Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-0033

El 11 de enero de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 497-05 del 19 de diciembre de 2005, anexo al cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.824.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.958, actuando en su propio nombre y representación, contra actuaciones del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2005, por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005 por la referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 12 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2003, el ciudadano C.R.L. interpuso ante la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de forma manuscrita acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial.

El 1 de septiembre de 2003, la Sala N° 7 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al accionante corregir el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de septiembre de 2003, el accionante efectuó la corrección ordenada.

El 5 de septiembre de 2003, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha Sala estaba conociendo de una acción de amparo interpuesta por el accionante.

El 8 de septiembre de 2003, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la acumulación de las causas.

El 23 de septiembre de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de octubre de 2005, esta Sala conociendo en apelación de la referida decisión ordenó la reposición de la causa “(…) al estado en que se encontraba en la oportunidad en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación de la causa”.

El 28 de noviembre de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la reposición ordenada por esta Sala en virtud de la inhibición de los miembros de la Sala N° 2, se pronunció respecto a la declinatoria de competencia efectuada el 5 de septiembre 2005 por la Sala N° 7, no aceptando la misma “(…) por considerarse incompetente para conocer la acción de amparo incoada por el ciudadano C.R.L. en fecha 27 de agosto de 2003, (…) acuerda remitir inmediatamente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones las actuaciones relacionadas con la referida pretensión de amparo”.

El 8 de diciembre de 2005, la referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 12 de septiembre de 2005, el accionante apeló de la referida decisión, sin presentar ante esta Sala el correspondiente escrito de fundamentación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL                                                          

Que “Por ante el Juzgado Trigésimo de Juicio cursa expediente N° 235, el cual contiene acusación privada que por el delito de difamación interpuse contra el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete. Desde que la causa le fue asignada al referido tribunal, la ciudadana jueza Y.H.S., asumió una actitud de preferencia hacia el acusado que me colocaba en un plano de desigualdad en el proceso”.

Que en cuatro oportunidades se difirió la “audiencia del juicio”, en razón de lo cual solicitó al Tribunal “(…) que tomara alguna medida coercitiva, o aunque fuera amenazara con tomarla, de persistir la contumacia”.  

Que “Todo esto (…) lesionaba mi derecho a la defensa, al acceso a la justicia, ambos de rango constitucional. Pero la jueza, inconmovible, permitía el abuso y hacía caso omiso a mis reclamos. Me vi obligado entonces a demandar un amparo, el cual hoy día cursa por ante la honorable Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito (…) acción que está admitida y en curso (…)”.

Que “Cuando demandé el  mencionado amparo, entonces sí se presentó el acusado al juicio, y ya en su desarrollo la jueza volvió a demostrar sus preferencias por el reo. En primer lugar me prohibió actuar como abogado en el acto, sostuvo que siendo víctima sólo podía obrar por medio de otro abogado. Tan tajante posición sin embargo, no fue sustentada en ninguna disposición legal, simplemente la jueza la asumió abusiva y arbitrariamente”.

Que “(…) en el transcurso del debate el acusado presentó un grupo de testigos los cuales fueron sometidos al aislamiento que ordenó el artículo 355 del COPP, pero al mediodía la jueza se tomó la libertad de autorizar la salida de dichos testigos para que salieran a almorzar junto con el reo y sus defensores. Esto antes de que se rindieran los testimonios. Reclamada como fue tal liberalidad, la jueza se negó a dar explicaciones y simplemente dijo que esa era una orden suya (…)”.

Que “Visto lo anterior procedí a recusar a la jueza, en forma oral, por el hecho sobrevenido antes narrado (…) recurso que no mereció la atención de la juzgadora. Ella dijo que la recusación sólo se puede intentar un día antes del juicio (…) no entendió o no quiso entender el argumento de que se trataba de una causa sobrevenida”.

Que en virtud de las irregularidades antes expresadas reformó el amparo interpuesto ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.

