Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la investigación contra el ciudadano C.R.M.H., portador de la cédula de identidad V- 16.657.743, por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano L.A.G..

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado S.V.R., Defensor del ciudadano C.R.M.H., el 29 de enero de 2003 ante la Secretaría de la Sala.

El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 31 de enero de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

El solicitante planteó la radicación sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“...en fecha 29 de septiembre del año dos mil dos, en horas de la madrugada en el estacionamiento del Centro Comercial Las tapias, ubicado en la Ciudad (sic) de M.E.M., se suscitó un lamentable hecho donde perdiera la vida el ciudadano L.A.G.; del referido hecho se sindica como autor a mi defendido C.R.M.H., quien desde un principio, junto a su familia ha sido amenazado de muerte por amigos y familiares del occiso; a esto se suma el hecho de que los diversos medios de comunicación no solamente han reseñado o informado, sino que han opinado con reiteración acerca de los móviles y circunstancias de tal supuesto delito y acerca de quien (sic) es el culpable, con el agravante de gestar una matriz de opinión de una presunta parcialidad con que obra (sic) los órganos de investigación y justicia, ello en razón de que el padre del sindicado tiene capacidad económica y su madrastra es Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Honorables magistrados, la opinión vertida por los medios de comunicación ha llegado al extremo de atribuirle a la madrastra del sindicado, ciudadana: C.C.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cuya constancia de su cualidad se anexa marcado “C”, actuaciones indecorosas, según, en pro de desvirtuar la verdad, valiéndose de su cargo; ello dio lugar a que la afectada por los señalamientos difamatorios introdujera una acción de A.C., tal como se desprende de copia del libelo debidamente recibido en la U.R.D.D de Mérida, que anexamos marcado con la letra “D”; en procura de la protección a su honor, reputación y propia imagen, el cual fue declarado sin lugar y se encuentra en la actualidad en la instancia superior; no obstante hemos de señalar que en dicho proceso de amparo, lamentablemente a los accionados se les permitió la pretensión de probar sus afirmaciones, verbigracia, ‘Que se han cambiado pruebas para favorecer al presunto victimario’ ‘Que se ha presionado a miembros del cuerpo de investigaciones’ ‘Que existe parcialidad en los órganos de investigación y justicia’, todo ello en razón de la condición de Fiscal Auxiliar que ostenta la madrastra de mi defendido, tal como se desprende de las propias declaraciones aparecidas en la prensa local y que se ha anexado marcada con el N° 16...”

También señaló:

“...En el presente caso no hay dudas de que se ha creado una matriz de opinión a priori de inculpación contra el ciudadano C.R.M.H., y que cualquier pronunciamiento jurisdiccional en contrario obedecería a las presuntas manipulaciones “promovidas” (sic) por su madrastra; como fiel reflejo del alcance de las opiniones de algunos periodistas de la zona, he de señalarles que la ciudadana: C.C.D.M., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y madrastra del sindicado, ha sido objeto de dos atentados contra su vida, tal como lo ha informado la prensa local que se anexa (marcado No 15, 21, 22 y 23) a la presente solicitud; no se consigna (sic) las constancias de verificación de este hecho por cuanto reposan en la Fiscalía y se han negado a ello...”.

El solicitante acompañó un legajo de copias certificadas relativas a las actuaciones ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana abogada C.C.D.M. ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la inspección efectuada por la Notaría Pública Segunda del señalado Estado y recortes de prensa en apoyo de sus alegatos.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...

.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

Además establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal.

El Defensor del ciudadano C.R.M.H., fundamentó la solicitud de radicación en la sensación, alarma y escándalo público generados en la ciudad de Mérida, por la difusión que los medios de comunicación de la región le han dado a los hechos que se investigan y además porque la madrastra del mencionado ciudadano, abogada C.C.D.M., es la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y presuntamente ha sido objeto de señalamientos difamatorios. Por otra parte señaló el Defensor V.R.: “...a esto se suma el hecho de que los diversos medios de comunicación no solamente han reseñado o informado, sino que han opinado con reiteración acerca de los móviles y circunstancias de tal supuesto delito y acerca de quien (sic) es el culpable,...”.

