Decisión nº 436 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000471

ASUNTO: FP11-R-2007-000250

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.920.588.

APODERADOS JUDICIALES: JULISSA ROJAS CONDE, YURESBI MARTINEZ, J.L.H. y R.L., Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.386, 83.785, 93.101 y 20.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en San Félix, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 73, Tomo C-Nro.27.

APODERADOS JUDICIALES: I.R.G. y N.R.H., Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.619 y 120.620, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Junio de 2007, por la abogada en ejercicio N.R.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2007 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados De La Relación Laboral, incoada por el ciudadano C.L. en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01 de Octubre de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo diferida en dicha oportunidad la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las Diez (10:00 AM) de la mañana, correspondiendo su lectura el día Lunes 08 de Octubre de 2007, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Revisado el contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la Empresa demandada fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

  1. Que el juez de la recurrida yerro en su sentencia al calificar como indeterminada la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.L. con su representada, y en consecuencia condenar a favor de aquel, la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que conforme a los medios probatorios aportados a los autos por su representada, la relación de trabajo del accionante estuvo signada por un contrato por obra determinada reconocido por éste durante la Audiencia de Juicio.

  2. Que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción negativa del fallo, toda vez, que pese a desconocer el contrato por obra determinada cursante a los autos, a fin de calificar la relación laboral como una relación indeterminada en el tiempo, procede a aplicar concurrentemente ambos regímenes, es decir, el previsto en el contrato de obra determinada en lo que respecta a la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades y la Ley sustantiva laboral en lo que respecta al pago de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Que el juez violento el principio de uniformidad e integridad de la legislación, en virtud que condena el pago de los beneficios que –a su entender- le corresponden al trabajador, atendiendo para ello al contenido del Contrato de Trabajo por Obra Determinada cursante a los autos, y a su vez, determina que las bases salariales para el calculo de dichos conceptos serán las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C, C.A., pasa de inmediato esta Juzgadora a analizar la primera denuncia referida a la calificación como indeterminada de la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.L. con la Empresa demandada.

En tal sentido, observa esta Superioridad que el Juez de la recurrida señalo en su sentencia de mérito lo siguiente:

(…)

Por cuanto entre el actor y la empresa demandada no existió desde un principio un contrato escrito a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”. Y el artículo 73 ejusdem, establece “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”; se entiende que hubo la voluntad de las partes de vincularse a tiempo indeterminado; Siendo la carga de la prueba de parte del demandado, en cuanto a que el contrato fue a tiempo determinado, y siendo en estos casos requisito sine qua nom la existencia del contrato en forma escrita, el cual fue suscrito entre las partes con posterioridad a la fecha de ingreso alegada por el actor y admitida por la demandada y al no presentar la demandada prueba alguna que pruebe que la contratación del trabajador actor fue con intención de vincularse por tiempo determinado desde el inicio de la relación laboral, este tribunal establece que la intención de la partes fue de vincularse en forma indeterminada razón por la cual se deja establecido que la antigüedad del actor es de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días. Y así se decide. (…)”

Del extracto de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa quien aquí decide, que el Juez a-quo concluyó que desde sus inicios la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.L. con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. fue una relación de trabajo indeterminada en el tiempo, dado que la Empresa accionada no cumplió con la formalidad de suscribir con el trabajador un contrato de trabajo escrito por obra o tiempo determinado, en el cual, las partes de común acuerdo hubieren expresado su intención de vincularse durante un tiempo determinado a fin de ejecutar una obra específica; argumentando además el Juzgador de Primera Instancia, que la Empresa demandada no logro cumplir con su carga de demostrar tales circunstancias, conforme al mandato establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un hecho nuevo aportado por ésta al controvertido en su contestación de la demanda, a fin de desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora efectuar una serie de consideraciones y razonamientos, a fin de establecer el marco teórico en que se fundamenta la presente decisión, siendo imperativo en primer término traer a colación las normas contenidas en los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

Negrillas de esta Alzada.

