

    En razón a los hechos narrados, el representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano C.J.Y.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija (Identidad Omitida), ya identificado a los autos, solicitando en consecuencia; proseguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el decreto del Mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Como en efecto lo decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

    En virtud de la disconformidad con la decisión, la Defensa Privada, ejerce el recurso de apelación; en cuyo escrito denuncia como aspectos más resaltantes, que el Juez Segundo en Funciones de Control, al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, infringió las normas relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el p.p. establecido en los artículos 1,8, 9, 19, 127.1 y 7 establecidos en la Ley adjetiva penal en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49.1 y 3 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala la recurrente, que no es proporcional la medida privativa dictada por el Tribunal Segundo de Control, por cuanto no han variado los elementos de convicción, ni han surgido nuevos hechos que justifiquen la imposición de tal medida, vulnerando los derechos y garantías constitucionales tales como las contempladas en las normas invocadas, por cuanto no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad de su representado.

    Refiere así mismo, que su representado ha comparecido en forma voluntaria ante los órganos de justicia, ha estado en libertad desde el principio de la investigación que inició en el año 2012, mostrando con su conducta la actitud de enfrentar el proceso y no evadir la justicia; así mismo, señala que el mismo habita con su grupo familiar en esta población y labora en un organismo, quedando a su decir, demostrado el arraigo en esta jurisdicción, lo que desvirtúa el peligro de fuga como fundamento legal de la medida dictada; la existencia de contradicciones en las actas y la prueba anticipada, que desvirtúan la certeza del hecho imputado a mi defendido como requisito para imponer la medida cautelar; pero que ninguna de estas circunstancias fueron ponderadas por el juzgador.

    Por ultimo, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se anule la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y se decrete a favor del imputado C.J.Y.P., una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad u otra menos gravosa y en caso de que se ratifique la decisión, solicita se cambie el lugar de reclusión a su domicilio, por cuanto en el lugar donde se encuentra, en su condición de funcionario publico adscrito al Despacho del Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleve a la colectividad a realizar juicios de valor, sin que la investigación, ni el proceso hayan concluido, a los fines de salvaguardar su honorabilidad.

    De la lectura y revisión del escrito de apelación, así como de las actas que conforman el presente asunto, cursante a los autos, resulta conveniente destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación, ejercido por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, tiene como fundamento el decreto de la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, por lo que corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente de autos denuncia, así mismo, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que su defendido tenia conocimiento de la investigación inicialmente aperturada en el Tribunal Tercero de Control, la cual fue reaperturada sin contar con nuevos elementos de convicción, los cuales comienzan a recabarse casi un año después de haber presentado la solicitud, y las mismas son recepcionadas ante un tribunal distinto, es decir ante el Segundo de Control.

    Al respecto, debe indicar esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25ENE2013, se apertura el asunto Nº XP01-P-2013-000699, contentivo de la notificación al tribunal del inicio de investigación, interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, relativa al caso Nº 02-F5M-424-12, donde figura como imputado el ciudadano C.J.Y.P., correspondiéndole según el orden de distribución llevado por el Sistema Juris 2000, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal

    Posteriormente, el 03DIC2014, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con los elementos de convicción arrojadas en la investigación adelantada, presenta una solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano imputado de autos, a la cual se le asignó el numero XP01-P- 2014-006139, la cual fue tramitada y decidida en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Control y por ser una solicitud autónoma, no se realizaron más actuaciones en el referido asunto, y cuando se materializó la referida orden por la comparecencia voluntaria del imputado, se apertura un nuevo asunto con la solicitud de la fijación de audiencia para oír al imputado, realizada por el Ministerio Público, a la cual se le asignó el asunto Nº XP01-P-2015-002445, la cual le correspondió al Tribunal Segundo de Control, quien realiza la audiencia de presentación de imputado, en la misma fecha en la que recibe la solicitud, y se declara incompetente y remite las actuaciones al Juzgado Tercero de Control en virtud que en el mismo cursaba, el asunto XP01-P-2013-000699, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que no se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, ni el derecho a la defensa, en la tramitación del presente asunto, toda vez que en el asunto XP01-P-2013-000699, se realizó el primer acto del procedimiento cualquiera sea su naturaleza, configurándose de esta manera la Prevención prevista en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, esta Alzada considera necesario indicarle a la recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Dicho todo ello, corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la violación de las normas relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el p.p. establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello denunciado por la defensa.

    Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Asimismo, el doctrinario C.B. en su obra La Constitución y el P.P., página. 332, (2001), dejó asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ...

    De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En este orden de ideas, es de indicar que el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención

    .

    Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del ciudadano C.J.Y.P., en relación al asunto principal Nº XP01-P-2015-002445, cursante por ante el Juzgado Tercero de Control, se produjo conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que previa solicitud formulada por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estada y Municipal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en el asunto penal signado XP01-P-2014-006139, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, dictó orden de aprehensión, en fecha 03 de diciembre de 2014, (Folio 113 al 115 Pieza I) en contra del ciudadano C.J.Y.P., plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija (Identidad Omitida).

    Es de indicar, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado XP01-P-2015-002445, (El cual fue puesto a la vista de esta Alzada, en calidad de préstamo, para la resolución de la presente actividad recursiva, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede, para fotocopiar las actas indispensables para el análisis y estudio del presente recurso) se constata, que en fecha 28ABR2015, el ciudadano C.J.Y.P., compareció voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, quedando detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su (Identidad Omitida), desde el día 28 de abril de 2015, siendo presentado por ante el referido tribunal en esa misma fecha, en cuya audiencia se decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal Segundo de Control, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija (Identidad Omitida), lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que el Ministerio Público, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

    …En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

    .

    De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es ésta la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando consideren que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

    De la decisión recurrida, cursante a los folios 165 al 169 de la pieza I, se desprende que el Juez de la recurrida para decretar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.Y.P., observó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido entra este Tribunal a revisar lo siguiente:

    En cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija (Identidad Omitida), los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley especial. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, toda vez que refiere la victima de autos (Identidad Omitida), que los hechos ocurrieron la primera vez, cuando ella tenia 8 años de edad, siendo que la misma nació en fecha 27DIC1996, debe entenderse entonces que los hechos ocurrieron inicialmente en el año 2004. Ahora bien, en virtud que los hechos ocurrieron nuevamente (Durante tres veces) cuando la victima tenia 10 años y que la ultima vez fue a los 11 años, debe tenerse que la ultima fecha de la ocurrencia de los hechos es el año 2007, por lo que debe observarse como un solo hecho a tenor de lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

    Así mismo, en virtud que los hechos ocurrieron durante los años 2004, 2006 y 2007 el Ministerio Público precalifica la presunta comisión del delito señalado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que a la luz de lo previsto en el articulo 109 del Código Penal Venezolano, debe observarse que en el caso en estudio, comenzará la prescripción: para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia en el hecho, esto es desde el año 2007, deberá comenzar a contarse el lapso para determinar la prescripción.

    En este orden de ideas, debemos revisar lo previsto en el artículo 108 de la norma sustantiva penal, la cual consagra la prescripción de la acción penal, debiendo examinarse la pena que se encuentra tipificada para el delito precalificado por la Fiscalia Quinta, esto es para el delito de Abuso sexual a niña, debiendo aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998, vigente para el momento en que sucedieron los hechos y para el momento en que cesó el abuso sexual, según refiere la victima de autos, en las vacaciones escolares del mes de agosto del año 2007, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia el 10DIC2007, mediante la publicación de la Gaceta Oficial N°5.859.

    Así se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998, tipifica en el artículo 259, el delito de Abuso sexual a niño, estableciendo: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

    Ahora bien, en virtud que la pena aplicable al caso en estudio, de acuerdo a la referida norma es de cinco a diez años de prisión, deberá observarse lo previsto en el citado articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 2, esto es que “la acción penal prescribe por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez”, por lo que a los fines de determinar si el delito mencionado se encuentra prescrito o no, debe tomarse en cuanta el termino medio de la pena normalmente aplicable en el caso de marras, siete (07) años y seis (06) meses para prescribir la acción penal y debe tomarse la fecha en que cesó la continuación del hecho, esto es desde el año 2007, a la fecha han transcurrido 08 años, por lo que en el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita.

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano C.J.Y.P., en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, el Juez Segundo de Control tomó en consideración los siguientes:

  2. Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2012, realizada por la victima (Identidad Omitida), en la cual refiere que cuando tenia 8 años de edad fue abusada sexualmente por el ciudadano C.J.Y.P., que ello ocurrió en la residencia de su tía L.P., que cuando tenia diez años de edad su padre ciudadano C.J.Y.P., volvió a abusar sexualmente de ella, y que lo volvió a realizar cuando contaba con once años de edad.