Que el 27 de agosto de 2003, fecha fijada para la continuación del juicio oral visto que eran aproximadamente las once de la mañana y no se procedía a iniciar la audiencia, entró al recinto del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, percatándose de una situación irregular por cuanto la jueza Y.H.S. elaboraba junto a otra persona la sentencia a ser dictada en el juicio, viéndose obligado a reclamarle, alegando que era “un descaro, un abuso y un delito lo que se cometía”.

Que “Lo que sucedió seguidamente a lo anterior fue que la Secretaria del Tribunal salió casi corriendo a abrir la Sala de Audiencias, y mandándonos a pasar a toda prisa. Obviamente el retraso se debía al crimen que se estaba cometiendo de forjarme fraudulentamente una sentencia sin haber terminado el juicio, para que una vez terminara el debate ya la jueza iba a leer lo que previamente me estaba preparando”.

Que la jueza difirió la audiencia dado que no se encontraba asistido de abogado y “(…) que por cuanto yo había sido un grosero me multaba con veinte unidades                   tributarias (…)”.

            Que la jueza y la secretaria elaboraron un acta de debate oral la cual sólo fue firmada por ellas dos y en la cual introdujeron palabras que nunca expresó.

            Que en virtud de las irregularidades antes expuestas se dirigió a la oficina de la Inspectoría General de Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia, denunciando los hechos acaecidos ante la Inspectora de guardia, introdujo de forma manuscrita el presente amparo, formalizó una denuncia ante el Ministerio Público y formuló una denuncia ante la Comisión Especial de la Asamblea Nacional que investiga la crisis del Poder Judicial.

Que la actuación de la Jueza Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró sus derechos constitucionales a la obtención de una justicia transparente, al debido proceso y el principio finalista, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Cuando la Jueza se dispuso a elaborar una sentencia que ponía fin al juicio antes de que llegara la oportunidad procesal, y esto con intervención de otra persona que no tenía porque estar participando en ello, se dispuso a violar mi derecho a una justicia transparente (…)”.

Que “Cuando la Jueza me decretó una multa de veinte unidades tributarias sin mediar un procedimiento expresamente habilitado para tal fin, y sin haber permitido defenderme previamente, realizó un acto que excede de los límites de las atribuciones de los jueces, y por tanto incurrió en abuso de autoridad, violando mi derecho al debido proceso (…)”.

Solicitó “(…) se ordene a la jueza atenerse a las reglas del debido proceso, vale decir, no establecer diferencias ni desigualdades en el juicio; ejercer su oficio con transparencia, y en consecuencia abstenerse de elaborar sentencia antes de que llegue el momento procesal para ello, y mucho menos con intervención de otras personas pues esa labor es exclusiva del juez de la causa; y, por último pido que se decrete la nulidad de la sanción de multa antes explicada, nulidad procedente en virtud de que no proviene de una decisión tomada dentro de un procedimiento específico, ni se me permitió defenderme antes de que se me decretara”.

Que “Después del altercado con la jueza (…) procedí a recusarla de nuevo, y esta vez, incurriendo en una enorme contradicción, sí procedió a darle el trámite correspondiente, es decir, presentó un informe, elaboró un cuaderno para ello y remitió tanto el expediente como dicho cuaderno para la Oficina de Distribución. Actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 8 de diciembre de 2005, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Tribunal Colegiado en sede Constitucional destacar, que el accionante señaló como acto lesivo la imposición de una multa de veinte (20) unidades tributarias, por parte de la jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia, por considerar que tal acto excedía los límites de las atribuciones de los jueces, incurriendo en abuso de autoridad y, en consecuencia, vulnerando su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando que ‘Ninguna sanción, de ningún tipo puede imponerse sin hacer una imputación y permitir al juridiscente una oportunidad para descargarse y defenderse’.

A este respecto, es menester resaltar que las imposiciones de multas por parte de los órganos jurisdiccionales, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 91, 93 y 94, obedecen al poder sancionatorio que tienen los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, y así ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como actos disciplinarios, en virtud de que el Tribunal no actúa en ese momento en su función jurisdiccional (…) sino en una función administrativa sancionatoria.

