Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2012-000168

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

NÚMERO 58 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.513, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.A. CHACON, SIOLY CONTRERAS, R.A.D.M., A.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares da la cédula de identidad Nros V-12.347.765, V-8.013.407, V-12.502.381 y V-25.075.496 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.236, 105.290, 96.299 y 199.076, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida. (Folios 67, 438 y 1.225).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 19 de enero de 1959, bajo el N° 2605, y que hoy día reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el No. 4, Tomo 164-A RM1MERIDA, en la persona del ciudadano G.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.655, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil; domiciliada en Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca N° 242, Sector Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.M., S.A.G.R. Y A.C.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.044.949; V-9.882.493; y, V-16.443.602 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.211, 50.571 y 127.200 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 80 al 82 y 468 y 469).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

SINTESIS PROCESAL.

En fecha 19 de septiembre de 2014, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Abogada en ejercicio A.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro V-25.075.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.076, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.513, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014; indicando lo siguiente:

… Muy respetuosamente acudo a su noble oficio estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 252, único aparte del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar los siguientes particulares: Primero: Corrección o rectificación de cálculo numérico en algunos de los montos condenados en la sentencia de fecha 18-09-2014, específicamente la cantidad concedida por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, Bs. 8.034 (folio 1280) ya que al tiempo de prestación de servicios hasta el 05-04-2011 correspondían 120 días (artículo 125 LOT). Segundo: Corrección del cálculo de dos conceptos a saber, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que al haber sido los únicos conceptos calculados por el Tribunal hasta el 05-04-2011, y no hasta el 12-08-2014, resulta conforme a derecho que a ambos conceptos o sumas de indemnizaciones se les calcule intereses de mora e indexación hasta el 12-08-2014 conforme la tasa activa respectiva para cada mes y año…

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Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…

.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:

…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)

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Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.

Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

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Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido, y dado el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, en virtud de que la sentencia fue publicada 18 de septiembre de 2014 y el escrito fue presentado el día el 19 de septiembre de 2014, vale decir, el primer día de despacho siguiente. Así se establece.

Determinado lo anterior se observa, que la parte actora peticiona a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 58, del 18 de septiembre de 2014, sobre lo siguiente:

Indica en el particular primero, que en la determinación de la indemnización por despido injustificado, le corresponden la cantidad de 120 días en razón del tiempo de prestación de servicios. En relación a ello, este Tribunal observa que se condenó a pagar la cantidad de 60 días por indemnización por despido injustificado, siendo lo correcto 150 días, en aplicación a lo establecido en la motiva de la presente sentencia, al tener como días efectivamente laborados el periodo correspondiente al 06 de abril de 2011 hasta el 12 de agosto de 2014, fecha hasta la cual fueron calculados todos los conceptos condenados, conforme fue motivado y fundamentado en la sentencia definitiva proferida por quien aquí suscribe, dada la ficción de Ley allí establecida; en tal virtud, dicho cálculo será realizado en base al salario integral devengado por el accionante, quedando los conceptos correspondientes a indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso de la siguiente manera:

DIAS SALARIO INDEMNIZACION ANTIGUEDAD

150 542,31 81.346,5

DIAS SALARIO INDEMNIZACION PREAVISO

60 542,31 32.538,6

En consecuencia, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, los cuales comprenden los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, pago de días de descanso, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la siguiente manera:

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 729.460,25), a los cuales se les deducirá la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), resultando la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 726.180,25). Así se establece.

Razón por la cual, la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en los términos expuestos. Y así se establece.

Así las cosas, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y dada la procedencia de la aclaratoria declarada ut supra, y vista la solicitud realizada en el particular segundo, se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular SEGUNDO, de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., (VALMORCA), a pagar al ciudadano C.L.G.R., la cantidad SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 726.180,25), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión…

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En consecuencia, al haber sido corregido el cálculo efectuado en el particular primero, lo solicitado en el particular segundo de la presente aclaratoria de sentencia, vale decir, la aplicación de los intereses de mora, así como la indexación a las cantidades condenadas por indemnización de antigüedad así como indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente, en virtud que fue efectuados hasta la fecha de la decisión dictada de manera oral en fecha 12 de agosto de 2014. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano C.L.G.R., en contra de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA).

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 58 dictado en el expediente Nº LP21-L-2012-000168, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2014.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

Sria.

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