Decisión nº 671-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, nueve de Diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004177

DEMANDANTE: C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649, de este domicilio.

DEMANDADA: M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.739785, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de noviembre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano C.L.L.L. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana M.H. con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Manifiesta en la demanda el actor que de la unión matrimonial con la demandada procrearon una hija, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y que al principio de su unión matrimonial todo transcurriría normalmente pero con el paso de los años la conducta de sus conyuge se transformó al punto de que tenían constantes discusiones siendo agredido verbal y psicológicamente por su esposa, llegando a verse afectado en su salud, y en el ámbito laboral. Es el caso que se encontraba viviendo en Estados Unidos, y su conyuge un día regresó a Venezuela junto con la niña con la promesa de volver pero jamás lo hizo, por tal razón instaura la demanda de divorcio por las causales ya invocadas.

De la revisión del expediente se constata que la extinta sala 3 del tribunal de Protección del niño y del adolescente admitió la demanda en fecha 23-07-2009 ordenado la citación de la demandada para los 2 actos conciliatorios a realizarse, siendo que en el primer acto conciliatorio se declara la inasistencia de la actora razón por la cual ésta apela ordenándose en el fallo la reposición de la cusa al estado de que el a quo fijara la nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. En fecha 26 de junio de 2010 se aboca al conocimiento de esta causa la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente según resolución Nº 2009-0036 de fecha 30de Septiembre de 2009. En fecha 2 de agosto de 2010 el tribunal acuerda la notificación de las partes en juicio, quedando notificadas tanto la parte demandada como la demandante en fecha 10 de agosto de 2010, siendo que a la audiencia conciliatoria fijada para el 22-09-2010, solamente asistió la parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada. En fecha 22- 09 -10 el tribunal dio inicio a la fase de sustanciación, fijando para el 18-10-10 la audiencia de sustanciación y el 05-10-2010 el demandante consignó escrito de pruebas.

De la revisión informática se puede constatar que la demandada no dio contestación a la demanda. En la fecha pautada para la audiencia de sustanciación así como la de su prolongación solo la parte actora estuvo presente asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios tanto las testimoniales de los ciudadanos: F.A.L.C., Y.J.L.C., E.V. y R.I.R., identificados en este expediente, así como las documentales: Acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y prueba de informes: sobre las causas signadas con los Nº KPO2-V-2008-1673 y KP02.V-2010-000084 .

