Decisión nº 586 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoInterdicto

EXP.4988-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.117.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.A.A., A.V.O., M.A., M.J., AZAN Y J.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.221, 83.724, 12.076, 88.546 y 87.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.C.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.819.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.B.L.D.M. y P.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.126 y 71.521 en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente causa en este Tribunal Superior por distribución proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 06 de Mayo de 2.004, en virtud de la apelación ejercida por el abogado T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.221, apoderado judicial de la parte demandante C.L.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Febrero de 2.004, en la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano C.A.L.O. en contra del ciudadano P.C.G.J.: alegando el apoderado del actor en su Querella Interdictal que en el mes de agosto de 2.002, el ciudadano P.C.G.J., se presento en el lugar de trabajo de su representado, específicamente donde tiene establecido un fondo de comercio denominado TOP CARS ubicado al Final de la Calle Cedeño con avenida Carabobo, de esta ciudad de Barinas, que tiene por objeto la compra venta de vehículos nuevos y usados, y que posee desde el año 2000, y empezó a proferir una serie de amenazas, diciéndole que el terreno en el cual tiene fomentadas unas bienechurias es de su propiedad y por lo tanto su representado tenia que desocupar el referido terreno, queriéndolo despojar de todas sus bienechurias fomentadas por su representado. Acompaño al escrito de querella, inspección judicial practicada por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo del 2.003 y justificativo de testigo, evacuado por ante esta misma Notaria, en fecha 05 de Junio del 2.003.

Por su parte, el ciudadano P.G.J., representado por los abogados E.L. de Morales y P.M., inscritos en el Inpreabogado Nros. 76.126 y 71.521, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, así como alegó la falta de cualidad de la persona del querellante, es decir de C.L., en vista de que se deduce que de las pruebas aportadas con el escrito libelar la poseedora legitima de las mejoras y bienechurias es Top Car´s C.A. y que no se acompaña poder alguno que acredite la representación. Así mismo, señaló que no existe tal posesión legitima, pacifica y continua, que el ciudadano C.L. tiene el carácter de inquilino de las mejoras y bienechurias fomentadas por él, que pactaron un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,00, que éste ciudadano incumplió con el acuerdo verbal de arrendamiento que habían efectuado y que se aprovechaba de que no existe contrato escrito para atribuirse el carácter de poseedor legitimo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo bajo el siguiente fundamento:

Omisis.

En tal sentido, quien aquí Juzga considera forzoso advertir que de una simple lectura de las actas procésales que integran esta causa, se colige que los hechos alegados por el Querellante como constitutivos de la aducida posesión legitima requerida...sic... no es ejercida en modo alguno por la persona del querellante C.A.L.O. como tal, vale decir como persona natural, sino por la Sociedad de comercio que preside denominada Top Cars, Compañía Anónima, motivo este que conlleva a que se declare con lugar la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad en el actor para intentar la presente querella; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia no puede prospera la acción aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar la presente querella, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con el criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso Y ASI SE DECIDE.

A Juicio de este Tribunal del alzada lo fundamental es analizar la correcta motivación de la sentencia recurrida respecto a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para sostener la presente querella, lo que condujo a que el fallo apelado fuere declarado sin lugar y contrastarlo con los hechos denunciados por el apelante en su escrito informes de segunda instancia, a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fijó por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2.004 el acto de informes previsto en el 517 del Código de Procedimiento Civil, presentados los mismos por ambas partes el día 14 de Junio de 2.004 y realizadas las respectivas observaciones solo por la parte Querellada el día 29 de Junio de 2.004 y consecuencialmente se inicia el lapso para decidir la apelación interpuesta por la representación de la parte actora el abogado T.A.A..

En el caso bajo análisis el apoderado del querellante plantea que su mandante C.L.O., posee el inmueble objeto de este litigio desde hace mas de un año de una manera legitima, pacifica, no interrumpida, señalando que sobre dicho inmueble tiene constituido un fondo de comercio denominado TOP CAR´S C.A., donde ejerce la actividad de compra y venta de carros nuevos y usados, presentándose el Ciudadano P.G.J. a proferir amenazas en contra del demandante solicitándole que desocupara el terreno en donde este tiene fomentada las bienhechurias ya que supuestamente el mismo le pertenece, constituyéndose la perturbación a la posesión que legítimamente venia ejerciendo el querellante.

Ahora bien, observa este Juzgador, que tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas por el querellante, se desprende que quien ejerce los actos posesorios es la sociedad mercantil TOP CAR´S C.A., persona jurídica diferente a las personas naturales que actúan por ella y no C.L.O. accionante en el interdicto posesorio de amparo.

Es necesario dejar sentado que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los Jueces el deber de tener por norte la verdad y decidir la controversias con lo alegado y probado en autos sin poder suplir la defensas de la partes.

En este sentido, observa quien aquí juzga que del estudio minucioso que se efectuó de las actas procésales, tal y como se ha planteado la Querella Interdictal quien alega tener la posesión legitima sobre el bien objeto del presente proceso, es la persona natural del Ciudadano C.A.L.O.. Sin embargo, este Juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso tales como las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas (folios 22-26) y la posterior ratificación del mismo efectuada por ante el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de los demás testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipios del Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no se encontró ninguna evidencia que demostrase que el Querellante C.A.L.O. ostentase la posesión que ha alegado, mas por el contrario, las probanzas realizadas por la representación del actor tratan de demostrar que la posesión era efectuada por una persona jurídica o ente moral denominado Top Car’s Compañía Anónima.

En razón de lo anterior, es forzoso concluir que la presente litis debe sucumbir ante la falta de cualidad del actor, compartiendo esta alzada así el criterio sostenido por el Tribunal A-quo, en el sentido de que la acción intentada, fundamentada en el articulo 772 del Código Civil, no fue ejercida por el titular del derecho, en este caso la sociedad mercantil Top Car´s Compañía Anónima y C.L.O. accionante en el presente juicio, no actúo con el carácter de representante legal de la persona jurídica que ostenta el derecho. Así se decide.

Por lo que se hace innecesario entrar analizar el fondo del asunto y cada uno de los elementos probatorios y los demás argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos. Así se decide.

D E C I S I O N

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado T.A.A., apoderado Judicial de la parte Querellante ciudadano C.A.L.O..

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes la Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo intentada por C.A.L.O. contra P.C.G.J..

TERCERO

Se condena a la parte Actora al pago de las costas del Juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)0. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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