Decisión nº 078-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, once de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH11 - V- 2002-000002

DEMANDANTE: C.A.L.R.

DEMANDADO: R.S.T.U.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el ciudadano C.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.412, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; asistido por el Abogado en ejercicio H.S.P.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.812, en contra de la ciudadana R.S.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.396, de éste domicilio; por DAÑOS Y PERJUICIOS; alegando que en fecha 29 de Marzo de 2.000, adquirió a través de un documento privado, un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; MARCA: Fiat; MODELO: 146/Premio; AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL CARROCERIA: ZSA146CS8MO155821; SERIAL MOTOR: 735-182; PLACA: XEP522, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales entregó a la vendedora ciudadana R.T.. Refiere igualmente que al realizar la experticia del vehículo en referencia para su matriculación, los funcionarios de la División de Tránsito detectaron que el mismo tenía los seriales adulterados, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía. Manifiesta que por cuanto no fue posible concretarse la negociación solicitó a la vendedora la devolución del dinero objeto del contrato de compra venta y que la vendedora hizo caso omiso a dicha solicitud, por lo que procede a demandarla estimando la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.00,0), hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que comprende el monto de la compra venta del vehículo, los gastos de reparación del motor del vehículo y los daños y perjuicios derivados de los Daños y Perjuicios derivados de la negociación. Admitida la demanda por el referido Juzgado en fecha 09 de Enero de 2.001 y practicada la citación de la demandada, en fecha 01-10-2001, la ciudadana R.E.T.U., presentó escrito en el que opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y al Defecto de Forma de la Demanda. Por sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.001, el Tribunal de la causa declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 y declina la competencia a este Juzgado (folios 41-44). Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2.002, se apertura una articulación probatoria de ocho días de Despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes (folio 47). En fecha 25-03-02, la parte actora presentó escrito de pruebas en un folio útil, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.002 (folios 49-50). En fecha 23 de Abril de 2.002, el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria Abogada A.F.R., dicta sentencia Interlocutoria en la que declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, suspendiéndose el juicio por un lapso de cinco días de Despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que la parte demandada subsanare los defectos u omisiones (folios 51-55). Por escrito de fecha 02 de Mayo de 2.002, la parte actora subsana el Defecto u Omisión y en fecha 04 de Noviembre de 2.002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara subsanada la Cuestión Previa opuesta y fija oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, previa la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dichas notificaciones; es por lo que analizadas como han sido todas las actas contentivas en la presente causa, resulta operante el estudio correspondiente de la norma adjetiva y en tal sentido este Tribunal para decidir observa;

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).

De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista a.M.A.F., para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. Para H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

En la perención concurren tres elementos:

1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 cuando adquiere los rasgos sanciona torios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.

3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia, señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

En el caso que nos ocupa, el expediente se encuentra paralizado desde el día 12 de Noviembre de 2.003, fecha en la que se recibió la comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por falta de impulso procesal.

En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.

Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano C.A.L.R. en contra del ciudadano R.S.T.U., titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.846.412 y 10762.396 respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 11 de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2.011, se publicó siendo las 11:35 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KH11-V-2002-000002

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