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en todo el proceso, la accionada no compareció al acto conciliatorio, ni compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “ ( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su conyuge, cuando ésta se regresó a Venezuela con su hija bajo promesa de volver junto al demandado y no lo hizo, así como también alega las agresiones verbales y psicológicas de su esposa que afectaron su salud, encontrándose en estado depresivo lo cual repercutió en le plano laboral y familiar, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del conyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 08-12-10 a los fines de de que expresara su opinión, siendo el caso que la misma no compareció en la oportunidad en que fue convocada, dejando constancia el tribunal de su incomparecencia.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649, parte demandante, debidamente asistido de la abogada S.B.A., inscrita en el bajo el Nº 68.739 así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos F.A.L.C., venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.386; J.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.524; E.G.V.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.268; y R.I.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.728, quienes fueron juramentados por la juez, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadana M.H., extranjera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.993, domiciliada en Villa Torres, calle Nº 4, con carrera 5, casa Nº 72, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio. Dicha acta anotada bajo el Nº 207, folio 311 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 17-08-1996, la cual sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre el ciudadano demandante C.L.L.L. y la parte demandada ciudadana M.H..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña K.E., de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• La prueba de informes: con relación a los expedientes KP02-V-2008-001673, y KP02-V-2010-000048, por notoriedad judicial la juez que aquí juzga conoce que en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-001673, existe una sentencia sobre régimen de convivencia familiar cuya dispositiva será la aplicable al fallo en este fallo en lo concierne a esta institución familiar. En el segundo expediente KP02-V-2010-000048, concerniente a demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.H. contra C.L.L.L., la cual introdujo en fecha posterior a esta demanda, mediante sentencia el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación declaró la Litis pendencia. Las referidas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos: E.G.V.A., J.J.L.C., F.A.L.C. y, R.I.R.A., plenamente identificadas en autos. La testigo E.G.V.A. señaló: “Los conozco a la familia completa desde hace tiempo… Diga la testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia a lo que el testigo responde: “Su trato no fue amoroso, fue atosigante, y con su hija, en un cumpleaños, que el señor Carlos no estaba presente, pero el llamo, la madre no dejo que la niña hablara con su papa, pero el tío Agustin le pidió a la madre que le dejara hablar al teléfono con su padre, ella se molesto y se fue de la fiesta” . La testigo J.J.L.C. expuso: “La conducta de Meri en los primeros años de matrimonio, ellos convivieron un tiempo en la casa de mis padres, luego de mudarse ella se fue tornando un poco hostil, presencié que les costaba incorporarse a la familia León Cobo, siempre se veían conflictos, como una ocasión, que ella le prohibía que se reuniera con la familia. En Estado Unidos, ellos estaban residenciados en una comunidad siria, y los vecinos nos comentaron que ellos veían que mi hermano Carlos llegaba tarde de su segundo trabajo a lavar la ropa. Situaciones como esa, fuimos testigos. Yo presencia el maltrato verbal, descalificación, en grupo, en la familia donde sea, las descalificaciones eran en presencia de cualquier persona”“Desde que llegó Meri a Venezuela tuve la oportunidad de estar cerca de ellos, es muy difícil que permita a la niña que se acerque a su familia. Nosotros siempre buscamos la manera de acercarnos a la niña. Siempre que buscamos hablar con ella por teléfono, hay una excusa. Ella rechaza y descalifica a mi hermano Carlos, a ella no le importa que la gente se diera cuenta y nosotros, la familia, con ella, siempre andamos buscando la manera de acercarnos. Ellos vivían en sus respectivas casas maternas al principio de la relación, luego se mudaron.”…. Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron las razones por las cuales la señora Meri dejo a su marido luego de ir a Estados Unidos a lo que el testigo responde:

En uno de los viajes que tuvimos a Estados Unidos, ella me decía que extrañaba mucho a su familia y a su mama y que hablaba a diario con ella, y por más de una hora al teléfono diariamente

… Diga la testigo si sabe y le consta cual ha sido el comportamiento del padre con respecto a las obligaciones con su hija y esposa a lo que el testigo responde: “Su conducta siempre ha sido el que da un respaldo moral, religioso, educativo, el siempre ha mantenido el trabajo para llevar los ingresos a su hogar, y siempre ha sido sustento del hogar.” Testimonio del ciudadano F.A.L.C.: Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido el comportamiento de señor C.L. con respecto a su cónyuge y su hija a lo que el testigo responde:“Intachable con su hija y su cónyuge, siempre ha estado pendiente de la hija y de ella”… Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que la testigo responde: “Totalmente inaceptable, una señora muy intransigente, desde el momento que me acerque a ver a la niña, ni siquiera me permitió acercarme a la niña, ella cambió demasiado en contra de mi hermano y de toda mi familia, que no se da cuenta que el daño se le esta haciendo a la niña. En unas vacaciones que pasamos juntos en Cubiro y Carlos nos comentó que ella no quería que el fuera, que hasta le rasgo la camisa para obligarlo a ir. “…Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de la Señora Meri para abandonar a su esposa a lo que el testigo responde:

No lo se ella no llegó a decir por que

“Mi hermano aún teniendo al sentencia para visitar a la niña, ella consiguió una orden de fiscalía para que el no pudiera acercarse a ella. … Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que el testigo responde: “Me consta que la actitud de la señora Meri con respecto a mi hermano siempre ha sido de peleas, de hecho la señora Meri no ha permitido que ¡me le acerque no siquiera en el día de mi cumpleaños”… Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que responde: “Totalmente inaceptable, una señora muy intransigente, desde el momento que me acerque a ver a la niña, ni siquiera me permitió acercarme a la niña, ella cambió demasiado en contra de mi hermano y de toda mi familia, que no se da cuenta que el daño se le esta haciendo a la niña. En unas vacaciones que pasamos juntos en Cubiro y Carlos nos comentó que ella no quería que el fuera, que hasta le rasgo la camisa para obligarlo a ir. “…Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de la Señora Meri para abandonar a su esposa a lo que el testigo responde: “No lo se ella no llegó a decir por que”… El testigo R.I.R.A. expuso: “Si los conozco de trato vista y comunicación… cual es el trato del ciudadano C.L. a lo que el testigo responde: “Lo he visto como responsable, honesto, ordenado, lo que he compartido con el es que tenemos una amistad bastante bonita”