…omissis…

Así las cosas, debe esta Sala precisar que el acto presuntamente lesivo que se ataca mediante la presente acción de amparo constitucional, era recurrible por la vía del contencioso administrativo y no por aquella (…).

…omissis…

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, ha constatado que el accionante de autos contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía ejercer el correspondiente recurso de nulidad, acción de amparo u otros medios en sede contencioso administrativa, en virtud de la naturaleza del acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales alegados por el demandante en amparo; y como quiera que en el caso de autos, se observa de las actas que integran el presente expediente que el ciudadano C.R.L., no agotó tales vías, es por lo que resulta forzoso para esta Sala de Apelaciones en Sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República              -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de diciembre de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el quejoso denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la jueza del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ésta le impuso una multa “(…) sin mediar un procedimiento expresamente habilitado para tal fin”. Asimismo, denunció que la referida jueza incurrió en una serie de irregularidades durante la tramitación de la demanda por difamación que interpuso ante el mencionado Juzgado Trigésimo. En tal sentido, solicitó “(…) se ordene a la jueza atenerse a las reglas del debido proceso, vale decir, no establecer diferencias ni desigualdades en el juicio; ejercer su oficio con transparencia, y en consecuencia abstenerse de elaborar sentencia antes de que llegue el momento procesal para ello”, de igual forma pidió que se decretara la nulidad de la multa que le fuese impuesta.

Por su parte el  a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que el accionante contaba con otros medios procesales para satisfacer su pretensión, por cuanto la imposición de la multa era recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de un juez.

Ahora bien, observa la Sala que la pretensión del quejoso se circunscribe a dos circunstancias en concreto, por una parte la imposición de una multa y por la otra la actuación desplegada por la jueza que a su decir vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

Con respecto a la primera de las denuncias, debe advertir esta Sala que según su reiterada jurisprudencia, la imposición de multas o de cualquier otra sanción disciplinaria por los jueces con fundamento en los artículos 91 al 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no constituyen actos estrictamente jurisdiccionales, así lo expresó esta Sala en sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”, en la cual se estableció:

La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94 (…).

…omissis…

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). Poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso M.M. y R.S.), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso J.Á.R. y de 3-10-01, caso E.J.U.H.), señaló lo siguiente:

‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales’.

La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública- en este caso la función judicial

. (Negrillas de este fallo).

            Criterio éste, que no es aplicable a los casos de naturaleza laboral por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 prevé que “son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

De tal forma, se observa que el aquí quejoso contaba con un medio procesal idóneo para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de impugnar la multa que le fue impuesta.

            Con respecto a las supuestas irregularidades en que incurrió la jueza del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre las cuales el accionante denunció la manifiesta preferencia de la misma hacia su contraparte, la elaboración del dispositivo de la decisión junto a otra persona ajena al juicio sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio, el permitir la comunicación entre los testigos, entre otras, es claro para la Sala que tales circunstancias de ser ciertas más allá de la responsabilidad administrativa y penal que pudiese generar al funcionario que incurra en tales irregularidades, constituirían causales de recusación, ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que los jueces podrán ser recusados bajo “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

            De forma tal, que lo conducente en el presente caso era que el quejoso recusara a la juez, recusación que efectuó y que según su propio dicho y así lo pudo constatar la Sala,     -folios 29 y 30 del presente expediente- ya se está tramitando, de lo cual se evidencia que la situación jurídica aquí denunciada puede ser restablecida a través de dicho mecanismo.

            Aunado a ello, se observa que existe una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la ciudadana Y.H.S. –folio 49 del expediente- jueza del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas irregularidades alegadas en las que incurrió dicha juez en el presente caso.

