Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000818

PARTE DEMANDANTE: C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427.

PARTE DEMANDADA: P.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.779.796.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.053.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 21 de abril de 2014, se admitió la demanda.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 340.2 ejusdem, indicando que no se indica en el escrito libelar el domicilio del poderdante sino del apoderado actor. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346.6 mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 340.7, exponiendo que del libelo de la demanda no se logra evidenciar cuales contratos comerciales dejó de firmar el quejoso; que éstos no aparecen acompañando el instrumento libelar y que por ello no pueden ser objeto de estudio indicando asimismo que por lo tanto no están precisados y circunstanciados los daños y perjuicios demandados.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal observó que la parte actora no subsanó las cuestiones previas alegadas en tiempo hábil por la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

I.

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

(Cursivas del Tribunal)

Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la parte demandada expone que en la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo, no se estableció el domicilio del demandante.

Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, el artículo 340.2 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienes.

(Destacado del Tribunal)

Así de la lectura del escrito libelar, observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta, que efectivamente, la parte demandante (Folio 6) estableció que su domicilio procesal era “Avenida 20 entre calles 14 y 15, Edeificio Manaure, local 14-67 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara” por manera que no entiende quien esto decide cómo el representante judicial de la demandada pretende oponer la cuestión previa a contrapelo con aquello que está expresamente escrito en el libelo de demanda, y adicionalmente pretender que este Juzgado la estime fundada en derecho.

El absurdo alegato que tal dirección es la del apoderado judicial y no la del propio poderdante no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano. Por manera que tal desatino, debe ser declarado infundado en su oposición y consecuentemente desechado. Así se decide.

II.

En lo tocante al segundo aspecto de previo pronunciamiento opuesto por la representación judicial de la demandada, el mismo tiene como punto de partida cuanto establece la legislación adjetiva del modo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

(Cursivas del Tribunal)

En concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.

En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que hace del libelo de demanda, alegando que de la lectura de ese memorial no se logra evidenciar “cuáles contratos comerciales dejo de firmar el quejoso” así como que éstos no aparecen acompañando el instrumento libelar y que por ello no pueden ser objeto de estudio indicando asimismo que por lo tanto no están precisados y circunstanciados los daños y perjuicios demandados.

A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 7° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)

3º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

De tal suerte que, que las afirmaciones hechas por el representante de la demandada no pueden sino causar estupor, pues resulta prístino que la actora al solicitar la indemnización especificada en el libelo de demanda, no hace sino peticionar una indemnización cuyo fundamento es esencialmente EXTRACONTRACTUAL , pretensión cuya pertinencia en derecho se encuentra disciplinada en los artículos 1.185 y siguientes de ese cuerpo sustantivo.

En tal sentido, es palmario que lo exigido judicialmente a la demandada se fundamenta en que la demandante de autos se vio afectada, según su decir, por la interposición de un juicio de parte de la accionada en su contra, esto es, la reclamación de daños en materia extracontractual; así como del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia el hecho que la especificación de los daños y sus causas aparece suficientemente relacionada en los capítulos distinguidos como “De la Relación de la Fundamentación Fáctica” y “De los Daños y Perjuicios y Daño Moral”, que corren insertos al escrito libelar, en los cuales el representante judicial de la parte demandante narran circunstanciadamente de los hechos que según su criterio, sustenta su pretensión, razones estas por las cuales debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la omisión del requisito prescrito en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y

2) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 eiusdem referida al Defecto de Forma de la Demanda por No Haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340.7° del texto normativo en referencia;

Que fueron interpuestas por la representación judicial de la ciudadana P.D.C.C., con ocasión a la pretensión que por Daños y Perjuicios, intentó en su contra el ciudadano C.A.L.O., todos previamente identificados;

En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

OERL/mi

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