Decisión nº PJ0402014000282 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAuto Declarando La No Competencia Y Remisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000182

ASUNTO : PP11-D-2014-000182

JUEZ: Abg. A.R.G.R.

SECRETARIA: ABG. A.V.S.

FISCAL (A): Abg. C.C.

DEFENSORA: Abg. LIZZEDY M.Z.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: DECLINATÓRIA DE COMPETÊNCIA

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia preliminar, con motivo de acusación que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este despacho antes de dar inicio al presente audiencia preliminar como punto previo hace las siguiente consideraciones : en fecha 13 de Abril de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputado donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público, pone a dispocision al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ser identificado por este despacho dijo ser menor de edad, señalado por estar incurso la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de Trafico ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, lo que dio lugar a decretar la detención preventiva al prenombrado joven en virtud de existir suficientes elementos de convicción como para presumir la comisión del hechos punible, aunado al hechos de que el joven al momento de la presentación no cuenta con los suficientes datos para la identificación del mismo. Todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el día de hoy con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y como punto previo el Representante del Ministerio Publico solicita “se decline la competencia de la presente causa al Tribunal ordinario por cuanto se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es adolescente, ya que revisada la original de partida de nacimiento la representación fiscal evidencia que dicho ciudadano tiene 18 años de edad”

Otorgado el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que ejerza el derecho a ser oído, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, el referido ciudadano, expuso: “ no tengo nada que decir”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. Lizzedy M.Z., quien expuso: “En virtud de que en el caso que nos ocupa no surge duda alguna que permita deducir de que sea adolescente sino que por el contrario del Acta de Nacimiento consignada se evidencia de que se trata de persona adulta, solcito se decline la competencia al tribunal penal ordinario a quien le corresponde el conocimiento del mismo.

Por lo que este Tribunal ante tal solicitud procede a la revisión del asunto del cual se constata que efectivamente y así se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad pues la referida partida de nacimiento refiere que el joven antes señalado nació en fecha el 10 de Febrero del año 1996, con lo cual se concluye que ciertamente tenia 18 años al momento de la presunta comisión del hecho punible por el cual se le acusa.

Este Tribunal de control a los fines de proveer respecto lo solicitado, observa:

Consta Original de la Partida de Nacimiento Nº 519, expedida en fecha 04-11-1997, por la Prefectura del Municipio Páez adscrita a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que en fecha 20-08-1997, fue presentado el n.I.O., por la ciudadana G.R.J.d.A., quien manifestó ante la mencionada autoridad civil que el mencionado niño era su hijo, quien nació en fecha 10 de Febrero de 1996.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para conocer del control de la investigación seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así garantizarle efectivamente el derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…

Por lo que en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir se observa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…: …4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. .

La competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente se encargan de procesar asuntos penales, en los que se encuentren involucrados adolescentes como sujetos activos, por los hechos penales en los que incurran, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se procede a declinar la competencia en el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa (Jurisdicción Ordinaria), con sede en la ciudad de Acarigua de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y colocar a su disposición al imputado de autos, razón por la cual se ordenará su traslado hasta la correspondiente jurisdicción

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 526 Ejusdem, dispone:

Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran…

Las normas antes transcritas, precisan que los Jueces que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente sólo son competentes para conocer de aquellos casos donde se presuma la participación de uno o varios adolescentes en la comisión de un hecho punible a los efectos de que una vez declarada su participación el la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad correspondiente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control carece de competencia para conocer de la presentación de detenido correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de evidenciarse su mayoría de edad a través del acta de nacimiento supra señalada, se evidencia la inscripción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conllevan a determinar que el mencionado ciudadano no era menor de dieciocho años para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, por lo tanto su presentación debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, es por que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 534 y 526 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la mencionada Ley especial, se declara NO COMPETENTE para conocer el presente asunto, en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que por distribución le corresponda, por considerar al mencionado Tribunal competente para conocer de la presentación del referido imputado. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.- Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, a los efectos de la fijación de la audiencia de presentación. 2.- Se acuerda el ingreso del imputado a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad a las órdenes del mencionado tribunal. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014.

ABG. A.R.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA

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