  3. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-1183, de fecha 27/12/2012, suscrito por el Dr. C.L., Experto Profesional Especialista II, Adjunto a la medicatura forense.

  4. Acta de entrevista de fecha 23/10/2014, debidamente suscrita por la adolescente victima (Identidad Omitida).

  5. Acta de entrevista, de fecha 23/10/2014, suscrita por la ciudadana E.M.G.R.,

  6. Evaluación Psicológica de fecha 28/11/2014, realizada a la adolescente (Identidad Omitida), por la Lic. Melina Acosta Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público

    De la misma manera, observa este tribunal, la declaración formulada por la victima (Identidad Omitida), en la audiencia de prueba anticipada en la que señaló:

    …omissis… Nací en puerto ayacucho del estado amazonas, estudio 4to semestre en ingeniería civil, tengo 18 años, mi familia esta conformado por mi mama, mis hermanitos y mi padrastro, mi papa es trabajador social, el abuso de mi a los 8 años, años atrás cuando sucedió eso mi mama y mi papa tuvieron su ruptura, estaba estudiando primero o segundo no recuerdo bien, luego de eso mi papa se mudo a otro lado, no se que paso con mi papa no se si se mudó, estaba estudiando y el trabaja comunicación social. En primer grado mi mama me mando a donde mi papa, el vivía en la casa de mi tía, en s.b., mi papa estaba ocupando la habitación y la compartía con el hijo de mi tía, como mi primo no se la pasaba allí, me toco compartir la habitación y en la noche el me tocaba me levantaba la camisa me chupaba me agarraba los senos, aunque pequeños pero me los tocaba, todas las noches me tocaba las piernas, cuando eyaculaba me sentía rara me tocaba y no sabia que era eso, cuando hice dos o tres viajes el vivía donde mi tía y la ultima vez el se mudo para el barrio en el garrey estaba residenciado en una habitación, mi papa me dijo que el se iba a quedar en un chinchorro, tenia once años me quede dormida y recuerdo que me cargo y me paso a la cama entonces me quito la ropa me toco y fue directo, yo apretaba las piernas, y el allí me penetraba y se satisfacía, no le comente nada a mi mama porque no sabia que estaba bien o mal, nunca vi. a mi mama, cuando tenia nueve años mi mama me manda y le dije a mi mama que no quería ir y mi mama se molestó, me dijo que tenia que ir porque no tenia que pagar mis estudios me echo un discurso largo cuando eso sucede la ultima vez, mi papa dice a mi mama que me quiere ver y que esta en un hotel en Plaza Venezuela, mi mama me pregunta si mi papa y mama podían volver y yo le dije a mi mama que no porque me gusta mi familia mi padrastro, entonces me dijo que fuera a pasar el día con mi papa y en ese momento mi corazón empezó a latir, le dije que no quería ir, pedir el control le grite no quiero porque el abusa de mi, eso fue lo que le dije a mi mama y hable con mi psicóloga, me dice que un bloqueo, entonces mi papa le dice a mi mama que le de respuesta, le conté a mi mama entonces ella llama a mi papa y le dice y mi mama me dice que lo vamos a denunciar a tu papa y le dijo que no quería porque no sabia que iba a pasar después y le dije que no le iba a denunciar cuando estaba en cuarto año me dije a mi mama que vamos a denunciar a mi papa y después de varios días me decidí, estaba mal de la cabeza, pensé en mis hermanitos, las niñas y no me gustaría que le pasaran lo mismo y me decidí por ellas y se hizo todo el proceso y hable con mi tía quien me abrazo y que le conté lo que había pasado y me dijo que había pasado por lo mismo pero no denuncio porque era demasiado tarde dijo que todo iba a cambiar. A pesar de todo lo que hizo mi papa se porto muy bien conmigo me trataba muy bien, es todo…Omissis…

    En consecuencia, evidencia este Tribunal, que el juez aquo, para decretar el mantenimiento de la medida extrema, observó la existencia de suficientes elementos de convicción cursantes a los autos, tales como: Acta de denuncia, de fecha 17/12/2012, Actas de entrevistas tanto de la victima de autos como de su progenitora, ciudadana E.M.G.R., Reconocimiento Medico legal, Evaluación psicológica, a la victima de autos, y así mismo debe observarse lo expuesto por la victima (Identidad Omitida), en la audiencia de Prueba Anticipada, realizada en fecha 13MAR2015, por lo que considera esta Alzada que se cumple igualmente este segundo supuesto.