De las declaraciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en la audiencia de juicio por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos manifestaron que la parte demandada abandonó a su conyuge, moral y físicamente, al venirse de Estados Unidos y no regresar mas junto a sus esposo, exponiendo también que el actor siempre demostró ser un buen esposo y buen padre, y que la ciudadana demandada M.H., tuvo siempre un comportamiento inaceptable, de peleas constantes, de trato hostil , de mal trato, hacia el demandante descalificándolo frente a su familia y frente cualquier persona, manifestaciones estas que buscan por la parte actora demostrar las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana, M.H., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada, subsumidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Los testigos en referencia han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literla “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmaciones considera demostrada las causales alegadas así como que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa. Estas declaraciones son valoradas como cierta por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia se debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, y de que el comportamiento para con su conyuge se subsuma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en comúnn se concluye que la ciudadana M.H. ha incurrido en las causales de divorcio alegadas por el actor.

Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, los cuales configuran la causal segunda, y tercera del artículo185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio y así se decide.

En relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de la niña beneficiario de autos, se establece que la P.P. será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.H. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece conforme a la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2008-1673, en fecha 08-11-2010 quedando de la siguiente manera: Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados y domingos de manera alterna, es decir, una semana compartirá con la niña el día sábado y la siguiente semana compartirá el día domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que la cual deberá retornarla al hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hija, además de los días indicados en el primer punto, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y sus horas de descanso, pudiendo llevarla al hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un centro comercial, parques, salas de cine, todo lo cual será por un período de dos meses. Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con sus hijas, un el fin de semana, de manera alterna, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, desde el día sábado a las 10 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. hora en que deberá retornar a la niña al hogar materno, y también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información y permanente comunicación con la madre, cuando se trate de viajes. Cuarto: La niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes podrá compartir con el padre, por un período de cinco (5) horas el día del cumpleaños de este, en horario a convenir. El día del Padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá de manera conjunta con el padre y la madre, bien sea en el hogar materno o paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna una semana en el hogar paterno, y otra junto a la madre, siempre previo acuerdo entre los padres y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de Diciembre desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00) siendo que los demás gastos que genere la niña beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 2do 3ro. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649 y M.H., anteriormente extranjera con cédula de identidad Nº E- 81.121.992 y hoy día venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.739785 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 17-08-1996 anotada bajo el Nº 207, folio 311 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.H. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece conforme a la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2008-1673, en fecha 08-11-2010 quedando de la siguiente manera: Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados y domingos de manera alterna, es decir, una semana compartirá con la niña el día sábado y la siguiente semana compartirá el día domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que la cual deberá retornarla al hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hija, además de los días indicados en el primer punto, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y sus horas de descanso, pudiendo llevarla al hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un centro comercial, parques, salas de cine, todo lo cual será por un período de dos meses. Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con sus hijas, un el fin de semana, de manera alterna, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, desde el día sábado a las 10 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. hora en que deberá retornar a la niña al hogar materno, y también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información y permanente comunicación con la madre, cuando se trate de viajes. Cuarto: La niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes podrá compartir con el padre, por un período de cinco (5) horas el día del cumpleaños de este, en horario a convenir. El día del Padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá de manera conjunta con el padre y la madre, bien sea en el hogar materno o paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna una semana en el hogar paterno, y otra junto a la madre, siempre previo acuerdo entre los padres y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de Diciembre desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00) siendo que los demás gastos que genere la niña beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia S.R. y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m y se registró bajo el Nº 671-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, nueve de Diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004177

DEMANDANTE: C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649, de este domicilio.

