Decisión nº 275 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000014

ASUNTO : FP11-L-2011-000014

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: ciudadano C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.810.919.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.B.G.D. y J.A.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, extraordinario de fecha 31 de Julio de 2.008.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.205.

    MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION.

    En fecha 10 de Enero de 2011, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por DERECHO A JUBILACION, presentado por el ciudadano J.G.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234, abogado en ejercicio, co-apoderado judicial del ciudadano C.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.810.919, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    En fecha 12 de Enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica, asimismo convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo de 2011, culminando en fecha 25 de Julio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

    En fecha 01 de Agosto de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

    En fecha 09 de Agosto de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 20 de Septiembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de Noviembre de 2011, cuando sean las 8:45 a.m.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:

    Alegó, que el instituto nacional de canalizaciones desconoce el legitimo derecho al beneficio de jubilación que lo asiste, por el tiempo de servicio prestado a dicho instituto y al pago con carácter retroactivo de la asignación salarial que constitucional y legalmente le corresponde por ese concepto, contemplado como beneficio en el plan de jubilaciones que se le aplica a los obreros al servicio de la administración pública nacional y a los demás beneficios que en su condición de jubilado tiene derecho a percibir del mencionado instituto.

    Alegó, que tal como se desprende de la sentencia número RC-AA60-S-2007-001988, de fecha 28 de octubre de 2.008, emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, que en copia fotostática se anexa marcada “B”, quedo establecido que el ciudadano C.L.A. laboró para el instituto desde el 15 de mayo de 1.962, hasta el 28 de diciembre de 1.998, fecha esta última en la que renuncia al cargo de motorista naval especializado que venia desempeñando, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicio de 36 años, 7 meses y 13 días, contrariamente a lo que sostuvieron las autoridades de el instituto, quienes afirmaban que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-12-1.998), el tiempo de servicios era de 17 años, 3 meses y 9 días.

    Alegó, que quedo establecida también el citado fallo que los salarios invocados por el mandante en la demanda sobre el cual recayó la decisión de la máxima autoridad judicial del país, quedaron firmes a no ser desvirtuados los mismos por la demandada.

    Alegó, que los últimos salarios para la fecha de terminación de la relación laboral (28-12-1998), los siguientes: básico mensual Bs. 117.917,43 (hoy Bs. 117.91) equivalente diario a Bs. 3.930,58 (hoy Bs. 3.93); normal mensual Bs. 1.465.821,94 (hoy Bs. 1.465,82) equivalente diario Bs. 48.860,73 (hoy Bs. 48,86).

    Alegó, que en efecto la parte intitulada decisión sobre el fondo de la controversia, la sala dejo sentado lo siguiente: “así pues, esta sala pasa de seguidas a cuantificar las prestaciones sociales adecuadas al accionante, tomando como fecha de ingreso el 15 de Mayo de 1.962 y de terminación de la relación laboral el día 28 de Diciembre de 1.998, para un tiempo de servicio de 36 años, 7 meses y 13 días, y considerando los salarios invocados por el accionante en su escrito libelar no desvirtuados por la demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones”.

    Alegó, que con base en ese tiempo de servicios, es decir, 17 años, 3 meses y 9 días, que según las autoridades de el instituto, fue el lapso de duración de la relación de trabajo, fue que procedieron a cancelare al ciudadano C.L.A. las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponderían al término de la relación laboral.

    Alegó, que el trabajador requirió en diferentes oportunidades a las autoridades de el instituto que se le tramitara y acordara el beneficio de jubilación, apercibido del hecho cierto de reunir los requisitos de tiempo de servicio y de edad para optar al mismo, siendo las respuestas a sus requerimientos por parte de las autoridades de el instituto, negativas aduciendo para ello la prescripción del derecho a efectuar dicho reclamo.

    Alegó, que el instituto nacional de canalizaciones debió otorgarle el beneficio de la jubilación que constitucional legal y convencionalmente le corresponde y pagarle además todos los conceptos y demás beneficios que dejo de percibir durante todo el tiempo que tuvo sin disfrutar del mismo, sin que le sirva de excusa alegar la prescripción del derecho de acción ya que el derecho a la jubilación quien asiste al actor se mantuvo en suspenso, hasta tanto se resolvió por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, ya que era alrededor por el tiempo de servicio y 64 años de edad.

