Decisión nº WP02-R-2016-000030 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Enero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2016-000136

Recurso WP02-R-2016-000030

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000136, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias, así como la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Al folio treinta y siete (37), aparece inserto auto dictado por esta Alzada en fecha 11 de Enero de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000030, siendo asignada la ponencia al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó asentado lo siguiente:

Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000136, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias, así como la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, esta Alzada observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000136, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias, así como la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y, así expresamente se decide.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de Enero de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

…PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de Ministerio Público como constitutivos de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge parcialmente, es decir, acoge el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados…y por cuanto puede tal precalificación variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos suficientes que acrediten que los adolescentes estaban en posesión de los objetos incautados, es decir, del acta policial y del acta de entrevista al testigo V.B. como elementos existentes en los autos para la acreditación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en modo alguno se desprende que los adolescentes tuvieron participación en delito alguno, por el contrario, el testigo menciona a WILSON, SERGIO y CARLOS como los que tenían en su poder los objetos, por lo que al no encontrarse lleno en este momento procesal el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para estimar acreditado del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Tribunal no acoge éste delito. TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, fundados elementos para estimar la participación de los imputados…en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en el acta policial y de registro de cadena de custodia, se le impone a los mencionados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a cuarenta unidades tributarias…

TERCERO

DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

…En este estado, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar a los imputados de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado con el dicho del testigo presencial ciudadano V.B., de donde se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos en cuestión estaba directamente dirigida a que los menores que fueron retenidos con los mismos de trece (13) y once (11) años de edad, se aprovecharan de los objetos que incautados al momento de la aprehensión, objetos que fueron denunciados por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira y que están ampliamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencia física que riela en las presentes actuaciones. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como USO DE ADOLESCENTE O N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEDELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos W.A.M.L., S.A.L.V. Y C.M.L.V. en los delitos precalificados…

CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que la Defensa fundamentó su contestación, de la siguiente manera:

"…Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de mis defendidos ciudadanos C.L.V., W.L. y S.L.d. conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa procede a dar contestación de lo planteado en los siguiente términos: Ciudadanos Magistrados, la decisión la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra acorde y ajustada a derecho, por lo que solicito sea confirmada la decisión, en virtud que en las actas que conforman la presente causa se desprende de los elementos existente hasta este momento procesal solo configura el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de lo cual se deja constancia en el acta policial y el dicho de un ciudadano que funge como testigo en el presente procedimiento sin especificar so- enes de mis defendidos le fue incautado las pertenencias de la supuesta victima señala que Wilson, Sergio y Carlos tenían en su poder varios objetos, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que el Representante de la vindicta pública pretende con dicho elemento imputar a los mismos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin que existan plurales y fundados elementos de convicción que determinen que mis defendidos hurtaron los objetos en cuestión y mucho menos que utilizaron a los adolescentes para cometer delito alguno, partiendo de un falso supuesto que no aparece en actas, supone y da por cierto que: "la conducta desplegada por los ciudadanos en cuestión estaba directamente dirigida a que los menores que fueron retenidos con los mismos de trece (13) y once (11) años de edad, se aprovecharan de los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión." Mal podría el Ministerio Público concluir que al momento que mis representados fueron aprehendidos y se encontraban unos adolescentes, signifique que hicieron uso de ellos para cometer tal delito, por lo cual considera esta defensa que tal pretensión fiscal no puede ser tomado en consideración como indicio de culpabilidad en contra de los mismos. Es de resaltar ciudadanos Magistrados, que el presente recurso interpuesto por la vindicta pública en la modalidad de efecto suspensivo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 374 de la referida norma adjetiva penal, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, acarrea una pena que no excede de 12 años en su limite máximo, lo cual es evidente que tampoco merece pena privativa de libertad y precalifica la conducta de Uso de adolescente para Delinquir, con el propósito único de lograr una privativa de libertad a como de lugar; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la dictada por el Tribunal donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIIVA DE LIBERTAD…”

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

    En fecha 08 de Enero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos C.L., W.L. y S.L., los cuales fueron presentados por el abogado CARWIL ORTAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, el juzgado A quo desestimó la precalificación fiscal por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al considerar que: “…hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos suficientes que acrediten que los adolescentes estaban en posesión de los objetos incautados, es decir, del acta policial y del acta de entrevista al testigo V.B. como elementos existentes en los autos para la acreditación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en modo alguno se desprende que los adolescentes tuvieron participación en delito alguno, por el contrario, el testigo menciona a WILSON, SERGIO y CARLOS como los que tenían en su poder los objetos, por lo que al no encontrarse lleno en este momento procesal el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para estimar acreditado del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Tribunal no acoge éste delito...”.

    En este sentido, el delito en cuestión consiste en cometer un hecho punible por un adulto en concurrencia con un niño, niña y/o adolescente. El Diccionario de la Real Academia Española, define la concurrencia como “el conjunto de personas que asiste a un acto o reunión”. Por lo tanto debemos concluir que el legislador al usar este término se refiere que el delito debe ser atribuido al adulto y al adolescente, y los mismos actuaron en la comisión del hecho punible simultáneamente.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que el argumento por el cual el aquo desestima el delito in comento se basa en la falta de elementos de convicción, a saber los siguientes:

  2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de Enero de 2016, realizada por la ciudadana M.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación La Guaira.

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de Enero de 2016, suscrita por el detective F.S..

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Enero de 2016, suscrita por el detective V.B. y rendida por el ciudadano N.V..

  5. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha siete (07) de Enero de 016, suscrita por la experta B.G..

    En el presente caso, se observa que la investigación se inició a raíz de la denuncia ejercida por la víctima ciudadana M.M., por un presunto hurto en su vivienda. Se constituyó una comisión en busca de los ciudadanos imputados por la víctima como los presuntos autores del hecho, quienes quedaron identificados como S.L., W.L., C.L.. En presencia de un testigo se procedió a la revisión corporal de los precitados ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ahora bien, dichos ciudadanos quienes poseían en su poder una bolsa sintética de color negro contentiva de los siguientes objetos: una (01) Botella de ron, una (01) Carpa, un (01) rollo de cable, un (01) bombillo y tres (03) relojes. Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano N.V., solo se refiere a los ciudadanos S.L., W.L., C.L., sin hacer mención en ningún momento de los adolescentes, así mismo del acta de investigación penal no se evidencia que a los adolescentes fue a quienes se les incautó las evidencias colectadas.

    En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de quienes aquí deciden, observan que del conjunto de actuaciones cursantes en la presente investigación no se desprende, para este momento procesal, que los imputados de autos hayan, de manera directa o indirecta, perpetrado el delito haciendo uso de los adolescentes, ya que no se puede, por ahora, comprobar su concurrencia en el hecho del caso de marras, por lo que esta Alza.C. el desistimiento del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

    Observa esta Alzada que el delito acogido por el Juzgado de Instancia es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Ahora bien, el delito en referencia posee una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se subsume en un delito considerado menos grave, asimismo el artículo 355 eiusdem establece que a tales delitos se les sancionará con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ibidem.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000136, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en la cual desestimó el delito atribuido por el Ministerio Público como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000136, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos C.L., W.L. y S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2016-000030

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