Del contenido de las normas que anteceden, es preciso para esta Alzada dejar sentando primeramente, que nuestra legislación sustantiva del trabajo ha establecido la obligatoriedad de la forma escrita que deben reunir los contratos de trabajo, ello con la finalidad de que las partes desde el inicio de la relación laboral conozcan el alcance de sus obligaciones y deberes, así como también los derechos y beneficios que se derivarán del vínculo laboral contraído, sin que ello –claro está- impida la posibilidad de celebrar, pactar o acordar la prestación personal de un servicio de carácter laboral sin cumplir con la formalidad escrita, pues el mismo legislador, estableciendo la excepción a la regla general de la escritura, ha previsto la posibilidad de que las partes desarrollen relaciones de trabajo a través de convenios orales y/o verbales. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debe señalar esta Alzada, que la excepción a la regla supra señalada, no es aplicable a cualquier vínculo o contratación laboral, toda vez, que nuestra ley sustantiva ha establecido en sus artículos 71, 72 y siguientes una serie de modalidades de contrataciones laborales limitadas en el tiempo, las cuales, atendiendo a su objeto y naturaleza en modo alguno podrían ser pactadas verbalmente, en virtud que la misma Ley obliga al patrono a indicar por escrito la duración del contrato (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) y la descripción de la obra o labor a ejecutar por el trabajador ( Contrato de Trabajo por Obra Determinada), todo ello con el fin, que las partes desde el inicio de la relación laboral expresen su intención de vincularse solo durante un periodo de tiempo limitado o para ejecutar una obra determinada, y evitar así situaciones futuras mediante las cuales pueda pretenderse simular relaciones de trabajo que en realidad han sido pactadas sin limitación alguna en el tiempo, bajo la apariencia de contratos con duración determinada o para la ejecución de una obra. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, es preciso para quien aquí decide dejar sentado de igual modo, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones limitadas en el tiempo, en modo alguno establecen la posibilidad de que una relación laboral que nació sin limitación alguna en el tiempo, pueda convertirse posteriormente en una relación laboral a tiempo determinado o para ejecutar una obra determinada, situación que perfectamente si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico a la inversa, es decir, un contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, si puede convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato, al producirse el vencimiento del término o cuando una vez interrumpida la prestación del servicio, sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. ASI SE ESTABLECE.

He allí pues, la importancia de dar cumplimiento a la formalidad escrita desde el inicio de la relación laboral cuando se tiene por objeto pactar la prestación de un servicio durante un tiempo determinado o para ejecutar una obra especifica en un periodo determinado, pues solo así, podrá entenderse como inequívoca que la intención del patrono y el trabajador fue la de vincularse durante un tiempo determinado, y no indefinidamente en el tiempo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y sobre la base de las consideraciones que anteceden, es preciso resaltar que se desprende del escrito libelar y de la contestación a la demanda contenidas en autos, que ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación laboral que sostuvo el actor con la empresa demandada inició el día 12 de mayo de 2003; hecho éste que a su vez, pudo ser corroborado por quien aquí decide, con el contenido de los recibos de pago y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos aportadas a los autos por ambas partes, instrumentales éstas que por no haber sido impugnadas y/o desconocidas durante el debate oral de juicio se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que a fin de demostrar la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, la representación judicial de la Empresa demandada, acompañó a los autos procesales únicamente instrumental privada marcada con la letra “C” contentiva de una Prorroga del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado –que a su decir- suscribió el ciudadano C.L. con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, EMC, C.A desde el inicio de la relación laboral; instrumental ésta que constituye un documento privado suscrito por las partes en juicio al cual debe esta Juzgadora concederle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el mismo no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por las partes. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, llama poderosamente la atención de esta Alzada que si bien es cierto cursa del folio 76 al 79 del expediente la prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado a que hizo referencia la apoderada judicial de la parte recurrente, es preciso enfatizar que por argumento en contrario, no existe documental ni medio probatorio alguno en el expediente que permita adquirir certeza o haga concluir a este Tribunal que el ciudadano C.L. suscribió el día 12 de mayo del 2003 –fecha de inicio de la relación laboral reconocida por ambas partes- un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, EMC, C.A, a fin de ejecutar la orden de compra Nro. 03-0000964, con el objeto de prestar el servicio de mantenimiento a la Empresa TOPPCA; siendo en consecuencia acertadas las consideraciones expuestas por el Juez de la recurrida, respecto a que en el caso que nos ocupa “ (…) no existió desde un principio un contrato escrito a tiempo determinado (..)”.

No entiende entonces, esta Alzada como pretende la representación judicial de la demandada alegar que el Juez de la recurrida yerro al establecer en su sentencia que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada era una relación de trabajo indeterminada por no haberse suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado desde el inicio de la relación laboral; cuando la realidad que se desprende de los medios probatorios cursantes a los autos demuestran por una parte, que nunca fue suscrito entre las partes contrato de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada desde el día 12 de mayo del 2003 (inicio del vínculo laboral), y por la otra, que la Empresa accionada lo que pretendió en realidad fue solapar o simular la relación laboral indeterminada que desde el año 2003 mantenía con el ciudadano C.L., con la finalidad de convertirla en una relación limitada en el tiempo, mediante la ilegal suscripción de una prórroga de contrato a tiempo determinado, suscrita en fecha 10 de mayo de 2004, es decir, a penas faltando dos días para que el trabajador cumpliera su primer año de servicios efectivo en la Empresa sin haber suscrito con anterioridad a dicha prorroga un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLCE. Negrillas de esta Alzada.