Ha transcrito así el mencionado Defensor la conmoción, alarma o escándalo público, suscitado en el Estado Mérida, no sólo porque los hechos investigados se han reseñado con gran difusión e intensidad por los medios regionales, sino también porque la madrastra del ciudadano C.R.M.H. es la ciudadana C.C.D.M., quien es Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en dicho Estado.

La Sala advierte de algunos recortes de prensa que acompañan a la solicitud que no solamente se ha reseñado o informado, sino que han opinado con reiteración acerca de la culpabilidad del ciudadano C.R. MORANTES HEREDIA y de la presunta influencia de la señalada ciudadana en los órganos encargados de la investigación y en los tribunales del Estado Mérida.

Ahora bien: el establecimiento de crímenes, de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional) será cuando se pueda saber a ciencia cierta, si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena en caso de que se demuestre la culpabilidad. Mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos y jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad sin fórmula de juicio.

Es evidente que una permanente e intensa campaña mediática sobre la autoría y culpabilidad de algún ciudadano en la comisión de un delito, puede crear una sólida matriz de opinión social en su contra, siendo que, a favor del mismo debe operar la presunción de inocencia.

Desde otra vertiente hay un interés de orden público, de suma importancia, cual es el de que se proteja máximamente la libertad en la formación de la voluntad de las decisiones tomadas por los tribunales de justicia. Y, en aras de tan esencial bien público, se debe impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencien de una u otra manera. Como por otra parte no se debe obstaculizar la libertad de prensa, la solución intermedia está en el envío de los juicios sobre los que haya esa presión, a otra jurisdicción en la que se pueda decidir con una mayor independencia de criterio.

De lo expuesto se concluye en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos y en la consiguiente decisión, no obstante no haber sido presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En ese sentido la Sala encuentra que según lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito “ut supra” el requisito de la presentación de la acusación por el representante fiscal, corresponde al segundo supuesto. Esto es cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación solicitada por el ciudadano abogado S.V.R. y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 257 constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de radicación formulada por el ciudadano abogado S.V.R..

En razón de que la presente causa se encuentra en la fase de investigación en el Ministerio Público del Estado Mérida se exhorta al Fiscal Superior del señalado Estado a remitir el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de MARZO de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro.R 003-034

AAF/lp

VOTO SALVADO

El Magistrado R.P. PERDOMO se permite disentir, muy respetuosamente, de la presente decisión, por las razones que me permito expresar a continuación:

Nuestra legislación adoptó el sistema acusatorio y, en este sentido, establece el artículo 285, numeral 4, de la Constitución, entre las atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los delitos de acción pública, o sea, que corresponde a esta institución poner en movimiento el órgano jurisdiccional. Desarrollando los principios del sistema señalado, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público presentará la acusación correspondiente. En el contexto señalado los artículos 327 y 331 ejusdem prescriben que, presentada la acusación, el juez procederá a la convocatoria de las partes para la audiencia oral, siendo la admisión del acto conclusivo el que da origen a la apertura del juicio propiamente dicho.

Por consiguiente, la falta de este modo de proceder, por parte del Ministerio Público, enerva la apertura del juicio.

Por otra parte, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable, para la procedencia de la radicación la acusación fiscal.

En el presente caso, la defensa del ciudadano Carlos R.M.H. solicitó la radicación de la investigación en la fase preliminar del proceso, vale decir, sin que hasta el momento mediase acusación fiscal contra su defendido por lo cual, en criterio del disidente, no es procedente la radicación solicitada. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

DISIDENTE

La Magistrada

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº R-003-034 (AAF)

RPP/jzs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR