Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004581

ASUNTO : RP01-P-2009-004581

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.L.L.Q., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.M.L., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada D.B., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-11-2009, el cual cursa a los folios 42 al 46 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado C.L.L.Q., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.M.L., por los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2009, cuando la víctima interpone denuncia en contra de su pareja, que resultó ser el imputado de autos, señalando que ese día, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la empujó y ella cayó al suelo y se golpeó fuertemente por los codos, luego de lo cual se retiró del sitio acudiendo a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre a formular denuncia, trasladándose comisión en procura de la aprehensión de dicho ciudadano, a quien logran ubicar y aprehender; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.796, domiciliado en la Llanada, sector 01, Virgen del valle 3, sector el hueco, casa 78, Cumaná, Estado Sucre, al otorgársele el derecho de palabra, expresó su decisión y deseo de no aportar declaración en la audiencia.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano C.L.L.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.382, nacido el 10/06/1967, de 42 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Llanada, Virgen Del valle 3,sector el Hueco, casa s/n Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada C.M., Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada C.M., al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere al ordinal 3° de la citada norma, salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien en el caso que se dictare el auto de apertura a Juicio, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y respeto a las documentales solicito su admisión de conformidad a los establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así mismo ciudadana Juez una vez que se pronuncie sobre la admisión de la presente acusación, solicito conceda la palabra a mi representado a los fines de corroborar si este se acoge a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, visto el delito por el cual esta siendo acusado. Solicito copias simples. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado C.L.L.Q., presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por su presunta participación en la por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio M.M.L., por los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2009, cuando la víctima interpone denuncia en contra de su pareja, que resultó ser el imputado de autos, señalando que ese día, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la empujó y ella cayó al suelo y se golpeó fuertemente por los codos, luego de lo cual se retiró del sitio acudiendo a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre a formular denuncia, trasladándose comisión en procura de la aprehensión de dicho ciudadano, a quien logran ubicar y aprehender; pues al evaluar dicho acto conclusivo y los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de autos fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 50 del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado D.J.M.V. de las medidas alternativas de la prosecución del proceso siendo ella la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena ante lo cual una vez explicado el contenido y alcance de dichas figuras jurídicas, se le otorga el derecho de palabra imputado C.L.L.Q. quien manifiesta: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y le ofrezco disculpa a la ciudadana M.M.L.. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 proceda a imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima Ministerio Público, Abg. D.B., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, dada la aceptación de las disculpas que efectuara a la victima presente en sala, y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado C.L.L.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.382, nacido el 10/06/1967, de 42 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Llanada, Virgen Del valle 3,sector el Hueco, casa s/n Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.M.L. y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales: 1.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 3.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad, parte alta de la ONIDEX, para recibir orientación en relación a la no violencia, y a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de un (01) año, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio al Director a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Sucre, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión, para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. En Cumana, a los veintitrés días del mes de Julio del año Dos mil Diez.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero

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