Así las cosas, es evidente que la realidad que se desprende de los medios probatorios cursantes a los autos, es que la intención de la Empresa demandada fue la de prorrogar un contrato de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada que nunca fue suscrito con el trabajador al inicio de la relación laboral, o lo que es igual, prorrogar un contrato de trabajo a tiempo determinado que nunca existió; pretendiendo ahora a través del presente recurso de apelación desestimar los razonamientos efectuados por el Juez de la recurrida, con la finalidad que esta Alzada considere que el Contrato de Prorroga cursante a los autos, en realidad es el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano C.L. y la Empresa accionada, siendo imperativo para quien aquí decide preguntarse ¿Será entonces que la inexistencia de un contrato a tiempo determinado para ejecutar una obra determinada desde inicio de la relación laboral, podría ser subsanada con la suscripción de una prorroga? o lo que es igual ¿ Podría haber prorroga del contrato, sin contrato inicial?; indudablemente que la respuesta a dichas interrogantes tiene que ser negativa, pues de ser acogida tal pretensión de la Empresa recurrente, estaría este Tribunal amparando una situación a todas luces contraria a derecho, por no estar contemplada en el cuerpo normativo que regula esta modalidad de contrataciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para quien aquí decide señalar -que de manera muy acertada- el juzgador de primera instancia concluyo que la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.L. con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C, C.A. era una relación laboral indeterminada en el tiempo, dada la inexistencia de elemento probatorio capaz, suficiente e idóneo para demostrar que las partes tuvieron desde el inicio del vínculo laboral la intención de relacionarse solo con el fin de ejecutar una obra especifica durante un plazo determinado; siendo en consecuencia igualmente acertada la conclusión a la que arribo el sentenciador del a-quo respecto a la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al quedar demostrado el carácter indeterminado del vínculo laboral que mantuvo el actor con la accionada, consecuentemente quedaron desvirtuados los argumentos expresados por la representación judicial de la demandada relativos a que el vinculo laboral finalizo con ocasión a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues tal como ha quedado establecido a lo largo del presente fallo dicho contrato nunca existió. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien suscribe desestimar la primera denuncia formulada por la representación judicial de la Empresa recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta Superioridad, que la representación Judicial de la parte demandada recurrente delata como segundo vicio del fallo recurrido la existencia de contradicción negativa, dado que –a su entender- el a-quo aplica de manera simultanea los beneficios previstos en el Contrato de Trabajo por Obra Determinada (en cuanto a la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades) y la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al pago de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125, denuncia ésta que considera oportuno quien aquí decide analizar de manera adminiculada con la tercera denuncia relativa a la presunta violación por parte del a-quo del principio de uniformidad e integridad de la legislación, en virtud de la aplicación simultanea del régimen previsto en el contrato de obras en cuanto a los conceptos condenados a pagar, y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las bases salariales.

Después de ser analizadas de manera muy minuciosa las denuncias delatadas en los términos que anteceden, y en estricta sujeción a las consideraciones y razonamientos esgrimidos por esta Alzada a lo largo de la presente decisión, se hace mas que evidente la improcedencia de las delaciones formuladas por la parte demandada recurrente, toda vez, que en el caso que nos ocupa ha quedado claramente establecido que entre el ciudadano C.L. y la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. existió una relación laboral indeterminada en el tiempo cuyo régimen legal aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no logro demostrar la demandada que desde el inicio de la relación de trabajo las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de una obra.