DEMANDADA: M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.739785, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de noviembre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano C.L.L.L. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana M.H. con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Manifiesta en la demanda el actor que de la unión matrimonial con la demandada procrearon una hija, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y que al principio de su unión matrimonial todo transcurriría normalmente pero con el paso de los años la conducta de sus conyuge se transformó al punto de que tenían constantes discusiones siendo agredido verbal y psicológicamente por su esposa, llegando a verse afectado en su salud, y en el ámbito laboral. Es el caso que se encontraba viviendo en Estados Unidos, y su conyuge un día regresó a Venezuela junto con la niña con la promesa de volver pero jamás lo hizo, por tal razón instaura la demanda de divorcio por las causales ya invocadas.

De la revisión del expediente se constata que la extinta sala 3 del tribunal de Protección del niño y del adolescente admitió la demanda en fecha 23-07-2009 ordenado la citación de la demandada para los 2 actos conciliatorios a realizarse, siendo que en el primer acto conciliatorio se declara la inasistencia de la actora razón por la cual ésta apela ordenándose en el fallo la reposición de la cusa al estado de que el a quo fijara la nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. En fecha 26 de junio de 2010 se aboca al conocimiento de esta causa la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente según resolución Nº 2009-0036 de fecha 30de Septiembre de 2009. En fecha 2 de agosto de 2010 el tribunal acuerda la notificación de las partes en juicio, quedando notificadas tanto la parte demandada como la demandante en fecha 10 de agosto de 2010, siendo que a la audiencia conciliatoria fijada para el 22-09-2010, solamente asistió la parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada. En fecha 22- 09 -10 el tribunal dio inicio a la fase de sustanciación, fijando para el 18-10-10 la audiencia de sustanciación y el 05-10-2010 el demandante consignó escrito de pruebas.

De la revisión informática se puede constatar que la demandada no dio contestación a la demanda. En la fecha pautada para la audiencia de sustanciación así como la de su prolongación solo la parte actora estuvo presente asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios tanto las testimoniales de los ciudadanos: F.A.L.C., Y.J.L.C., E.V. y R.I.R., identificados en este expediente, así como las documentales: Acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y prueba de informes: sobre las causas signadas con los Nº KPO2-V-2008-1673 y KP02.V-2010-000084 .

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en todo el proceso, la accionada no compareció al acto conciliatorio, ni compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “ ( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su conyuge, cuando ésta se regresó a Venezuela con su hija bajo promesa de volver junto al demandado y no lo hizo, así como también alega las agresiones verbales y psicológicas de su esposa que afectaron su salud, encontrándose en estado depresivo lo cual repercutió en le plano laboral y familiar, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del conyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 08-12-10 a los fines de de que expresara su opinión, siendo el caso que la misma no compareció en la oportunidad en que fue convocada, dejando constancia el tribunal de su incomparecencia.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649, parte demandante, debidamente asistido de la abogada S.B.A., inscrita en el bajo el Nº 68.739 así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos F.A.L.C., venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.386; J.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.524; E.G.V.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.268; y R.I.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.728, quienes fueron juramentados por la juez, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadana M.H., extranjera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.993, domiciliada en Villa Torres, calle Nº 4, con carrera 5, casa Nº 72, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio. Dicha acta anotada bajo el Nº 207, folio 311 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 17-08-1996, la cual sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre el ciudadano demandante C.L.L.L. y la parte demandada ciudadana M.H..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña K.E., de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• La prueba de informes: con relación a los expedientes KP02-V-2008-001673, y KP02-V-2010-000048, por notoriedad judicial la juez que aquí juzga conoce que en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-001673, existe una sentencia sobre régimen de convivencia familiar cuya dispositiva será la aplicable al fallo en este fallo en lo concierne a esta institución familiar. En el segundo expediente KP02-V-2010-000048, concerniente a demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.H. contra C.L.L.L., la cual introdujo en fecha posterior a esta demanda, mediante sentencia el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación declaró la Litis pendencia. Las referidas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos: E.G.V.A., J.J.L.C., F.A.L.C. y, R.I.R.A., plenamente identificadas en autos. La testigo E.G.V.A. señaló: “Los conozco a la familia completa desde hace tiempo… Diga la testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia a lo que el testigo responde: “Su trato no fue amoroso, fue atosigante, y con su hija, en un cumpleaños, que el señor Carlos no estaba presente, pero el llamo, la madre no dejo que la niña hablara con su papa, pero el tío Agustin le pidió a la madre que le dejara hablar al teléfono con su padre, ella se molesto y se fue de la fiesta” . La testigo J.J.L.C. expuso: “La conducta de Meri en los primeros años de matrimonio, ellos convivieron un tiempo en la casa de mis padres, luego de mudarse ella se fue tornando un poco hostil, presencié que les costaba incorporarse a la familia León Cobo, siempre se veían conflictos, como una ocasión, que ella le prohibía que se reuniera con la familia. En Estado Unidos, ellos estaban residenciados en una comunidad siria, y los vecinos nos comentaron que ellos veían que mi hermano Carlos llegaba tarde de su segundo trabajo a lavar la ropa. Situaciones como esa, fuimos testigos. Yo presencia el maltrato verbal, descalificación, en grupo, en la familia donde sea, las descalificaciones eran en presencia de cualquier persona”“Desde que llegó Meri a Venezuela tuve la oportunidad de estar cerca de ellos, es muy difícil que permita a la niña que se acerque a su familia. Nosotros siempre buscamos la manera de acercarnos a la niña. Siempre que buscamos hablar con ella por teléfono, hay una excusa. Ella rechaza y descalifica a mi hermano Carlos, a ella no le importa que la gente se diera cuenta y nosotros, la familia, con ella, siempre andamos buscando la manera de acercarnos. Ellos vivían en sus respectivas casas maternas al principio de la relación, luego se mudaron.”…. Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron las razones por las cuales la señora Meri dejo a su marido luego de ir a Estados Unidos a lo que el testigo responde:

En uno de los viajes que tuvimos a Estados Unidos, ella me decía que extrañaba mucho a su familia y a su mama y que hablaba a diario con ella, y por más de una hora al teléfono diariamente

… Diga la testigo si sabe y le consta cual ha sido el comportamiento del padre con respecto a las obligaciones con su hija y esposa a lo que el testigo responde: “Su conducta siempre ha sido el que da un respaldo moral, religioso, educativo, el siempre ha mantenido el trabajo para llevar los ingresos a su hogar, y siempre ha sido sustento del hogar.” Testimonio del ciudadano F.A.L.C.: Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido el comportamiento de señor C.L. con respecto a su cónyuge y su hija a lo que el testigo responde:“Intachable con su hija y su cónyuge, siempre ha estado pendiente de la hija y de ella”… Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que la testigo responde: “Totalmente inaceptable, una señora muy intransigente, desde el momento que me acerque a ver a la niña, ni siquiera me permitió acercarme a la niña, ella cambió demasiado en contra de mi hermano y de toda mi familia, que no se da cuenta que el daño se le esta haciendo a la niña. En unas vacaciones que pasamos juntos en Cubiro y Carlos nos comentó que ella no quería que el fuera, que hasta le rasgo la camisa para obligarlo a ir. “…Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de la Señora Meri para abandonar a su esposa a lo que el testigo responde:

No lo se ella no llegó a decir por que

“Mi hermano aún teniendo al sentencia para visitar a la niña, ella consiguió una orden de fiscalía para que el no pudiera acercarse a ella. … Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que el testigo responde: “Me consta que la actitud de la señora Meri con respecto a mi hermano siempre ha sido de peleas, de hecho la señora Meri no ha permitido que ¡me le acerque no siquiera en el día de mi cumpleaños”… Diga el testigo si puede referir a tribunal el comportamiento de la señora Meri ante su esposo y familia: a lo que responde: “Totalmente inaceptable, una señora muy intransigente, desde el momento que me acerque a ver a la niña, ni siquiera me permitió acercarme a la niña, ella cambió demasiado en contra de mi hermano y de toda mi familia, que no se da cuenta que el daño se le esta haciendo a la niña. En unas vacaciones que pasamos juntos en Cubiro y Carlos nos comentó que ella no quería que el fuera, que hasta le rasgo la camisa para obligarlo a ir. “…Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de la Señora Meri para abandonar a su esposa a lo que el testigo responde: “No lo se ella no llegó a decir por que”… El testigo R.I.R.A. expuso: “Si los conozco de trato vista y comunicación… cual es el trato del ciudadano C.L. a lo que el testigo responde: “Lo he visto como responsable, honesto, ordenado, lo que he compartido con el es que tenemos una amistad bastante bonita”