            Así pues, debe advertir esta Sala que existiendo mecanismos procesales idóneos capaces de restituir la situación jurídica denunciada como infringida por el aquí quejoso, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado el 8 de diciembre de 2005, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.824.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.958, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2005, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra actuaciones del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10  días del mes de marzo   de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                       Ponente

El Vicepresidente,

                                                     

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0033

LEML/h

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo mas no así a su motivación por las razones que se expresan en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.L. contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2005, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el amparo que dicho ciudadano ejerció contra el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La actuación primeramente accionada en amparo, es decir, la imputada al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistió en la multa de veinte (20) unidades tributarias que dicho tribunal le impuso al hoy accionante, lo que ocasionó que la Sala, con fundamento en la sentencia N° 1212/2004, calificara dicho acto como de naturaleza administrativa y subsumiera el amparo interpuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aún existir respecto de dicho acto la vía contencioso administrativa para enervar las lesiones constitucionales que se alegaron como infringidas.

La clasificación de la potestad pública otorgada a los jueces en función administrativa (sanción) y función jurisdiccional (sentencia) es una concepción netamente administrativista que de cara a nuestro nuevo orden constitucional merece revisarse; ello así porque se corre el riesgo de que en un ejercicio técnicamente doctrinal se prive a los jueces del poder correccional que es una valiosa herramienta de control del buen desenvolvimiento procesal y forense, cuya fundamentación constitucional está contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, que a su vez legitima las normas contenidas en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil (que contempla la posibilidad de convertir en arresto la multa no pagada impuesta con ocasión a una recusación declarada criminosa), 113 numerales 1 y 2, 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que le asignan a los jueces la potestad de ordenar el arresto de aquellos operadores de justicia que alteren el buen orden forense o irrespeten a la autoridad judicial) o la contenida en el artículo 6 numeral 21 y el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en buena medida la discrepancia teórica que hoy día existe en torno a la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por los jueces a los operadores de justicia se debe a la complejidad del Estado moderno que impidió la aspiración de Duguit de asignar a cada Poder Público una función exclusiva y excluyente.  En su lugar, el principio político de división de poderes  permite la permeabilidad de las funciones asignadas a cada Poder Público para lograr el fin estatal, existiendo sólo con rigurosidad, al menos en nuestro orden constitucional presidencialista, la separación orgánica de la estructura burocrática de cada Poder, lo que explica -como ha sido harto sustentado por la doctrina- que la función legislativa, administrativa o jurisdiccional, con las discrepancias doctrinales con la que el último supuesto cuenta, sea ejercida por Poderes diferentes a los que típicamente se las ha asignado la Constitución.

En ese orden, que la potestad correccional de los jueces tenga por objeto preservar el proceso es lo que determina que la sanción impuesta sea de naturaleza jurisdiccional y tenga que ser considerada como orden judicial, pues si la sanción se impone para garantizar el correcto desenvolvimiento procesal ese interés jurisdiccional es el que dota de la misma naturaleza a la sanción; en cambio, la instauración de un procedimiento para preservar un interés público totalmente ajeno al jurisdiccional califica como función administrativa la labor correccional del juez y, por ende, de acto administrativo la sanción impuesta.

Lo referido halla consonancia, por ejemplo, en los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la potestad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 113.- Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1.- A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales.

2.- A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes.

3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 114.- Se prohibe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los Tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas desde veinticinco hasta cien bolívares convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 115.- Los Jueces sancionarán con multa que no exceda de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), o de ocho (8) días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 116.- Los Tribunales podrán sancionar con multa desde veinte (20) hasta doscientos (200) bolívares o con arresto hasta por ocho (8) días, a los Abogados y Procuradores que intervienen en las causas de que aquéllos conocen:

1.- Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2.- Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del Juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al Tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el Juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse

.

