Decisión nº 1081 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000614

ASUNTO : FP11-R-2011-000258

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos C.A.L. y V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12. 558.653 y 17.289.757 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos M.T.L. y J.R.D., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.825 y 82.546 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos O.S. y S.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, POR EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos C.A.L. y V.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el Juez A quo no administró justicia, aduciendo que solo ejerció funciones como legislador.

De igual manera manifestó que el Juez A quo se basó en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo manifestó que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó tanto la constancia de trabajo como los recibos de pago. Aduciendo que el Juez A quo no aplicó el procedimiento correspondiente en cuanto a la apertura del procedimiento de tacha del documento de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En donde declaró Sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta el procedimiento correspondiente a la articulación de tacha. Por último manifestó que se declaró sin lugar la demanda sin abrir la incidencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

“Alega que en los recibos de la alcaldía no reposa nada referente a los trabajadores de la presente causa. Aduciendo que los recibos de pago de la alcaldía y los informes solicitados arrojaron que no son trabajadores de la alcaldía del Municipio Padre P.C.. Que los mismos no pertenecen a la nómina; Manifestando que dicha información fue solicitada al Banco Caroní.

Arguye la parte demandada que la persona que firmó la constancia de trabajo, en ningún lado se evidencia que tenga la facultad, ya que la misma lo hacía en nombre de un cargo de Coordinadora de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B.. Además mencionó que los recibos de pagos son irregulares, ya que los mismos no tienen el sello correspondiente a la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B.. Así como también argumentó que no tachó de falso las pruebas. En tal sentido solicitó que se confirme la sentencia del Tribunal A quo. Ya que la parte actora no probó lo que pretendía en la demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente, se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en hechos genéricos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto, es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a los conceptos demandados, ya que la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.

Planteado así el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa. Corresponde a esta Superioridad proceder al análisis de las actas procesales del expediente, donde una vez revisado el mismo, esta alzada puedo verificar que no consta prueba alguna que pueda demostrar que existió entre las partes una relación de trabajo que haya originado una remuneración por una actividad determinada.

Es decir, el actor no probó la existencia de haber prestado servicios para la demandada (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.); por lo que el Juez A quo administró justicia en base a lo probado y demostrado en la presente causa. Así se Establece.

En tal sentido, esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión en los siguientes Puntos: Pruebas Documentales

Estas instrumentales se refieren a constancia de trabajo de la Co-demandante V.P., listines de pago de nómina de los demandantes y listados de nómina provenientes de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de está última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella, este Tribunal no le otorga valor probatorio…

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente y de una revisión detalla de las actas procesales que integran el expediente, se constató que efectivamente las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante recurrente, cursante en los folios 52 al 108 del expediente, fueron desconocidas para la parte demandada, debiendo el promovente ante tal impugnación proceder de conformidad al artículo 87 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece, que negada la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, debiendo promover en consecuencia la prueba de cotejo. Con respecto al alegato del recurrente referido a la aplicación al procedimiento de tacha de los instrumentos debe aclarar esta Superioridad que según el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede proponer la tacha de falsedad de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en el cual en los numerales se omite la posibilidad de la tacha de instrumentos privados, omisión que no impide este medio de impugnación documental, puesto que el mismo está previsto en el artículo 1.381 de Código Civil. Por cuanto la parte quien opone un instrumento privado puede limitarse a desconocerlo, así como también puede tacharlo de falsedad, por algunas de las causales de la citada disposición sustantiva.

De igual manera el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, establece lo referente a los Instrumentos, en los siguientes términos:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de lo anteriormente transcrito en cuanto a la tacha de instrumentos ha establecido en sentencia Nro. 1.075, de fecha 03 de Mayo 2006, expediente 06-0012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., estableció lo siguiente:

Para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

Por lo que esta alzada al revisar la sentencia del juez de la recurrida, así como todo el acervo probatorio interpuesto por la parte actora recurrente pudo evidenciar, que el tribunal A quo se pronunció apegado a las normas que rige la materia, quedando demostrado que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo cual le correspondía a la parte actora probar todo lo referente a la prestación del servicios personal, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que la carga de la prueba en el presente caso, le correspondía a la parte actora, éste promovió como medio de pruebas, la prueba documental, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, correspondiéndole en consecuencia, al actor probar la autenticidad de las referidas instrumentales.

Evidenciándose del video de la audiencia de juicio, así como del acta recogida por el juez de la causa, que el actor ante la impugnación de las documentales, solo se limitó a insistir en el valor probatorio de dichas documentales, sin solicitar que se efectuara la prueba de cotejo contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no ejercer el actor el recurso correspondiente, quedaron desconocidas las documentales, y como consecuencia de ello no se le puede dar ningún valor probatorio a los mismos, quedando por ello desechados del proceso.

Siendo las pruebas documentales, las únicas que aportó el actor para demostrar la existencia de la relación de trabajo, y al haber quedadas desechadas del proceso, no existe en autos otro medio probatorio que pruebe la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo. Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.. Líbrese oficio y comisión

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 83, 86, 87, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; 12, 15, 242, 243, 251, 254, 429 y 1.381 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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