De las declaraciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en la audiencia de juicio por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos manifestaron que la parte demandada abandonó a su conyuge, moral y físicamente, al venirse de Estados Unidos y no regresar mas junto a sus esposo, exponiendo también que el actor siempre demostró ser un buen esposo y buen padre, y que la ciudadana demandada M.H., tuvo siempre un comportamiento inaceptable, de peleas constantes, de trato hostil , de mal trato, hacia el demandante descalificándolo frente a su familia y frente cualquier persona, manifestaciones estas que buscan por la parte actora demostrar las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana, M.H., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada, subsumidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Los testigos en referencia han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literla “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmaciones considera demostrada las causales alegadas así como que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa. Estas declaraciones son valoradas como cierta por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia se debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, y de que el comportamiento para con su conyuge se subsuma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en comúnn se concluye que la ciudadana M.H. ha incurrido en las causales de divorcio alegadas por el actor.

Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, los cuales configuran la causal segunda, y tercera del artículo185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio y así se decide.

En relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de la niña beneficiario de autos, se establece que la P.P. será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.H. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece conforme a la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2008-1673, en fecha 08-11-2010 quedando de la siguiente manera: Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados y domingos de manera alterna, es decir, una semana compartirá con la niña el día sábado y la siguiente semana compartirá el día domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que la cual deberá retornarla al hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hija, además de los días indicados en el primer punto, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y sus horas de descanso, pudiendo llevarla al hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un centro comercial, parques, salas de cine, todo lo cual será por un período de dos meses. Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con sus hijas, un el fin de semana, de manera alterna, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, desde el día sábado a las 10 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. hora en que deberá retornar a la niña al hogar materno, y también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información y permanente comunicación con la madre, cuando se trate de viajes. Cuarto: La niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes podrá compartir con el padre, por un período de cinco (5) horas el día del cumpleaños de este, en horario a convenir. El día del Padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá de manera conjunta con el padre y la madre, bien sea en el hogar materno o paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna una semana en el hogar paterno, y otra junto a la madre, siempre previo acuerdo entre los padres y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de Diciembre desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00) siendo que los demás gastos que genere la niña beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 2do 3ro. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.649 y M.H., anteriormente extranjera con cédula de identidad Nº E- 81.121.992 y hoy día venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.739785 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 17-08-1996 anotada bajo el Nº 207, folio 311 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. será ejercida por ambos padres como se ha venido ejerciendo siendo que la Responsabilidad de Crianza le corresponde ejercerla de manera compartida, igual e irrenunciable a ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.H. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece conforme a la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2008-1673, en fecha 08-11-2010 quedando de la siguiente manera: Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados y domingos de manera alterna, es decir, una semana compartirá con la niña el día sábado y la siguiente semana compartirá el día domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que la cual deberá retornarla al hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hija, además de los días indicados en el primer punto, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y sus horas de descanso, pudiendo llevarla al hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un centro comercial, parques, salas de cine, todo lo cual será por un período de dos meses. Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con sus hijas, un el fin de semana, de manera alterna, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, desde el día sábado a las 10 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. hora en que deberá retornar a la niña al hogar materno, y también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información y permanente comunicación con la madre, cuando se trate de viajes. Cuarto: La niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes podrá compartir con el padre, por un período de cinco (5) horas el día del cumpleaños de este, en horario a convenir. El día del Padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá de manera conjunta con el padre y la madre, bien sea en el hogar materno o paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna una semana en el hogar paterno, y otra junto a la madre, siempre previo acuerdo entre los padres y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de Diciembre desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00) siendo que los demás gastos que genere la niña beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia S.R. y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m y se registró bajo el Nº 671-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

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