Como se percibe de los artículos citados, la potestad sancionatoria o correccional de los jueces está afectada, salvo la contenida en el numeral 3 del artículo 113, a la existencia de un proceso, ya que la conducta típica ilícita son: faltar al respeto en los actos judiciales (art.113.1); las partes que cometan agravio contra los jueces u otras partes (art. 113.2); manifestar censura o aprobación en el recinto del tribunal (art. 114); irrespetar a los funcionarios judiciales o a las partes (art.115); o perturbar el orden de la oficina durante el trabajo de los funcionarios judiciales (art. 115).  Pero, en definitiva, la norma más lapidaria a favor de la tesis sostenida en este voto es la contenida en el artículo 116 de la mencionada Ley, que estipula la posibilidad de sancionar a los abogados cuando en el ejercicio de la profesión faltaren al respeto debido de los funcionarios judiciales (numeral 1) o cuando, en defensa de sus clientes, ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas.

En general, son actos del que indudablemente es imposible desconocer su naturaleza sancionatoria, pero esa sanción no tiene por qué circunscribirse necesariamente al ámbito administrativo, y de eso muy bien puede dar cuenta el ámbito penal, en el que nadie pone en duda la naturaleza jurisdiccional de la condena.  Por tanto, la sanción impuesta por un tribunal para preservar el buen desenvolvimiento procesal son actos de naturaleza jurisdiccional, nunca administrativa, porque son producto de la función jurisdiccional. 

Siendo ello así, el régimen competencial de los tribunales llamados a conocer de las impugnaciones contra este tipo de actos no deben ser los de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino el tribunal de alzada del Juzgado que dictó la sanción, ello, además de por las razones expuestas, por dos breves motivos adicionales: el primero, porque la necesidad de interpretar el derecho como sistema implica hacer una interpretación armónica e integradora del ordenamiento.  En ese sentido, la propia sentencia concurrida indica que se considerarán actos administrativos las sanciones impuestas por los jueces, salvo las dictadas por los jueces laborales, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo califica como actos jurisdiccionales este tipo de sanciones.  Ahora bien, si el legislador ha zanjado una discusión teórica que sólo tiene trascendencia por los resultados prácticos de las soluciones a que se lleguen, por qué insistir en una distinción que carece de sentido si los resultados que arroja la solución propuesta por la Ley son muchos más loables.  La Sala, con la sentencia concurrida, está sometiendo a dos regímenes distintos actos que son exactamente de la misma naturaleza, sólo que el criterio de la Sala es distinto al del legislador, que es, además, el legítimamente llamado hacer una calificación al respecto y que, por cierto, lo ha venido haciendo en un mismo sentido desde la Ley Orgánica del Poder Judicial como se vio.

El segundo de los motivos aducidos es mucho más práctico que el anterior: qué sentido tiene calificar las mencionadas sanciones como actos administrativos y obligar a los justiciables a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en específico -aplicando el criterio residual de distribución de competencia-, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.  ¿Se ha detenido la Sala a pensar cuántos jueces en el interior del país pueden llegar a imponer sanciones?  Esa evidente lejanía de los órganos jurisdiccionales competentes recargará indudablemente el uso del amparo como la vía idónea y expedita para impugnar tales actos, y si a eso se le agrega que la Sala es del criterio que no agotar la vía contencioso administrativa acarrea la inadmisibilidad del amparo con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el panorama es de indefensión total.

Finalmente, entre las críticas modernas al Leviatán de Hobbes está aquella que se refiere a que la estructura estatal terminó por segregar sus propias normas aisladas del fin utilitarista que incidió en su creación. Quien concurre en su voto es del criterio que la norma contenida en el artículo 257 constitucional, que prohíbe los formalismos inútiles, apunta en contra de esa segregación; en contra de concepciones rigurosas en el ámbito teórico pero de resultados prácticos poco eficientes.  Insistir en la naturaleza administrativa de los actos sancionatorios de los jueces tiene poco de provecho y mucho de pérdida, salvo que la postura de la Sala sea afirmar la inconstitucionalidad de esa sanción que sería un tema objeto de otro debate.

Con base en lo expuesto, quien suscribe es del criterio que la acción de amparo sí era inadmisible por existir las vías procesales ordinarias de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero esas vías no son, como lo afirma la concurrida, los recursos contencioso administrativo correspondientes, sino el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ    

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.                 Concurrente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0033 CZM/jlv

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