    Alegó, que la pueden alegar a su favor el instituto la prescripción de la acción del derecho hoy reclamado cuando este quedo reafirmado en la ya referida sentencia del 28 de octubre de 2.008 y siendo que el tribunal supremo de justicia ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el articulo 1.980 del código civil, ya que por una parte la relación entre el patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral sino civil por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazo periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones en el de la prescripción breve de 3 años contados desde la fecha de terminación del vinculo y no la prescripción decenal establecida.

    Alegó, que se reclama la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 902,51, la cantidad de Bs. 123.666,72, por concepto de retroactivo reclamado por concepto de la pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 44.741,52, por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 41.096,21, por concepto de bonificación de fin de año.

    Alegó, que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 209.504,54.

    Alegó, los intereses moratorios y la indexación.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alegó en su escrito de contestación a la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES lo siguiente:

    Alegó, como defensa previa, perentoria y de fondo prescripción de la acción.

    Alegó, que admite que el ciudadano c.l.a., le presto sus servicios al mencionado instituto y su relación de trabajo termino el día 28 de diciembre de 1.998, por causa de renuncia, que el demandante para la fecha que termino su relación de trabajo, desempeñaba el cargo de motorista.

    Alegó, negó, y rechazo la pretensión del demandante, cuando manifiesta que laboro en el instituto nacional de canalizaciones desde el 15 de Mayo de 1.962 hasta el 28 de diciembre de 1.998, acumulando un tiempo efectivo de 36 años, 7 meses y 13 días, por cuanto el tiempo de servicio laborado por el demandante fue de 17 años, 3 meses y 9 días, ya que ingreso al instituto nacional de canalizaciones, gerencia canal del orinoco en fecha 19 de Septiembre de 1.981 y egreso el 28 de diciembre de 1.998.

    Alegó, que el demandante presto servicios a la empresa Universe Thanmkships, Inc. desde el 15 de mayo de 1.962 hasta el 10 de diciembre de 1.978 y en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco desde el 11 de diciembre de 1.978 hasta el 15 de septiembre de 1.981, tiempos de servicio estos que le fueron reconocidos para efecto del pago de la prestación de antigüedad en la sentencia RC-AA60-S-2007-001988 emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, al considerar que hubo una sustitución de patronos.

    Alegó, negó, y rechazo la prestación del demandante cuando manifiesta que su derecho se mantenimiento en suspenso mientras se resolvía la demanda por cuanto el demandante debió solicitar que reconocido el tiempo de servicio se le concediera el derecho a la jubilación, cuestión que no ocurrió y el transcurso del tiempo (12 años) extinguió para reclamar la jubilación.

    Alegó, negó y rechazo la pretensión del demandante, cuando manifiesta que para el día 28 de diciembre de 1.998 le correspondía el derecho a jubilación, por cuanto para esa fecha solo tenia un tiempo de servicio en la administración pública instituto nacional de canalizaciones de 17 años, 3 meses y 9 días, siendo requisito indispensable, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del plan de jubilaciones que se aplicara a los obreros al servicio de la administración pública nacional, el tener como mínimo 25 años de servicios en la administración pública.

    Alegó, negó y rechazo la pretensión del demandante cuando manifiesta que su derecho a reclamar la jubilación nace el día 28 de octubre de 2.008, fecha de la decisión del tribunal supremo de justicia sala de casación social, por cuanto el derecho a reclamar la jubilación nace desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de diciembre de 1.998), tal como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia en sala de casación social en múltiples decisiones y no desde la fecha indicada por el demandante en su libelo.

    Alegó, negó y rechazo la pretensión del demandante cuando manifiesta que le asiste el derecho a la jubilación, porque como se indico anteriormente, este derecho esta prescrito, porque desde la fecha de su egreso del instituto nacional de canalizaciones que fue el 28 de diciembre de 1.998 hasta la fecha de la presentación de su demanda, el 10 de enero de 2.011, transcurrieron 12 años de terminada la relación con el instituto y el lapso de prescripción de acuerdo con las sentencias de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, debe computarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el presente caso esta clara y es reconocida por el demandante y que fue el 28 de diciembre de 1.998, por tanto el instituto no puede otorgarle el beneficio de jubilación ni el pago de las pensiones solicitadas a partir de enero de 1.999.

