Decisión nº 653-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2.014.-

203º y 154º

CAUSA 7C-30050-14 DECISIÓN Nº 7C-653-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Miércoles catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 14-03-2014 por parte del Fiscal 09° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano C.L.S.S., imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de La Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. R.J.G.R., Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. E.R., el profesional del derecho ABOG. M.B.U., en su carácter de Defensor de confianza junto al ciudadano imputado ut supra señalado.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2014, en contra del ciudadano C.L.S.S., imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de La Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 29-01-2014, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito, así mismo solicito se decrete la apertura a Juicio y se dicte el respectivo auto. De igual forma, solicito sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta representante fiscal que la misma asegura las resultas del proceso. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.S.S., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 72014514, nacido en fecha 16-03-1967, estado civil casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de Maver Silvera y F.S., Residenciado en: Barrio Bajo Seco, Calle 79ª, Casa N° 50-21, Detrás del CDI de los mangos, por la plaza de toros, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-467-4417, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. M.A.B.U., en su carácter de confianza del ciudada imputado, quien expuso: “Ciudadano juez, esta defensa solicita se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatoria presentado por la Fiscalia del Ministerio público y posteriormente sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 29-01-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, precalificación jurídica que comparte este Juzgador. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, imputado por la vindicta publica; observa este Juzgador que el único criterio racional utilizado como argumento por la representación fiscal para la imputación de este tipo penal, estriba sobre la base de que el contrabando es un delito que afecta la estabilidad económica del país y quizás alegando asimismo la necesaria participación de pluralidad de sujetos para su consumación, pero, no aportando ningún elemento que determinen la existencia misma del hecho delictual atribuido no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en este delito en específico, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir. En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente evidencia que en la presente causa no fueron individualizadas otras persona, distintas al ciudadano aquí imputado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que lo procedente en el presente asunto es en atención al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuir una calificación distinta a la de la acusación presentado y en consecuencia se procede a desestimar el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no sufragando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal referido. Todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano C.L.S.S., imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Con referencia a lo anterior, en virtud de haber este juzgador desestimado el delito de Asociación para delinquir, medita este órgano jurisdiccional que el presente proceso puede ser garantizado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al imputado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva; toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad dicta en contra del ciudadano imputado han variado en su totalidad, todo ello en aras de garantizar el Principio de Proporcionalidad y Principio de Libertad en armonía con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado C.L.S.S., a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano C.L.S.S., imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° en concordancia con el articulo 26 numeral 02° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termina el acto siendo las tres y treinta (03.30 pm) minutos de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.R.

EL ACUSADO

C.L.S.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.A.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-653-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30050-14

Asunto No. VP02-P-2014-004264

Investigación Fiscal No. MP-48062

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