Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.A.L.C. y Z.M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.846.043 y 3.141.593, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.725.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.F.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.073, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.S.M. asistida de abogado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13.10.2010, escuchada en ambos efectos por auto de fecha 6.12.2010.

    Recibida para su distribución en fecha 14.3.2011 (f.81) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer por sorteo a este Tribunal, quien en fecha 15.3.2011 le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 17.3.2011 (f.82 al 83) se le dio por recibido el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 17.3.2011 (f.84 al 104) compareció la ciudadana M.F.S.M. asistida de abogado, presentó escrito y sus anexos mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

    En fecha 28.3.2011 (f.105 al 108) compareció la ciudadana M.F.S.M. asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

    Siendo la oportunidad para resolver como alzada sobre el recurso de apelación se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el abogado L.T.F. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.C. y Z.M.R.D.L. en contra de la ciudadana M.F.S.M., todos identificados.

    Por auto de fecha 26.2.2009 (f.33 al 34) se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana M.F.S.M. para que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

    En fecha 9.3.2009 (f.35) el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples a los fines que se librara la compulsa y participó que le había puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para cumplir con la citación.

    En fecha 12.3.2009 (f.36) compareció la ciudadana alguacil y manifestó que se le había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada.

    En fecha 12.3.2009 (f.37 al 38) se dejó constancia de haberse librado la compulsa y el recibo de citación.

    En fecha 17.3.2009 (f.39 al 46) compareció la ciudadana alguacil y consignó el recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia en virtud que la ciudadana M.F.S.M. se había negado a firmar el mismo.

    Por auto de fecha 20.3.2009 (f.47 al 48) se ordenó librar boleta de notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 2.4.2009 (f.49 al 50) el ciudadano alguacil del tribunal a quo por diligencia consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana Y.H. quien manifestó ser doméstica de la demandada.

    En fecha 21.4.2009 (f.51) compareció el apoderado actora y por diligencia solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.4.2008 hasta el 21.4.2009 ambos inclusive y que procediera a declarar la confesión ficta de la demandada sobre los hechos narrados en el libelo. Siendo acordado por auto de fecha 23.4.2009 (f.52) y se dejó constancia de haber transcurrido nueve (9) días.

    Por de fecha 28.4.2009 (f.53) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 28.9.2010 (f.54) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se procediera con el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

    En fecha 13.10.2010 (f. 55 al 62) se dictó decisión declarando con lugar la demanda, ordenando a la demandada entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro. F-46, ubicado en el tercer piso del edificio “F” del Conjunto Residencias Aguamarina Suites, segunda etapa, situado en el sector paraíso (Vicuare) Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 15.10.2010 (f.63 al 65) se ordenó notificar a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Se dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas.

    En fecha 21.10.2010 (f.66 al 67) compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.T.F..

    En Fecha 24.11.2010 (f.68 al 69) compareció el ciudadano alguacil y consignó la boleta de notificación de la ciudadana M.F.S. en virtud de haberse negado a firmar la misma.

    En fecha 29.11.2010 (f.70) compareció la ciudadana M.F.S.M. asistida de abogado por diligencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13.10.2010.

    Por auto de fecha 6.12.2010 (f.71 al 72) se escuchó la apelación libremente, dejándose constancia de haberse librado oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado mediante el cual se le remitió el presente expediente a objeto que conociera del recurso interpuesto.

    En fecha 20.1.1011 (f.73) se le dio cuenta al Juez del recibo del presente expediente.

    Por auto de fecha 10.2.2011 (f.74) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado se dio la entrada respectiva y ordenó anotarlo en los libros correspondientes, asignándosele el Nro.08025/11.

    En fecha 15.2.2011 (f.75 al 78) se dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.10.2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de la Resolución Nro.2009-0006 de fecha 18.3.2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Por auto de fecha 4.3.2011 (f.79) se ordenó remitir mediante oficio al Tribunal distribuidor de Primera Instancia a los fines que se resolviera sobre la apelación interpuesta. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, se extrae del propio libelo que los actores basaron sus derechos en el artículo 1731 del Código Civil que regulan lo concerniente al derecho que tiene el comodante de solicitar la restitución de la cosa, expresando mediante apoderado judicial que habían dado en comodato o préstamo a su ex nuera M.F.S.M. un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número F-46, situado en el tercer piso del edificio “F” de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Aguamarina Suites”, sector El Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, exigiendo la resolución de la referida convención y consecuencialmente, la entrega del bien supra identificado, cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario. Sin embargo, se observa que el a quo obvio esa circunstancia, y erróneamente la admitió por el trámite del juicio breve, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que solo en los casos en que se prevea un tramite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador esta autorizado a apartarse del tramite del juicio ordinario, y tramitar el juicio -independiente de su cuantía- según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, esta igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.