    Alegó, negó, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el total de salarios devengados por el demandante en el periodo enero 1.998 a diciembre de 1.998 sea de Bs. 1.128,14, por cuanto desde enero de 1.998 hasta agosto de 1.998 el demandante estuvo de permiso sindical y desde septiembre de 1.998 hasta el 28 de diciembre de 1.998, fecha en que culmino la relación laboral, estuvo de vacaciones siendo su salario durante el periodo de enero 1.998 hasta diciembre de 1.998 de Bs. 1.028,46 tal como se refleja en los recibos consignados en el periodo probatorio.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que al demandante le corresponda como jubilación un porcentaje del 80%, en caso de corresponderle su pensión seria del 42,50% que al multiplicar por el salario de Bs. 1.028,46 da un total de Bs. 437,09, que seria su pensión de jubilación y no el monto de Bs. 902,51 como la pretende el demandante.

    Alegó, negó rechazo y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 44.741,52 por concepto de cesta ticket desde enero de 1.999 hasta diciembre de 2.010 como lo señala en su libelo, por cuanto el beneficio se otorgara a los trabajadores y trabajadoras durante su jornada de trabajo, y el demandante durante el lapso señalado no presto servicios ni cumplió jornada de trabajo alguna, por lo que no le corresponde el beneficio de alimentación.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 41.096,21, por concepto de bonificación de fin de año de acuerdo a la convención colectiva calculada a razón de 110 días por ano desde 1.999 hasta diciembre de 2.010, por cuanto este beneficio solo le es aplicable a los trabajadores activos.

    Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante la suma de Bs. 209.504,45, en la que se estimo su demanda, y los intereses moratorios e indexación.

  4. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    El autor Ricardo la Roche define la Prescripción de la siguiente manera:

    La prescripción concierne a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce cuando pasa cierto lapso legal sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, según el caso

    .

    El articulo 1980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagara los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

    La sala de Casación Social estableció en sentencia Nro. AA60-S-2007-001090 de fecha 01 de Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y jubilación lo siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.( Negrillas del Tribunal).

    Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo.

    Así pues, como se señalara en el capítulo anterior, es un hecho no controvertido que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y es a partir de esa fecha en que comienza el cómputo del lapso de prescripción. La demanda fue presentada y admitida el 20 de septiembre de 2000, siendo interrumpido el lapso, el día 21 de septiembre de 2000 y el 20 de septiembre de 2001 al registrarse el escrito libelar presentado por el actor con la respectiva orden de comparecencia por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Luego, el 28 de febrero de 2002 la demanda fue reformada y nuevamente admitida, y se evidencia de actas que el 19 de julio de 2002 se logró la citación de la demandada por carteles.

    De manera pues, que interrumpido el lapso de prescripción el 21 de septiembre de 2001, fecha en que comenzó a correr nuevamente dicho lapso, la defensa de prescripción es improcedente, ya que la citación de la demandada se produjo mediante carteles (19 de julio de 2002) antes del vencimiento del mismo. Así se decide.

    Así las cosas, una vez declarada prescrita la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e improcedente la prescripción respecto a la jubilación, el punto en discusión queda reducido a determinar si al trabajador le corresponde el derecho a la jubilación vitalicia y por tanto a percibir las pensiones vencidas y las futuras, pues, si bien ambas partes aluden a la suscripción de un contrato individual de trabajo, entre éstas existe una evidente discrepancia, pues por un lado, la parte demandante señala que con éste le cercenaron su derecho adquirido para el momento del acuerdo, el cual además es irrenunciable, y por el otro, la empresa sostiene que con la suscripción del contrato individual de trabajo se establecieron beneficios que superan en su conjunto a la contratación colectiva y que no es cierto que se le haya cercenado su derecho a jubilación.

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, la Sala entra de seguida al análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas a los autos.

    Al analizar primeramente lo relativo al Plan de Jubilaciones que se aplicara a los Obreros al Servicio de la administración Pública Nación:

    Señala el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones lo siguiente:

    “El presente Plan regula el derecho a la jubilación y pensión de sobreviviente de los trabajadores obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela en fecha 01 de septiembre de 1992.

    Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones señala lo siguiente:

    “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a.- Cuando al Trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de 55 años si es mujer; siempre que hubiere cumplido; por lo menos, 25 años de servicio; o

    b.- Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Pruebas Promovidas por el Actor:

    Documentales: 1.- marcado “A”, correspondiente a instrumento poder, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1. - marcado “B”, correspondiente a sentencia Nº RC-AA60-S-2007-001988, ubicado a los folios (17 al 28 de la presente pieza que se acompaño con el libelo de demanda). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

    2. - marcado “C”, correspondiente a comunicaciones, ubicado a los folios (29 al 33 de la presente pieza que se acompaño con el libelo de demanda). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

    3. - marcado “D”, correspondiente a ejemplar del plan de jubilación, ubicado a los folios (34 al 50 de la presente pieza que se acompaño con el libelo de demanda). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

    4. - en forma original treinta y cinco (35) recibos de pago de salario, este Tribunal deja expresa constancia que no consta a los autos, por tal razón, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

      Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:

      Instrumentales: 1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a comunicación de fecha 28 de Diciembre de 1998, ubicado al folio (85 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Y así se decide.

    5. - marcado con la letra “B”, correspondiente a planillas de notificaciones de vacaciones, ubicado a los folios (86 al 88 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Y así se decide.

    6. - marcado con la letra “C”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (89 al 98 de la presente pieza). La parte demandante no hizo observación. Y así se decide

      Ahora bien, alegada la prescripción por la parte demandada del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende el trabajador, al argumentar que debe contarse a partir de la decisión de la Sala de Casación Social, con la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 28 de Octubre de 2008, cursante a los autos en el folio 17 al 22 del respectivo expediente. Y así se decide.

      Así pues, alega la parte actora en su escrito libelar que la sentencia número RC-AA60-S-2007-001988, de fecha 28 de octubre de 2.008, emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, quedó establecido que el ciudadano C.L.A. laboró para el Instituto desde el 15 de mayo de 1.962, hasta el 28 de diciembre de 1.998, fecha esta última en la que renuncia al cargo de motorista naval especializado que venia desempeñando, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicio de 36 años, 7 meses y 13 días. Asimismo, la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 28 de Diciembre de 1.998, y que el tiempo de servicios fue de 17 años, 3 meses y 9 días.

      Ahora bien, como se señala en el capítulo anterior, es un hecho no controvertido que la relación culminó el día 28 de Diciembre de 1998, y es a partir de esa fecha en que comienza el cómputo del lapso de prescripción. La demanda fue presentada en fecha 10 de enero de 2011 y admitida el 12 de enero de 2011, luego, el 11 de febrero de 2011, se materializó la notificación de la demandada.

      En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente: que el instituto nacional de canalizaciones debió otorgarle el beneficio de la jubilación que constitucional legal y convencionalmente le corresponde y pagarle además todos los conceptos y demás beneficios que dejo de percibir durante todo el tiempo que tuvo sin disfrutar del mismo, sin que le sirva de excusa alegar la prescripción del derecho de acción ya que el derecho a la jubilación quien asiste al actor se mantuvo en suspenso, ya que por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia existía juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la misma se declaró con lugar la demanda incoada, condenándose a la parte demandada, a cancelar al actor los conceptos antes señalados; asimismo, alegó el actor que al quedar establecido mediante la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de diciembre de 2008, el tiempo efectivo de servicios realmente trabajado por su mandante, es a partir de esa fecha 28/12/2008, que nace a su favor el derecho de reclamar el mencionado beneficio de jubilación. Este Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 60 del expediente Cartel de Notificación debidamente firmada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAÑALIZACIONES, en donde se da por notificado, dejando constancia la secretaria en fecha 11 de febrero de 2011, por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual renuncio el actor 28 de diciembre de 1998; a la interposición de la demanda 10 de enero de 2011 y a la certificación de la secretaria de la notificación de la demandada la cual fue en fecha 11/02/2011, transcurrió mas de tres (3) años tal y como lo establece la Ley; en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.

      Este Tribunal en virtud de lo precedentemente expuesto, declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 1.980 del Código Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, en el juicio que por Derecho a JUBILACION, tiene incoado el ciudadano C.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.810.919, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas Conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda se insta en contra de una empresa en la cual la República posee intereses patrimoniales, se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2011-000014

RGB/rgoitia

171111

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