    Resulta oportuno, resaltar que la recurrente de autos, en su escrito recursivo, en cuanto a los elementos de convicción existentes a los autos, denunció “…que no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad de su representado …”,asiente esta Alzada, al revisar las actas que componen el presente asunto, que de las mismas se evidencia, que el Juez presumió la participación del ciudadano C.J.Y.P., en la comisión del hecho punible imputado, al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa, todo lo cual resulta contrario a lo alegado por la Defensa en su escrito recursivo.

    En atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, ni establecer la culpabilidad o no del imputado de autos.

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998, (Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de Cinco (05) años, a Diez (10) años siendo admitidas dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, debe aplicarse la ley vigente por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02OCT1998 y no la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10DIC2007, y así mismo que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

    Aunado a ello, observa este Tribunal de Alzada, que si bien el imputado de autos, reside con su grupo familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar del asiento principal de sus intereses, y así mismo que el mismo labora para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en este estado Amazonas, en el presente caso no debe pasarse por alto la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, y a los elementos de convicción ya que de los hechos narrados, se extrae la presunta comisión de uno de los delitos que atentan contra el ejercicio libre de la propia sexualidad y disposición del propio cuerpo de los niños, niñas y adolescentes, bien jurídico, cuya protección es mucho más sensible y necesaria cuando su titular es un sujeto vulnerable, como en el presente caso, que trata de un abuso sexual de la victima (Identidad Omitida), durante su niñez e incluso durante su adolescencia, presuntamente por su padre ciudadano C.J.Y.P., con trascendencia para ella, desde el punto de vista psicológico, social, físico, e inclusive moral, que trasciende más allá de la familia, afectando inclusive a la sociedad.

    Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez aquo actúo conforme a derecho en el presente caso, al garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, en la audiencia de presentación celebrada el 28ABR2015, destacándose que al imputado de autos, estuvo asistido de abogado privado y de igual forma se le garantizó el derecho a ser asistido por un interprete, toda vez que el mismo manifestó pertenecer al pueblo o comunidad indígena Yeral, a lo que respondió que no necesitar intérprete porque habla bien el español, ello a tenor de lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    Así mismo, por encontrarse facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, la pena que pudiera llegar a imponerse (de Cinco a Diez años) , y así mismo la presunción del peligro de fuga, razones estas que conllevan a esta Alzada a determinar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a los planteamientos formulados en el presente recurso, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el aquo, y así mismo en cuanto al alegato referido a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido resulta oportuno destacar, que recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano C.J.Y.P., en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentran satisfechos de forma concurrente, los supuestos para la procedencia de la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el citado articulo 236 de la norma adjetiva penal, y de la misma manera se considera que no están dados los supuestos para que se decrete la nulidad alegada por la recurrente de autos, por lo que quedan resueltas las denuncias formuladas en la apelación ejercida por la defensa, en tal virtud, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por el Juez de Segundo de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese tribunal en fecha 28ABR2015 y fundamentado el 29ABR2015, y confirmar la decisión impugnada.

    Finalmente, no puede inadvertir este Tribunal el transcurso del tiempo que (de manera cómplice) dejó transcurrir el Ministerio Público quien una vez que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe iniciar la investigación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los hechos, así como a lo identificación de las personas o quienes, se señala como autor o participes, es decir es a quien le corresponde la dirección de la fase de investigación y es esa actividad la que evitara la impunidad, toda vez que la fiscalia no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene y en este sentido debe hacer todas las averiguaciones necesarias, para cumplir con la finalidad del proceso. En el caso de marras se observa que una vez ordenada la apertura de la investigación el Ministerio Público, como encargado de dirigir y culminar la investigación permaneció inactivo con lo que se violenta la garantía del debido proceso, dicho a la defensa y se propicia la impunidad, sobre todo tipo de delito en los cuales el transcurso del tiempo se convierte en el perfecto cómplice de la impunidad.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Auto ejercido por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos y defensora del ciudadano C.J.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.156, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28ABR2015 y fundamentado el 29ABR2015. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La secretaria

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/mam/nece.-

    XP01-R-2015-000071

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