Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoEntrega Material

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).-

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.D.L.S., en su carácter de demandado en el presente juicio y asistido por la abogada M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.976, mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, por cuanto el encabezamiento del artículo 252 dispone en forma imperativa que después de pronunciada la sentencia no se podrá revocar ni modificar por el mismo tribunal que la haya pronunciado. Que la sentencia dictada por los retasadores en fecha 09 de abril de 2001, es inapelable de conformidad con el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo cual el mismo día en el que se dictó, quedó con fuerza de cosa juzgada y ejecutoriada y sin necesidad de ningún decreto o pronunciamiento. Que la mencionada sentencia infringió el artículo 249 del citado Código, porque se omitieron los parámetros de tiempo que son indispensables para calcular la indexación, lo cual todavía después de 5 años no se ha podido resolver y se complica más cada día, convirtiéndose en una situación casi interminable. Que de la omisión en la mencionada sentencia es de carácter inapelable, la parte actora por considerarse perjudicada con dicha omisión, disponía de 03 días a partir del 09 de abril de2001, para solicitar su aclaratoria y ampliación a los retasadores, pero no lo hizo. Que con el auto del 16 de marzo de 2006, la ciudadana Juez de este tribunal asumió atribuciones que solo le correspondían al Tribunal Retasador. Que este tribunal fijó su criterio con respecto al inicio y al término del lapso de la indexación, invocando como soporte lo decidido en el auto del 22 de junio de 2004 que fue declarado Nulo en el auto del 24 de enero de 2005. Que de resultar procedente la fijación del lapso para calcular la indexación, considero que se debería calcular hasta el 09 de abril de 2001 como límite máximo por ser esa la fecha en la que de Pleno Derecho dicha sentencia quedó ejecutoriada con el carácter de inapelable y con fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, la revocatoria por contrario imperio consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, precisa que procede única y exclusivamente contra aquellos autos de mera sustanciación o de mero tramite que haya dictado el tribunal. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se ha pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. En el caso de autos, observa el tribunal que el demandado ciudadano C.D.L.S., solicita la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual el tribunal establece como lapso para el calculo de la corrección monetaria ordenada en la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2001 por el Tribunal de Retasa, el comprendido entre el día 26 de abril de 2000 fecha de la presentación de la demanda incoada por Belkys G.Z. contra C.D.L.S. por Cobro de Honorarios Profesionales, hasta el 22 de junio de 2004 oportunidad en la que se decretó la ejecución de la sentencia en fecha 09 de abril de 2001, lo cual resulta a todas luces improcedente, toda vez que dicha providencia de fecha 16 de marzo de 2006, forma parte integrante de dicho fallo y ésta sujeta al recurso de apelación, el cual conforme consta en autos no fue ejercido por las partes en el presente proceso. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, quedando así ratificada dicha actuación del tribunal y así se decide.-

LA JUEZ,

DRA. M.F.T.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.,

MFT/mbr

Exp 999456

Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).-

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2006 por el ciudadano C.D.L.S., en su carácter de demandado en el presente juicio y asistido por la abogada M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.976, mediante la cual impugna los resultados de la experticia que fue consignada el 04 de abril de 2006, por cuanto a su decir la misma no ha debido realizarse hasta después del pronunciamiento del tribunal sobre el calculo del lapso durante el cual los expertos debían realizar la referida experticia.- Ahora bien, el legislador prevé la posibilidad de que el Juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños y que no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que consten en autos, disponga que la estimación la hagan expertos, es decir mediante la denominada Experticia Complementaria del fallo, cuya procedencia radica en que el Juez con los elementos probatorios aportados por las partes no puede hacer la estimación del monto que la parte perdidosa en el proceso, deba cancelar por concepto de frutos, interés y daño. Como su nombre lo indica, esta experticia forma parte del fallo, integrándose toda a él, como bien lo afirma el Dr. Rengel Romber “el dictamen pericial participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”. Este dictamen pericial por ser integrante de la misma sentencia, pero producido por una persona distinta al Juez, es objeto de “reclamo”, el cual por vía analógica debe interponerse ante el Juez de la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse producido en autos. La propia norma (art. 249 del C.P.C.) establece por que motivos las partes puedan interponer su reclamación, siendo éstos porque se considera que lo acordado por los expertos en el dictamen pericial, está fuera de los límites del fallo, porque es inaceptable por excesiva o por mínima. En el caso de autos observa esta juzgadora que el informe pericial fue practicado sobre todos los puntos comprendidos en la providencia del 16 de marzo de 2006, decisión ésta que forma parte del fallo definitivamente firme dictado en fecha 09 de abril de 2001. En consecuencia, para este tribunal la impugnación del informe pericial formulada por el demandado resulta improcedente por no ser aplicable en este caso y no cumplir con los motivos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

LA JUEZ,

DRA. M.F.T.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.,

MFT/mbr

Exp 999456

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