No debe olvidar la parte recurrente, que en el caso sub examine no podemos considerar que el ciudadano C.L. se encontraba amparado por un Contrato a Tiempo Determinado para la ejecución de una obra, pues como ya expuso, quedo demostrado en autos, que las partes no suscribieron desde el inicio de la relación laboral un contrato con tales características, en el cual, hubiesen pactado la cancelación de una mayor cantidad de días de Vacaciones y Utilidades anuales, así como que tales beneficios debían ser calculados a razón de salario básico. Por argumento en contrario, mal podría entonces alegar la parte recurrente que el Juez aplicó en su sentencia parcialmente Cláusula alguna del Contrato de Obras, a fin de determinar la cantidad de días a pagar por tales conceptos, pues dicho contrato nunca existió, y tales beneficios nunca fueron acordados por las partes por vía contractual en los términos señalados por la Empresa accionada en su contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Igual comentario merecen las pretensiones de la recurrente al alegar que el fallo recurrido violenta el principio de integridad del fallo, pues como ya se expuso no puede haber en el presente caso aplicación simultánea del régimen contractual en lo que respecta a los beneficios y el legal en lo que respecta a las bases salariales, toda vez, que no existe prueba alguna que permita si quiera inferir la existencia de un contrato de trabajo mediante el cual las partes hubiesen convenido la cancelación de una mayor cantidad de días por concepto de vacaciones y utilidades a razón de salario básico. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior, no queda mas que concluir al igual que al a-quo, que ante la inexistencia en autos de un contrato a tiempo de determinado que estableciera el régimen legal alegado por la accionada en el decurso del proceso, los beneficios laborales que corresponden al ciudadano C.L. con ocasión al vinculo laboral que sostuvo con la Empresa demandada, debían en ser calculados y determinados conforme al régimen legal contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en consecuencia todas las disposiciones previstas en el referido instrumento legal, en especial, lo relativo a las bases salariales y la cantidad de días a cancelar por cada beneficio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso destacar que en el caso sub examine, se pone en evidencia una situación muy particular que fue debidamente analizada por el Juez de la Primera Instancia, específicamente en cuanto a la cantidad de días a cancelar al accionante por concepto de los beneficios de vacaciones y utilidades, toda vez, que constituye un hecho probado en autos con el contenido de los Recibos de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes en el expediente, que el actor recibía 30 días de salario por concepto de Vacaciones y 60 días de salario por concepto de Utilidades, lo cual, sin lugar a dudas, supera la cantidad de días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para la cancelación de estos mismos beneficios laborales. Tal situación, ha sido calificada por la doctrina patria e internacional como la configuración de derechos adquiridos a favor del trabajador en el decurso de una relación de carácter laboral, consistente en la posibilidad que tiene todo patrono de conceder de manera voluntaria y/o unilateral a sus trabajadores beneficios laborales que superen los límites legales establecidos para su concesión, convirtiéndose así en derechos irrenunciables que gozan de protección especial y que en modo alguno podrían ser desmejorados, pues ello constituiría una flagrante violación al principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, resultan a todas luces improcedentes los argumentos esgrimidos por la parte recurrida respecto a la existencia de contradicción y violación al principio de uniformidad del fallo bajo análisis, toda vez, que de manera muy acertada y ajustada a derecho el Juez de la Primera Instancia reconoció como un derecho adquirido de carácter irrenunciable que al ciudadano C.L. le correspondía la cancelación de 30 días de Vacaciones y 60 de Utilidades; siendo imperativo recordarle a la parte recurrente, tales limites fueron superados de manera voluntaria por el mismo patrono al reconocerle al trabajador mayores derechos a los que la misma Ley le confería, razón por la cual mal puede pretender ahora alegar contradicción en el fallo por no haber el a-quo ordenado la cancelación de los beneficios de Vacaciones y Utilidades atendiendo a los limites establecidos en los artículos 219 y 174 de la Ley Sustantiva Laboral; no dejando de asombrar a quien suscribe que dicha representación pretenda desconocer tales derechos ante esta Alzada, y en atención a ello hacer valer una contradicción que no existe, solo con la finalidad de que le sean disminuidas las cantidad de días condenadas a pagar al actor por el a-quo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, debe enfatizar esta Alzada que el a-quo de manera muy acertada verificó que las cantidades recibidas por el ciudadano C.L. en el decurso de la relación laboral por concepto de Vacaciones y Utilidades, fueron canceladas a un salario menor (salario básico) al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando en consecuencia al Experto designado proceder a recalcular tales conceptos aplicando el salario normal; lo cual, en modo alguno puede ser calificado como contradictorio y menos aun violatorio del principio de uniformidad de la legislación, pues no debe olvidar la parte recurrente que la circunstancia de haber sido reconocidos en el presente caso por la Empresa demandada a favor del actor derechos laborales superiores a los previstos en la Ley (Vacaciones 30 días anuales y Utilidades 60 días), en modo alguno le impedía al Juzgador de la Primera Instancia verificar la legalidad de las bases salariales empeladas por el patrono a fin de cancelar tales beneficios –tal y como lo hizo el a-quo-, siendo a todas luces evidente la existencia de una diferencia, dado que los mismos fueron calculados a salario básico en lugar del salario normal. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia CONFIRMADO en todas y cada unas de sus partes la decisión proferida en fecha 05 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y así ser establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano C.L., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/15102007

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