Decisión nº 76-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000340

PARTES:

RECURRENTES: C.L.L.C., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 7.369.649 y

M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.739.785.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos C.L.L.C. y M.H., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se fijó en fase de ejecución de sentencia, una nueva decisión fijando un régimen supervisado de convivencia familiar.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 04 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, ambas partes apelaron de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012. Ahora bien, la ciudadana M.H., no formalizó su recurso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea su perención. Así se declara.

En la decisión recurrida, la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ejecución de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, sobre la frecuentación del ciudadano C.L.L.C. para con su hija de 9 años de edad, dictó una nueva decisión fijando un horario de visita supervisado. En tal sentido, en el fallo apelado se puede observar lo siguiente:

(…)Esta juzgadora observa que, a pesar de encontrarse la presente causa en fase de Ejecución de una sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, aparentemente de los dichos de ambas partes la misma no se ha cumplido, atribuyéndose mutuamente ser causantes en sus actitudes y comportamientos de la obstaculización e impedimento del Régimen de Convivencia Familiar, siendo que en el trayecto de la Ejecución han ocurrido reiterados incidentes que según afirman las partes ha requerido la intervención de autoridades del orden público y ciertas denuncias, situación que lleva inmerso un riesgo y peligro para la psique de la niña beneficiaria de autos, la cual podría haber observado un ambiente conflictivo en la relación de comunicación de sus padres, lo cual la ha mantenido alejada del progenitor no custodio, situación que amerita un tratamiento Excepcional en el tratamiento excepcional de la Ejecución de la sentencia.

Es de resaltar que, esta juzgadora pondera la opinión de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), quien conforme a su comportamiento en el acto manifiesta temor respecto de su padre, por fotografías que este le ha tomado en algunas oportunidades cuando acude camino a su colegio, así como manifiesta reproches atribuidos a la lejanía de este respecto de convivir frecuentemente con ella, tal contenido lo estima esta juzgadora suficiente para abordar la Ejecución de Sentencia de carácter Supervisado.

Además, por cuanto ningún Régimen de Convivencia Familiar puede ser permanentemente Supervisado, y siendo que en garantía de la estabilidad emocional de la niña, a fin de que esta logre confianza y cercanía emocional con su progenitor, el Régimen de forma temporal deberá establecerse progresivamente…

Ante la nueva decisión, que modificó de oficio el horario de frecuenciòn determinado en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, ambas partes apelaron, como ya se indicó, pero sólo el padre de la niña formalizó su recurso en los siguientes términos:

(…) La decisión recurrida ciudadano Juez Superior en la realidad tangible violenta el debido proceso porque sin seguir un proceso enmarcado en el respeto de las garantías procesales, de oficio sin que lo solicitaran ni lo acordaran las partes reviso (sic) el fallo proferido el 08 de noviembre de 2010, dicto (sic) una nueva sentencia estableciendo un régimen limitativo y arbitrario, intervino indebidamente en la problemática familiar incluyendo en el conflicto el ámbito educativo de la niña, pues plantea a la escuela como el lugar de retiro de la niña, incluye igualmente en la nueva regulación abruptamente dictaminada por la juzgadora de Instancia una instalación militar con lo que esta situación implica como sitio de reunión familiar entre el padre y la niña donde están presente personal militar uniformado y armado. Pero adicionalmente limita a dos días de la semana, a pocas horas la convivencia familiar, cuando el régimen legítimamente dictado es fijado con mayor amplitud progresivamente hasta concluir en la pernocta…

Este administrador de justicia para decidir observa:

En materia de Régimen de Convivencia Familiar, no existe cosa juzgada material, lo que implica la posibilidad de que dichas decisiones puedan ser revisadas. Ahora bien, para que proceda alguna modificación, se debe realizar el respectivo procedimiento para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, estas sentencias pueden modificarse por la alzada respectiva, cuando oportunamente se ejerza el recurso de apelación.

Así las cosas, en el presente recurso podemos observar la modificación oficiosa de una sentencia firme en fase de ejecución, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, donde se pretendió hacer efectivo el fallo que ratificó el derecho del ciudadano C.L.L.C., de frecuentar a su hija sin limitaciones, y se encontró con que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictaminó una nueva providencia modificando la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, sin serle solicitado por alguna partes, circunstancia que no comparte esta alzada, por no ser ajustada a nuestras normas procesales. En consecuencia, probado en autos la denuncia formulada por una de las partes recurrentes, la apelación debe prosperar. Así se establece.

Se ha de señalar, que el poder cautelar del juzgador de esta especialidad es enorme, pero para dictar medidas preventivas hasta la culminación del proceso. En tal sentido, el Juez de Mediación y Sustanciación, puede de oficio dictar cualquier medida innominada para proteger los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, una vez dictaminado un fallo en fase de juicio, el mismo debe ejecutarse conforme a su dispositivo sin modificación alguna. Ahora bien, cuando se presenten situaciones que hagan imposible su ejecución, el juzgador encargado de su cumplimiento, debe tratar de hacerlo efectivo con ayuda del Equipo Multidisciplinario y demás miembros del Sistema de Protecciòn, y si persiste dicha imposibilidad, se debe participar al Tribunal de Juicio sobre tal circunstancia, para que se tomen los correctivos necesarios. De igual manera, pueden las partes hacer dichas observaciones para argumentar sus razones. En consecuencia, ratifica esta alzada que las sentencias en materia de frecuentación son revisables, pero siguiéndose para ello el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, por lo cual, no es procedente que se dicte una nueva sentencia modificándose la decisión definitiva firme, sin el debido procedimiento. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano C.L.L.C., contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Y se mantiene vigente la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de julio de 2012, años 202 y 153

EL JUES SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIA DELGADO

Es esta misma fecha se publicó a las 9:40 a.m. bajo el Nº 76-2012

LA SECRETARIA

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