Decisión nº 4079 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de mayo de 2012

Año 202º y 153º

SOLICITANTE: Ciudadano C.L.S.A., venezolano y titular de la cedula de identidad N° 12.163.562.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.F.M.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.276

MOTIVO: RETARDO PREJUDICIAL (Regulación de Competencia)

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 12085, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido a esta Instancia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento de Civil.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a los siguientes.

En la demanda que dio inicio al juicio, se hizo de la siguiente manera:

…Visto que el precitado apartamento Propiedad de mi poderdante el ciudadano: C.L.S.A., en una oportunidad lo dio presuntamente en contrato de arrendamiento al ciudadano: F.J.P.M.,…y dicho presunto contrato de arrendamiento revirtió a tiempo indeterminado y “Verbis”. Ahora bien, visto de la certeza y seguridad en puridad de verdad que se tiene, en cuanto al haber abandonado dicho inmueble de propiedad de mi poderdante y que el presunto arrendatario se fue y dejó dicho apartamento in commento.

DEL DERECHO:

Visto la situación planteada en cuanto el haber quedado inerme e indefenso mi poderdante supra identificado el ciudadano: CARLOSLAURENTINO SOUSA AGREDA, es que a tenor del articulo 813 del Código de Procedimiento Civil vigente,…nos va a permitir de manera cierta, veraz y oportuna, en cuanto formalizar como condición previa para sustentar y concretar las exigencias de los alegatos esgrimidos, lo que de manera imperativa estoy formalmente

Solicitamos, como en efecto para que sean oídos y dispuestos los correspondientes Testimonios que estoy presentado en esta oportunidad legal, con el firme y claro propósito de ilustrar a este Juzgado…

DEL PETITORIO O AD PETITUM:

Por ello previamente solicito de este Juzgado se sirva tomar Testimonio a los Vecinos…y de este mismo domicilio y quienes no tienen ningún impedimento o ningún tipo de obstáculos legales, en cuanto a declarar sobre los siguientes particulares; todo a tenor del articulo 814…

No obstante la situación legal señalada a tenor del precitado Código de Procedimiento Civil, estoy también solicitando a tenor del articulo 472 eiusdem en cuanto a que estoy formalmente solicitando como en efecto la atinada, legal oportunidad INSPECCION JUDICIAL imperativa e incluso con carácter contenciosa al precitado inmueble supra referido y perfectamente identificado con el objeto, propósito y razón de constatar todo lo alegado previo. No obstante lo previsto a tenor del articulo 340 eiudem del precitado…No obstante con todo lo expuesto es que formalmente Solicito sean admitido los procedimientos legales

procesales supra expuestos, de manera de hace efectivo el resplandecer de la Justicia…

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, insto a la representación judicial de la parte actora, a consignar los recaudos correspondientes a su pretensión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril del presente año, la parte actora consignó los recaudos pertinentes.

Riela a los folios 16 y 17 sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto decisión en la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer del Retardo Perjudicial solicitado por el ciudadano C.L.S.A..

Establece el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

De acuerdo al procesalista E.C.B., en su comentario del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la procedencia de la acción por retardo perjudicial son:

  1. - Interés legitimo del demandante en asegurar la evacuación de una mas pruebas. Ese interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de la inexistencia o liberación de una obligación.

  2. - Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la

    actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo judicial que acompañará con su demanda.

  3. - Que se cite a la parte contraria, es decir, a la persona natural o jurídica contra la cual surtirá efectos la prueba que se pretende anticipar.

    Este acto de comunicación procesal tiene por objeto asegurar a la parte contraria el control o impugnación de la prueba.

    El retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presente como un procedimiento incompleto pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.

    Ahora bien, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

    Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

    Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

    La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.

    Así, el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte

    De lo establecido en la norma ut supra transcrita, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial de carácter no contencioso, cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R. se estableció que:

    La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer

    .

    En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

    Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

    Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro para esta Juzgadora, que la parte solicitante basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que:

    …se sirva tomar Testimonio a los Vecinos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este mismo domicilio y quienes no tienen ningún impedimenta o

    ningún tipo de obstáculos legales, en cuanto a declarar sobre los siguientes particulares; todo a tenor del articulo 814 eiudem del mismo Código…PRIMERO: Diga el testigo, si conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años al ciudadano: C.L.S.A.; y si por ese conocimiento que tienen de él, saben y les consta su condición de propietario del Inmueble denominado apartamento B-35, del piso tres (3), del ala Sur del Edificio Sur, Sector …del Conjunto Residencial “CIMA del Mar”…QUE ASI LO HAGAN CONSTAR? SEGUNDO: Digan asimismo si conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: F.J.P.M.; y que hagan constar el tiempo que tiene sin verlo y no saber de él;…TERCERO: Que los testigos den razón circunstanciadas y pormenorizadas de sus dichos y testimonios; que así lo hagan constar? A tenor de este cuestionario expuesto; es que solicito el mismo sea admitido y se fije la oportunidad legal ad quem para su deposición.

    No obstante la situación legal señalada a tenor del precitado Código de

    Procedimiento Civil, estoy también solicitando a tenor del articulo 472 eiusdem en cuanto a que estoy formalmente solicitando como en efecto la atinada, legal y oportunidad INSPECCION JUDICIAL imperativa e incluso con carácter contenciosa al precitado inmueble s…No obstante con todo lo expuesto es que formalmente solicito sean admitido los pedimentos legales procesales supra expuestos, de manera de hacer efectivo el resplandecer de la Justicia…

    …”

    Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa según su propio dicho, además en la presente solicitud no existe contestación, lapso de pruebas, lapso de evacuación, la consecuencia es que el Tribunal esta limitado única y exclusivamente a pronunciarse sobre el destino de la presente solicitud. Es preciso, aclarar que el presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer del asunto, fundamentándola en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006,

    emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, argumentando que de acuerdo con el primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

    Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a.l.a., profirió una decisión en la cual alegó que al a.l.R.N. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, considera que no es competente para conocer de esa solicitud, planteándose así un conflicto negativo de competencia.

    Ahora bien, en el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción Voluntaria para la obtención de la solicitud de Retardo Perjudicial, no es mas que una prueba adelantada, que lo alegado por el promovente es que: “Visto que el precitado apartamento Propiedad de mi poderdante el ciudadano: C.L.S.A., en una

    oportunidad lo dio presuntamente en contrato de arrendamiento alciudadano: F.J.P.M.…Ahora bien, visto de la certeza y seguridad en puridad de verdad que se tiene, en cuanto a haber abandonado dicho inmueble de propiedad de mi poderdante y que el presunto arrendatario se fue y dejo dicho apartamento in comento……omisis…y estoy solicitando a tenor del articulo 472 eiusdem en cuanto a que estoy formalmente solicitando como en efecto la atinada, legal y o.I.J. imperativa e incluso con carácter contenciosa al precitado inmueble supra referido…

    En tal virtud esta Superioridad actuando de conformidad con las normas procesales transcritas y a los criterios atributivos de la competencia para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006

    de fecha 28-03-2009, establece que el competente para conocer de la presente solicitud de retardo prejudicial, independientemente de la cuantía, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la competencia viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y el caso bajo análisis –como ya fue señalado- se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de carácter eminentemente civil. Por lo que concluye esta Sentenciadora que el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Municipio; por lo que se declara la competencia para su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de RETARDO

    PREJUDICIAL, presentada por los ciudadanos C.L.S.A., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

    Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

    Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. M.C.M.O.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. D.P.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (11:00 am.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    D.P.

    MCMO/DP

    Exp. N° 2288

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