Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de junio 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2750-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-3-2014 por C.A.L.R., asistido por el Abg. F.R.G.B., contra la decisión mediante la cual el 6-3-2014, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. N.L.D.M., declaró sin lugar solicitud de entrega de vehículo formulada por el antes mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Recurrente para apelar:

… sobre el vehículo en referencia manifiesta el técnico experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas en el (sic) Departamento de Criminalística Área (sic) de Documentologia (sic), designado para practicar el peritaje al material encomendado; (sic) que la chapa que contiene el serial de carrocería el No. (sic) 8XA33NV3689019868, se encuentra (sic) FALSO (sic), entre otros numerales (sic), ya mencionados. Cabe preguntarse ¿si en el referido numeral 3 (sic), el experto menciona, que el certificado de registro de vehiculo (sic) es falso, luego de haber sido analizado (sic) sus características de su (sic) producción, el mismo arrojo (sic) que el documento es falso? (sic). ¿Cómo es que, en experticia que más adelante mencionaré, no se evidenció, irregularidad alguna en el mencionado vehiculo (sic)?. Ahora bien, riela al folio 42 documento contentivo a constancia (sic) de experticia No. 030112-309518, la cual fue suscrita por el funcionario sargento (sic) segundo (sic) de apellido Chacón, adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Instituto (sic) Nacional de Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnica (sic) de Vigilancia del Transporte Terrestre; constancia ésta (sic) que no evidencia bajo ningún concepto que el referido vehículo haya sufrido alteración alguna en sus seriales, así como tampoco se encuentre solicitado por delito (sic) de robo, hurto u otros; es decir que nos arroja una legitimidad indubitable, amén de que (sic) mantengo la posesión legitima (sic) del bien (vehiculo) (sic) desde el mismo momento de su adquisición por documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25-04-2012, anotado bajo el No. 18, Tomo 35 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria (sic); de manera ininterrumpida, publica (sic), no equivoca (sic), y teniéndola como mía propia (sic), por lo que no se podría discutir que este vehiculo (sic) lo mantenía: (sic) oculto bajo la difícil (sic) miradas (sic) de terceras personas…

… más allá del estado natural del serial alterado entre otro (sic), como se evidencia en la experticia realizada por el C.I.C.P.C. (sic), existe la buena fe como poseedor legitimo (sic), por existir documento de venta debidamente autenticada (sic); y no aparecer solicitado o reclamado por terceras personas; y en consecuencia no se me puede ocasionar más daños de lo ocurrido (sic), por culpa imputable a personas desconocidas, bajo ningún concepto a mi persona y en base a lo expuesto solicito la entrega en calidad de depósito del bien reclamado…

(folios 25 al 30 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se lee del auto impugnado:

… TERCERO: Que aunque quien aquí se pronuncia no esta (sic) por la labor (sic) de indagar en el fondo de la cuestión planteada, en el sentido de emitir juicios respecto de lo manifestado en el libelo de solicitud (sic) y, (sic) fundamenta la petición formulada en el hecho cierto de que (sic) ya que el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PÍCK-ÜP-D/CABÍNÁ, MODELO HILUX, ANO: 2008, COLOR: GRIS, PLACA: A39AF7T. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3689019868, SERIAL N.I.V: 8XA33NV3689019868, SERIAL DE CHASIS: 8XA33NV3689019868, SERIAL DE MOTOR 4 CLI, USO : CARGA, le pertenece, en soporte de lo cual reproduce documento notariado, en copia fotostática simple al expediente (sic), por ante la Notaría Publica (sic) de Maracay, Estado Aragua, alegando ser el propietario según lo acredita tal titulo (sic). Al respecto es de referir que los mismos no se constituyen en razón suficiente para que opere con lugar la solicitud en estudio. Igualmente, en detrimento de lo pedido se erige la negativa Fiscal, de fecha: 15-01-2014, sobre la entrega de la camioneta, lo cual se especificará en pasajes (sic) posteriores.

CUARTO: Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la causaron, se entiende que la propiedad del vehículo no puede invocarse esgrimiendo documentos que no se corresponden y con la serie de anomalías que fueran reflejadas en la oportunidad en la cual se practico (sic) experticia al referido vehiculo.- (sic)

QUINTO: Que las razones tenidas por el Fiscal segundo (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según dictamen de fecha: 15-01-2014, en la causa penal signada MP 491453-2013 nomenclatura de esa Fiscalía como (sic) suficientes para negar la entrega del consabido carro rustico (sic), fueron las siguientes…

… 1.- La chapa que contiene el serial de carrocería el N° 8XA33NV3689019868, se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que la componen y sus sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora.

2.- La unidad de estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2TR6881488, SE ENCUENTRA FALSO, el cual no pudo ser activado debido a su ubicación.

3.- El certificado de Registro de Vehículos, signado con el Numero N° 31336059, a nombre de: C.A.L.R., cédula de identidad o RIF V-11.918.147, clasificado como debitado, corresponde a documento FALSO...".

Son igualmente compartidas por quien aquí se pronuncia, toda vez que aparecen fundadas en las resultas de las experticias realizadas al vehiculo (sic) involucrado en la investigación, cuyas resultas, insertas al folios que conforman la presente causa arrojan a este Tribunal, hasta ahora, visos (sic) de certeza respecto de los particulares sobre los cuales versaron y los hallazgos hechos…

(folios 16 al 19 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corre inserto al folio 15 de las presentes actuaciones Oficio N° 04-F1-0154-13, con fecha 15-1-2014, dirigido al ciudadano C.A.L.R., mediante el cual el Fiscal Provisorio 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le informó respecto a las razones por las que negó el pedimento que hiciera para que se le entregara un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Año 2008, Color Gris, Serial de Carrocería 8XA33NV3689019868, Serial de Motor 31336059628VXX121337, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas A39AF7T. Del mismo se copia: “… 4. La Chapa (sic) que contiene el serial de carrocería el (sic) N° 8XA33NV3689019868, se encuentra (sic) FALSO (sic), ya que la configuración de los dígitos que la componen y su sistema de fijación difieren de los utilizados por la Planta embalsamadora (sic).- 5. la (sic) unidad de estudio (sic) posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2TR6881488, SE ENCUENTRA FALSO (sic), el cual (sic) no pudo ser activado debido a su ubicación. 6. El certificado de registro de vehículo, signado con el numero (sic) N°31336059, a nombre de; (sic) C.A.L.R., cédula o RIF (sic), V-11,918,147, (sic) clasificado (sic) como dubitado, corresponde a documento FALSO (sic)…”.

En la recurrida se expresó que aún y cuando el ciudadano C.A.L.R. alegó ser el propietario del vehículo antes identificado y para acreditarlo consignó en autos documento de compraventa debidamente notariado, por sí solo dicho instrumento no bastaba para ser declarada con lugar su pretensión. Manifestó la A-quo compartir las razones que tuvo el Ministerio Público para negar la entrega.

El Recurrente adujo que las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo cuya entrega reclama, son contradictorias con la que fuese realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que no arrojó irregularidad en los seriales identificadores de ese bien. Destacó que lo adquirió de buena fe, a través de venta debidamente autenticada y que al no tener la condición de solicitado y no haber sido reclamado por terceras personas, era que pedía su entrega en calidad de depósito.

A los folios 9 y 10 del presente cuaderno de incidencia corre inserto resultado de experticia practicada por funcionarios del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo requerido por el Apelante, en el que se concluye que los datos de la chapa identificadora de su serial de carrocería, del serial de seguridad del chasis y del serial de motor, eran falsos, fijados con mecanismos distintos a los utilizados por la planta ensambladora.

A los folios 12 y 13 del presente cuaderno de incidencia corre inserto dictamen pericial documentológico suscrito por funcionarios del Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que concluyó estableciendo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 31336059 a nombre de C.A.L.R., en el que están estampados los datos del vehículo que reclama, es falso.

No hubo arbitrariedad por parte de la A-quo en el fallo que negó la pretensión del Impugnante. Motivó su decisión manifestando que todas las chapas identificadoras del bien reclamado eran falsas, lo que acreditó con los dictámenes periciales ut supra mencionados y desestimando el documento notariado de compraventa promovido por C.A.L.R., con un razonamiento inobjetable: no bastaba por sí solo frente a las conclusiones de las experticias referidas.

El Apelante argumentó que por haber firmado ante notaría el documento de compraventa del vehículo y no estar en condición de solicitado por ningún organismo policial ni reclamado por terceros, debía entregársele, alegato que no puede ser acogido por cuanto hay hasta el momento prueba fehaciente de alteración en los seriales de las chapas identificadoras del bien. Por otra parte, la existencia de una experticia que no enseñó irregularidad sobre la camioneta reclamada, que fue la practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, configura contradictorio que no puede ser resuelto en esta incidencia, sino en lo que constituye lo principal del proceso, por ser su fondo, mucho más cuando obra otra circunstancia de falsedad, como lo es la del Certificado de Registro de Vehículo Nº 31336059.

En virtud de las consideraciones que preceden son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 19-3-2014 por C.A.L.R., asistido por el Abg. F.R.G.B.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 19-3-2014 por C.A.L.R., asistido por el Abg. F.R.G.B., contra la decisión mediante la cual el 6-3-2014, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. N.L.D.M., declaró sin lugar solicitud de entrega de vehículo formulada por el antes mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2750-14

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