    Resulta necesario puntualizar, que en un caso similar, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 12 de agosto del 2009, signada con el Nro.1176, pronunciada en el expediente Nro. 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 5.5.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el voto salvado de su Presidenta, la magistrado Dra. L.E.M.L. señaló:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    (……………………..)

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

    1. - En el presente caso, los solicitantes exponen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en el marco de un juicio por “terminación de contrato de comodato”, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, lo cual constituye una reposición inútil del proceso, pues si bien reconocen que la causa debió ser seguida a través de tal modalidad procesal, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; alegando que, por el contrario, el tribunal ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

    2. - Por su parte, la mayoría sentenciadora, declaró ha lugar la solicitud de revisión afirmando que “(…) la actuación del Tribunal que conoció en alzada del juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

      Para arribar a la anterior conclusión, se acogieron en su integridad los argumentos expuestos por los solicitantes. Igualmente, respecto del procedimiento aplicado al caso, esto es el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la cual aquí se disiente puntualizó que “(…) la tramitación de la causa civil antes señalada a través del procedimiento breve no derivó [en] un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos instancias, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, puesto que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el caso bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. - Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada, puesto que aceptar un criterio como el expuesto por la mayoría para arribar a su decisión da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental aplicable al caso.

      Tanto los solicitantes, como la mayoría sentenciadora, reconocen que el trámite dado a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que se le dio al demandado las oportunidades procesales para que alegara y probara lo conducente en apoyo a su pretensión y, por otra parte, que éste nada dijo respecto del procedimiento que le se le había seguido.

      En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

      En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

      (…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-

      (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

      La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

      Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

      De acuerdo a lo copiado, se desprende que la mayoría sentenciadora de la Sala dictaminó que aunque en el caso analizado relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del código de procedimiento civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por si sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; por su parte la presidenta la Sala Constitucional en su voto salvado estimó lo contrario, esto es, que a tono con los principios garantizados por la carta magna la interpretación de la Sala debió ser otra, debió enfocarse en cuestionar el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado que conoció en primer grado de la causa en vista de que es obvio que el procedimiento breve carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), que el ordinario, el cual es mas favorable, puesto que no solo cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, sino que adicionalmente, contempla el uso de las garantías recursivas necesarias para que lo resuelto en forma incidental o principal sea estudiado y revisado por una instancia superior, y que por esa razón, al verificarse dicha sustitución de procedimientos, se consumó la violación al debido proceso y a la defensa, ya que al querellante se le privo o limitó la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, se le impidió participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o para que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.

      En sintonía con el mencionado voto salvado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

      …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

      En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

      El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

      …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

      .

      Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando estos sean esenciales al procedimiento por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

      De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el a quo al tramitar la presente demanda cuyo objeto esta relacionado con la resolución de un contrato de comodato la cual por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil al no contar con un procedimiento especial debió ser tramitada por la vía del juicio ordinario, y no mediante el procedimiento breve como si se tratara de una demanda de cobro de bolívares con una cuantía inferior a Mil Quinientos Bolívares, y que adicionalmente, que es quizás la circunstancia de mayor peso que constriñe a este juzgado a considerar que el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, es que consta de las actas procesales que la citación de la parte accionada luego de que se cumpliera conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación a través de la secretaria de dicho tribunal, que durante los dos días siguientes ni después consta que la parte accionada haya concurrido al juicio a contestar la demanda, promover o evacuar pruebas, por lo cual es inexorable concluir que no se verificó convalidación alguna como se narró o mencionó en el fallo emitido por la Sala Constitucional, y que por ende, la reposición en este caso si persigue una finalidad útil, ya que le permitiría a la querellante ejercer a plenitud dentro del lapso concedido por la ley, la oportunidad de alegar, probar sus dichos y defensas, e impugnar mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley las decisiones interlocutorias o definitivas que se profieran y que a su juicio afecten o contravengan sus intereses.

      Bajo tales apreciaciones, estima quien decide como garante de la legalidad, y del orden constitucional que resulta infalible declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

      Establecido lo anterior, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

      Por último, se exhorta al Juez del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.G.P., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.G.P., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº.11.208-11.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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